Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha14 Septiembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Chem Tec Enterprise, Dominicana, S. A.

Abogado(s): Dr. J.C.P., L.. J.L.S.

Recurrido(s): Phillip Archival Gumbs

Abogado(s): D.. M. de J.R.P., M.A. Quezada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Chem Tec Enterprise (Dominicana), S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Zona Franca Industrial, carretera La Romana-San Pedro de Macorís, representada por R.T.Y.H., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1504786-2, con domicilio y residencia en la esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.P., por sí y por el Lic. J.L.S., abogados de la recurrente Chem Tec Enterprise, (Dominicana) S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. M. de J.R.P. y M.A.Q., abogados del recurrido P.A.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 7 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. J.C.P. y el Lic. J.L.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0084186-5 y 001-1258810-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2010, suscrito por los Dres. M. de J.R.P. y M.A.Q., con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0027365-9 y 023-0051446, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de enero de 2011, estando presentes los jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido P.A.G. contra Chem Tec Enterprise (Dominicana, S. A.), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 28 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnización por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, Ley núm. 87-01, Ley núm. 1896, ARS, AFP, ARL, artículos 720 y 721, bonificación, vacaciones, horas extras y Administradora de Riesgos Laborales incoada por el señor P.A.G. en contra de Chem Tec Enterprise, (Dominicana) S. A., Nueva Zona Franca Industrial S.P.M., por ser incoada en tiempo hábil, conforme al derecho; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, en todas sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnización por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano Ley núm. 87-01, Ley núm. 1896, ARS, AFP, ARL, artículos 720 y 721, bonificación, vacaciones, horas extras y Administradora de Riesgos Laborales incoada por el señor P.A.G. en contra de Chem Tec Enterprise, (Dominicana) S. A. Nueva Zona Franca Industrial S. P. M., por no existir contrato de trabajo entre las partes, sino un contrato de servicios; Tercero: Compensa de oficio las costas del procedimiento; Cuarto: Comisiona a la ministerial A.H.L., alguacil de estrados de esta sala y/o cualquier otro ministerial de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido hecho de conformidad con los términos de la ley que rige la materia; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal la solicitud de inadmisibilidad del recurso, formulada por la recurrida Tercero: Que en cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 241-2007, de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio declara que existió contrato de trabajo entre el señor Phillip Archival y la empresa Chem Tec Enterprise (Dominicana) S. A. de los regidos por el artículo primero del Código de Trabajo, en atención de las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Que debe declarar, como al efecto declara, resuelto el contrato de trabajo que existió entre Chem Tec Enterprise (Dominicana) S. A. y el señor P.A., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la empleadora; Quinto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Chem Tec Enterprise (Dominicana) S. A., a pagar a favor del señor P.A., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$963.64 pesos diarios, igual a RD$26,981.92 (Veintiséis Mil Novecientos Ochenta y Un Pesos con 92/100; 414 días de cesantía a razón de 963.64 pesos diarios, igual a RD$398,946.96 (Trescientos Noventa y Ocho Mil Novecientos Cuarenta y Seis Pesos con 96/100); 18 días de vacaciones a razón de RD$963.64 pesos, igual a RD$17,345.52 (Diecisiete Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Pesos con 52/100); salario de navidad en base a 4 meses, igual a RD$9,166.66 (Nueve Mil Ciento Sesenta y Seis Pesos con 66/100); la suma de RD$137,781.24 (Ciento Treinta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Un Peso con 24/100), por concepto de aplicación del ordinal 3ro. artículo 95 del Código de Trabajo; para un total de RD$590,222.30 (Quinientos Noventa Mil Doscientos Veintidós Pesos con 30/100); Sexto: Que debe condenar, como al efecto condena, a Chem Tec Enterprise (Dominicana), S.A. a pagar a favor del señor P.A., la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios, por la no inscripción en la seguridad social; Sétimo: Que debe condenar, como al efecto condena, a Chem Tec Enterprise, (Dominicana) S. A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A. y B.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su escrito introductivo recurso los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Errónea aplicación del derecho, específicamente del artículo 15 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación a las reglas que rigen la prueba, insuficiencia de pruebas, errónea aplicación del artículo 16 del Código de Trabajo, violación al artículo 1315 del Código Civil, insuficiencia de motivos, motivaciones erróneas, insuficientes y contradictorias;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, reunidos para su estudio por su estrecha vinculación, la entidad recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua no mantiene una línea conceptual, coherente y consecuente en sus motivaciones, tomando y abandonando a su conveniencia, sus propios fundamentos, incurriendo de esa manera en motivaciones erradas, insuficientes y contradictorias; que el asunto que nos ocupa se trata de la ejecución de un contrato de servicios consistente en la relación de dos empresas distintas, una proveedora de un servicio (Transporte y Servicios Archival, C. por A.,) y la otra beneficiaria de ese servicio (Chem Tec Enterprisse Dominicana); que esta última tiene como finalidad la recogida de basura, de lo que se trata es de una relación totalmente comercial, ajena al ámbito laboral, modalidad que fue corroborada por la Juez Presidente del Juzgado de Trabajo de San Pedro de Macorís en ocasión de un descenso en el que pudo constatar, por interrogatorios e indagaciones realizadas, que ciertamente el señor A. iba a recoger basura en el camión de su propiedad una vez a la semana, por lo que, obviamente, no formaba parte del personal de la Chem Tec Enterprisse, ya que no cumplía un horario y por cuya razón no podía figurar en la nómina de empleados, ni mucho menos estar inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; hechos debidamente documentados y depositados en el expediente en cuestión, mediante un sinnúmero de correspondencias en las que el señor A. exigía aumentos en sus tarifas por el incremento en los precios de los combustibles; en efecto, la sentencia recurrida contiene en una errónea aplicación del artículo 15 del Código de Trabajo, pues según su presunción deben coexistir, de manera inequívoca, situaciones mixtas en las cuales el supuesto contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, estas situaciones de hecho no se dan en el presente caso, pues en la relación comercial sostenida entre el señor A. y la Chem Terc Enterprises, como erróneamente considera la corte a-qua, no hubo situaciones mixtas, ni otro convenio, como establece el artículo citado, únicamente el contrato que suscribieron las partes para la prestación de servicios de recogida de basura efectuado en fecha 16 de junio de 1989, documento depositado en tiempo hábil por ante el tribunal a-quo conforme los artículos 543 y siguientes del Código de Trabajo; agrega, que en las circunstancias en que se efectuó dicho contrato de servicios, por cuyos hechos quedó destruida la presunción del artículo 15, se invierte el fardo de la prueba de la existencia o no del contrato de trabajo, la cual recae sobre el demandante, bajo el principio “actori incumbit probatio”, establecido en el artículo 1315 del Código Civil, con carácter supletorio al derecho laboral, lo que no ofrece dificultad ante las pruebas documentales y testimoniales que dan fe de un contrato de servicios y no de trabajo; que en el presente caso la prueba del contrato de trabajo no debe dar lugar a dudas, corresponde entonces al trabajador establecer de manera inequívoca la relación laboral, la que debe ser cierta y no hipotética”;

Considerando, que en los motivos de su decisión, la corte expresa: que con las declaraciones de los indicados testigos ha quedado establecido, de manera clara, que el señor P.A. prestaba servicios personales a la empresa Chem Tec Enterprises y que estos servicios consistían en los hechos de recoger y botar la basura del Parque Industrial de la Nueva Zona Franca de San Pedro de Macorís. Que además, este hecho ha sido admitido por la empleadora, que ha aportado como prueba de que lo hacía a través de un contrato comercial, un legajo de documentos que en su oportunidad serán valorados por la corte. Que habiendo quedado así establecida la prestación de un servicio personal a favor de Chem Tec Enterprise por parte del señor P.A.; corresponde a la empleadora demostrar que ello no era como consecuencia de un contrato de trabajo; que del estudio de todas las piezas aportadas al expediente así como de las declaraciones de las partes y los testigos, esta corte ha llegado a la conclusión de que sí existió contrato de trabajo entre el señor Phillip Archival y la empresa Chem Tec Enterprise ello así, porque esta corte da credibilidad a las declaraciones de los testigos, señores H.L. e I.S., aportados por el recurrente, por considerar sus declaraciones verosímiles sinceras y ajustadas a la realidad de los hechos administrados en la causa, contrario a las declaraciones de los testigos apoderados por la empleadora S.M. y M.E.F., que lucen contradictorias y poco creíbles. En ese sentido, el testigo H.L.C. declaró: “lo que conozco, que yo puedo decir, que yo fui gerente general de la empresa Chenta 2001-2002, y que Archival recogía la basura por orientación de E.E., pero yo no sé los términos de ellos. Qué relación existía entre C. y el señor Archival? R.. C. no tenía ninguna relación con A., sino que le pagaba los servicios de seguridad, vigilancia y mantenimiento a Chem Tec. En qué horario recogía A. la basura. Era dos veces al día, generalmente en la mañana y en la tarde. Era C. quien le daba órdenes a Archival? R.. Yo nunca tuve ningún contacto con Archival, solo lo manejaba con el señor E. o la empresa; que el Principio Fundamental IX del Código de Trabajo establece: “El contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este Código”. En consecuencia el hecho de que existan, tal como ha depositado la empleadora, varios contratos suscritos con el señor P.A., así como facturas, comunicaciones y otras piezas que pretenden probar la existencia de un contrato comercial con la supuesta compañía Archival Transporte y Servicio, sucumbe ante la realidad de los hechos en el presente caso, en el sentido de que lo que ocurría en los hechos era que el señor A. prestaba un servicio personal, a cambio de una remuneración y bajo la dependencia y autoridad de la empresa Chem Tec Enterprise (Dominicana) S. A. y por consiguiente la relación que existió era la de un verdadero contrato de trabajo. Que además, el hecho de que el señor A. no figure en la Planilla de Personal Fijo de la empresa, solo es producto de la errada percepción de la empleadora de la no existencia de contrato de trabajo; razones todas por las que la sentencia recurrida será revocada en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, entre pruebas disimiles, acoger aquellas que les merecen mayor crédito y descartar las que a su juicio no estén acordes con los hechos de la causa;

Considerando, que ese poder permite a los jueces determinar los hechos que han sido establecidos por las partes en apoyo de sus pretensiones, de manera particular, cuando el reclamante ha demostrado haber prestado un servicio personal al demandado y cuando éste ha destruido la presunción de que esa prestación de servicios se ha originado como consecuencia de la existencia de un contrato de trabajo, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo examinó las pruebas aportadas, y como resultado llegó a la conclusión de que entre las partes existió un contrato de trabajo, mediante el cual el reclamante prestaba sus servicios personales a la demandada de manera subordinada, que el mismo terminó por dimisión justificada realizada por el actual recurrido, no observándose que al formar ese criterio el tribunal incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Chem Tec Enterprise (Dominicana), S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. M. de J.R.P. y M.A.Q., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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