Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha05 Octubre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Sindicato de Trabajadores de la Corporación Minera Cerro de Maimón, Sococo de Costa Rica

Abogado(s): Dr. P.A.A., L.. J.L., P.A.M.C.

Recurrido(s): Sococo de Costa Rica Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. A.F.P.A., L.. R.O.B., Dra. Ana Francisca Pérez Araujo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica), amparada bajo el registro sindical núm. 08-2008, de fecha 4 de julio de 2008, mediante resolución núm. 426-2008, contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.F.P.A., abogada de la recurrida Sococo de Costa Rica Dominicana, S. A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la la corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 17 de junio de 2010, suscrito por el Dr. P.A.A., y los Licdos. J.A.L.L. y P.A.M.C., con cédulas de identidad y electoral núms. 048-0008903-1, 001-007872-2 y 048-0040913-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 2 de julio de 2010, suscrito por el Lic. R.O.B. y la Dra. A.F.P.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 053-0003360-1 y 001-0077824-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto la resolución dictada por la Suprema corte de Justicia el 21 de octubre del 2001, que acoge la inhibición presentada por el Dr. J.A.S., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. J.A.S., Juez de la Tercera Cámara de la Suprema corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado D.O.F.E., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en nulidad de Registro Sindical interpuesta por entidad recurrida Sococo de Costa Rica Dominicana, S. A. contra la entidad recurrente Sindicato de la Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N. dictó el 21 de mayo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda ejercida por la Sococo de Costa Rica Dominicana, S. A., en perjuicio del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica), por haber sido hecha conforme la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara nulo y sin ningún efecto jurídico el Registro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica), otorgado mediante Resolución núm. 426-2008, de fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil ocho (2008), dictada por la Dirección General de Trabajo de la Secretaría de Estado de Trabajo; Tercero: Se declara la nulidad del Registro Sindical del Sindicato de Trabajadores de la empresa Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica), y por vía de consecuencia, los actos núms. 390-2008 de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil ocho (2008), el 405-2008 de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008 y el 169-2008, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil ocho (2008), todos del ministerial J.C.F.R., alguacil de estrados de este tribunal; Cuarto: Se condena al Sindicato de Trabajadores de la empresa Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica), al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción y provecho a favor del L.. L.R.O.B. y la Dra. A.F.P.A., abogado que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica Rica), por haberlo realizado conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica) contra la sentencia laboral núm. De fecha veintiuno (21) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha sentencia; Tercero: Se condena al Sindicato de Trabajadores de la Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. L.R.O.B. y la Dra. A.F.P.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa al hacer figurar como integrante del Comité Gestor al señor J.U. el cual no formaba parte del mismo; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al artículo 382 del Código de Trabajo, el cual señala los casos en que puede cancelarse o anularse el registro de un sindicato;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primer y segundo el recurrente alega que la corte a-qua incurrió en falta al incorporar nombres de trabajadores en el Comité Gestor Pro-Formación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica) y que en realidad no formaban parte de ese equipo; que en fecha 23 de abril del 2008 se le notificó a la entidad hoy recurrente el comité ejecutivo, es decir, el sindicato ya constituido de la referida empresa, en cuyo listado y con el núm. 19 aparece el nombre del Sr. J.U.; que ese argumento esgrimido por la corte a-qua de que el Sr. U. era miembro de ese Comité Gestor constituye una falsedad, además de una desnaturalización del contenido del acto de alguacil, pues este había sido desahuciado el 31 de marzo, pero volvió a trabajar nuevamente a la empresa, según testimonio del Sr. G.A., testigo a cargo de la empresa, lo que desnaturaliza el testimonio, porque éste señaló que fue desahuciado y que volvió 25 ó 30 días después, lo que coincidió con la constitución del Sindicato, que se hizo 28 días después del primer desahucio; lo cierto es que al momento de constituirse el Sindicato, el Sr. U. estaba trabajando tal y como lo admite el testigo a cargo de la empresa y la asamblea constitutiva del sindicato; de igual manera, se advierte, que las demás ponderaciones de la corte a-qua se fundamentan en que la Corporación Minera Cerro Maimón y la Sococo de Costa Rica, son empresas diferentes, no fue suficiente a la corte el haberle depositado cheques en donde la Sococo de Costa Rica paga con cargo a la cuenta de la Corporación Minera Cerro de Maimón, incurriendo así en desnaturalización de documentos; de igual forma la corte incurre en el vicio de falta de base legal y violación del artículo 382 del Código de Trabajo, pues no debió validar la cancelación del Registro Sindical núm. 08-2008 de fecha 4 de julio de 2008 debió declarar inadmisible tal solicitud, en razón de que la misma no se fundamentaba en ninguno de los preceptos que establece la ley y porque la referida empresa carecía de calidad para solicitarlo, puesto que se trata de un derecho privativo de la autoridad de trabajo; ningún sindicato ha intentado demandar la cancelación o anulación de un registro mercantil de una empresa, los únicos con calidad para hacerlo serían los accionistas de la empresa o la autoridad fiscal, es decir, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente que de la formulación de los hechos comprobados por esta corte, es evidente que el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica), obtuvo de forma irregular su registro, en violación de las disposiciones de los artículos 320, 324 y 374 del Código de Trabajo, al haber formado dicho sindicato de empresa con trabajadores que laboraban para empresas diferentes, y en el caso del trabajador J.U., que al momento de la notificación del Comité Gestor ya no era trabajador de la Sococo de Costa Rica Dominicana, S. A., por haber sido desahuciado con anterioridad, en consecuencia, por aplicación de los textos legales antes transcritos, procede declarar nulo y sin ningún valor jurídico el registro de dicho sindicato por haberse obtenido en violación a la ley laboral dominicana”;

Considerando, que en la especie, si bien es cierto que el Sr. J.U., tal y como alega el sindicato recurrente, no figura en el acto de notificación de Comité Gestor, no menos cierto es que si aparece como uno de los veinte (20) miembros fundadores en el acto de notificación del comité ejecutivo del referido sindicato, el cual al momento de la formación del mismo, no formaba parte de la empresa; que del acta de audiencia del juzgado, mencionada en las consideraciones de la corte, en cuanto a los testimonios que en primer grado dieron los testigos a cargo de ambas partes, consta el del Sr. G.A., quien testificó que el Sr. J.U. estaba fuera de la empresa para el tiempo de la notificación del sindicato a la empresa, testimonio este que la corte dio como válido, al amparo de la soberanía de que gozan los jueces de fondo para apreciar las pruebas aportadas, donde no se advierte ninguna desnaturalización de los hechos.

Considerando, que en las motivaciones de la misma sentencia también consta lo que ha seguida se transcribe: “Que después de cotejados y ponderados todos los medios de prueba aportados por las partes en esta instancia de apelación, hemos podido determinar lo siguiente: a) Que el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica) fue constituido con trabajadores que pertenecían a las empresas Corporación Minera Dominicana, S.A., y Sococo de Costa Rica Dominicana, S. A.; b) Que siendo un sindicato de empresa, es condición que los miembros laboren en una misma empresa, de acuerdo a lo que establece el artículo 320 del Código de Trabajo… e) Que a través de los medios de prueba descritos con anterioridad y ponderados por esta corte, ha quedado suficientemente demostrado que la empresa Sococo de Costa Rica Dominicana, S.A., fue contratada por la Corporación Minera Dominicana, S.A., para laborar en el Cerro de la Mina de Maimón, República Dominicana; que ambas empresas manejan su personal, del que tienen diferentes planillas de personal fijo depositadas en la Secretaría de Trabajo, pero además los testigos que depusieron y que sus generales constan en parte anterior de esta decisión coincidieron en afirmar que se trata de dos empresas diferentes que laboran en una misma área geográfica”;

Considerando, que el sexto principio fundamental del Código de Trabajo, contempla que en esta materia los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones ejecutadas según las reglas de la buena fe; que si bien es cierto que el sindicato es la máxima figura del derecho colectivo de trabajo, también lo es que la ley contempla todo un procedimiento para la constitución de éste, al tiempo de que el legislador hace una clasificación, sindicato de empresa, profesionales o por rama de actividad, siendo el primero al único que se le impone la condición de subordinación a un solo empleador. Que el legislador de 1992 reproduce textualmente el artículo 295 del Código de Trabajo del año 1951 para dejar claro la condición para ser miembro de un sindicato de entidad, la cual es que todos presten servicios en una misma empresa, al margen de la profesión o naturaleza de las actividades que desempeñe cada trabajador miembro; que en la especie, los trabajadores que figuran como fundadores del referido sindicato, laboraban en dos empresas diferentes, Sococo de Costa Rica Dominicana, S. A. y Corporación Minera Dominicana, vulnerando el artículo 320 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que la Constitución de la República, el Código de Trabajo, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en cuanto a sindicato se refiere, además de proteger al trabajador, por la naturaleza de esta rama del derecho laboral, protegen también a la sociedad y al empleador de posibles abusos en el ejercicio de este derecho por parte del trabajador, de ahí, que es posible la cancelación del registro sindical obtenida en violación a las disposiciones legales vigentes; los tribunales de trabajo pueden cancelar dicho registro, para hacer cumplir las normas contempladas en ese sentido en el Código de Trabajo; que en la especie, se otorgó dicho registro sin observancia de las condiciones esenciales y formales requeridas, advirtiéndose que la corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley, también procede rrchazar el otro medio propuesto;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los argumentos propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de la Corporación Minera Cerro de Maimón (Sococo de Costa Rica), contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 26 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. R.O.B. y de la Dra. A.F.P.A., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR