Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Fecha18 Abril 2012
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Espazzio Bar et Lounge

Abogado(s): L.. V.V.

Recurrido(s): J.R.T., compartes

Abogado(s): L.. José Federico Thomas Corona

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Espazzio Bar et Lounge, sociedad de comercio organizada en virtud del contrato de sociedad suscrito en fecha 7 de abril del 2005, con domicilio en la Calle Beller, núm. 46, S. de los Caballeros, debidamente representada por I.A.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0905760-4, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 17 de febrero del 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 24 de marzo del 2009, suscrito por el Lic. V.V., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0159464-0, abogado de los recurrentes, Espazzio Bar et Lounge e I.A.R., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2009, suscrito por el Lic. J.F.T.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 046-0027279-5, abogado de los recurridos, J.R.T. y compartes;

Que en fecha 18 de mayo del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P., P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2012, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes, señores J.R.T., A.M.I.E., M.A.E., C.H., Y.A.. Espinal Solares y M.R., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en fecha 18 de agosto de 2008, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara justificada la dimisión efectuada por los señores J.R.T., Á.M.I.E., M.A.E., C.H., Y.A.E. y M.R. en contra de la empresa Spazio Bar y los señores I.C. e I.R., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex-empleadora; Segundo: Se acogen parcialmente las demandas introductivas de instancia interpuestas en fechas 11 y 13 de enero del año 2006, con las excepciones a indicar en el siguiente ordinal de este dispositivo, por lo que se condena a los demandados, al pago de los siguientes valores: 1) a favor del señor J.R.T.: a) cuatro mil ciento doce pesos dominicanos con cuarenta y seis centavos (RD$4,112.46) por concepto de 14 días de preaviso; b) tres mil ochocientos dieciocho pesos dominicanos con setenta y un centavos (RD$3,818.71) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) tres mil quinientos veinticuatro pesos dominicanos con noventa y seis centavos (RD$3,524.96) por concepto de 12 días de vacaciones proporcionales; d) siete mil pesos dominicanos (RD$7,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2005; e) trece mil doscientos dieciocho pesos dominicanos con sesenta y tres centavos (RD$13,218.63) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) cuarenta y dos mil pesos dominicanos (RD$42,000.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; g) doce mil seiscientos pesos dominicanos (RD$12,600.00) por concepto de incremento por jornada nocturna laborada y no pagada; 2) a favor de la señora Á.I.E.: a) cinco mil doscientos ochenta y siete pesos dominicanos con cuarenta y cinco centavos (RD$5,287.45) por concepto de 14 días de preaviso; b) cuatro mil novecientos nueve pesos dominicanos con setenta y siete centavos (RD$4,909.77) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) cuatro mil quinientos treinta y dos pesos dominicanos con diez centavos (RD$4,532.10) por concepto de 12 días de vacaciones proporcionales; d) nueve mil pesos dominicanos (RD$9,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2005; e) dieciséis mil novecientos noventa y cinco pesos dominicanos con treinta y ocho centavos (RD$16,995.38) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) cincuenta y cuatro mil pesos dominicanos (RD$54,000.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; g) dieciséis mil doscientos pesos dominicanos (RD$16,200.00) por concepto de incremento por jornada nocturna laborada y no pagada; 3) a favor de los señores M.E. y C.H.: a) dos mil novecientos diecinueve pesos dominicanos con ochenta y cuatro centavos (RD$2,919.19) por concepto de 14 días de preaviso; b) dos mil setecientos once pesos dominicanos con veintiocho centavos (RD$2, 711.28) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) dos mil quinientos dos pesos dominicanos con setenta y dos centavos (RD$2,502.72) por concepto de 12 días de vacaciones proporcionales; d) cuatro mil novecientos setenta pesos dominicanos (RD$4,970.00) por concepto de salario de Navidad del año 2005; e) nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos dominicanos con veintidós centavos (RD$9,385.22) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) veintinueve mil ochocientos veinte pesos dominicanos (RD$29,820.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; g) ocho mil novecientos cuarenta y seis pesos dominicanos RD$8,946.00) por concepto de incremento por jornada nocturna laborada y no pagada; 4) a favor de la señora Y.E.: a) tres mil quinientos veinticuatro pesos dominicanos con noventa y seis centavos (RD$3,524.96) por concepto de 14 días de preaviso; b) tres mil doscientos setenta y tres pesos dominicanos con dieciocho centavos (RD$3, 273.18) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) tres mil veintiún pesos dominicanos con cuarenta centavos (RD$3,021.40) por concepto de 12 días de vacaciones proporcionales; d) seis mil pesos dominicanos (RD$6,000.00) por concepto de salario de Navidad del año 2005; e) once mil trescientos treinta pesos dominicanos con veinticinco centavos (RD$11,330.25) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) treinta y seis mil pesos dominicanos (RD$36,000.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; g) diez mil ochocientos pesos dominicanos (RD$10,800.00) por concepto de incremento por jornada nocturna laborada y no pagada; 5) a favor del señor M.R.: a) dos mil novecientos diecinueve pesos dominicanos con ochenta y cuatro centavos (RD$2,919.84) por concepto de 14 días de preaviso; b) dos mil setecientos once pesos dominicanos con veintiocho centavos (RD$2,711.28) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) mil seiscientos sesenta y ocho pesos dominicanos con cuarenta y ocho centavos (RD$1,668.48) por concepto de 8 días de vacaciones proporcionales; d) tres mil doscientos nueve pesos dominicanos con setenta y nueve centavos (RD$3,209.79) por concepto de salario de Navidad del año 2005; e) seis mil sesenta y un pesos dominicanos con veintinueve centavos (RD$6,061.29) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; f) veintinueve nueve mil ochocientos veinte pesos dominicanos (RD$29,820.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3ro. del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; g) siete mil quinientos diecisiete pesos dominicanos con cincuenta centavos (RD$7,517.50) por concepto de diferencia de salario mínimo dejado de paga; h) cinco mil setecientos veintidós pesos dominicanos con sesenta y dos centavos (RD$5,772.62) por concepto de incremento por jornada nocturna laborada y no pagada; 6) a favor de cada demandante la suma de sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos dominicanos con sesenta y seis centavos (RD$66,666.66) por concepto de propinas dejadas de pagar durante los últimos seis (6) meses de labores; 7) para cada demandante la suma de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) por concepto de daños y perjuicios en general experimentados, con motivo de las faltas a cargo de la parte ex-empleadora; y 8) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de horas extras, horas feriadas y de descanso semanal, diferencias de salario mínimo de los señores E., H. y Espinal, así como salarios no especificados dejados de pagar, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Cuarto: Se compensa el 25% de las costas del proceso y se condena a los demandados al pago del restante 75%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.F.T. y E.B., quienes afirman haberlas avanzado"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 17 de febrero de 2009, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se acoge como buenos y válidos los recursos de apelación principal e incidental interpuestos (el principal), por los señores I.R.C. y la empresa Espazzio Bar ET Longue, y el incidental, por los señores J.R.T., Á.I.E., M.Á.E., C.H., Y.A.E. y M.R., en contra de la sentencia No. 356-08, dictada en fecha 18 de agosto de 2008, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, por haber sido interpuesta de conformidad con los cánones legales; Segundo: En cuanto al fondo, se declara inadmisible el recurso de apelación principal incoado por el señor I.R.C. y la empresa Espazzio Bar ET Longue en contra de la indicada decisión por falta de interés; Tercero: Se rechaza el recurso de apelación incidental incoado por los señores J.R.T., Á.I.E., M.Á.E., C.H., Y.A.E. y M.R., en contra de la sentencia impugnada por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Se compensa, pura y simplemente, las costas del procedimiento";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio, Único Medio: Falta de base legal, falta de motivo, violación a la ley, violación al derecho de defensa, falta de estatuir y violación al criterio jurisprudencial;

Considerando, que en su memorial de defensa, los recurridos solicitan sea declarado la caducidad del recurso, invocando que el mismo no le fue notificado en el plazo de cinco días prescrito por el artículo 643 del Código de Trabajo y, al mismo tiempo y por el mismo escrito, presentan un recurso de casación incidental proponiendo en apoyo del mismo el siguiente medio de casación: Falta de base legal, errónea interpretación de los artículos 16, 159 y 160 del Código de Trabajo respecto a la prueba de las horas extras, días de descanso, días feriados y salarios dejados de pagar, falta de estatuir;

Sobre la caducidad del recurso:

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria";

Considerando, que el artículo 495 del Código de Trabajo establece que “Los plazos de procedimiento para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás";

Considerando, que tratándose de un plazo franco se debe deducir el día a-quo y el día a-quem, más el 29 de marzo de 2009 por ser domingo, día no laborable, tampoco se computaba, lo que significa que el plazo para la notificación del recurso de casación vencía el 31 de marzo de 2009, día en que fue realizada esa actuación, por lo que la notificación fue hecha en tiempo hábil, careciendo de fundamento el medio de caducidad propuesto por los recurridos, razón por la cual procede su rechazo;

Sobre el recurso principal:

Considerando, que los recurrentes principales en su único medio de casación proponen en síntesis, que se ha violado la ley y el derecho de defensa, y se ha incurrido en falta de base legal y omisión de estatuir porque la corte a-qua en la sentencia impugnada ha declarado inadmisible el recurso de apelación por falta de interés, en razón de que la parte recurrente no compareció a la audiencia no obstante haber sido legalmente citada;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se afirma: “que en relación a la parte recurrente principal procede declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de interés, ya que ante la no comparecencia a este plenario, no obstante citación legal, no hay conclusiones formales y demuestra la falta de interés sobre la acción iniciada";

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Corte, que el juez de trabajo goza de un papel activo que le es reconocido por la ley, gracias al cual se encuentra obligado a impulsar la marcha del procedimiento y a conocer del fondo del asunto y fallar conforme a derecho, independientemente de la actuación de las partes; que no se trata de una simple potestad, sino de un deber cuyo incumplimiento provoca la casación de la sentencia;

Considerando, que este papel activo del juez de trabajo le obliga a conducir el proceso hasta conocer el fondo del asunto, aunque una o las dos partes no comparezcan a la audiencia de producción y discusión de las pruebas; que, en ese sentido, el artículo 532 del Código de Trabajo dispone expresamente: “la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento";

Considerando, que, en el caso de la especie, la corte a-qua debió conocer del fondo del asunto aunque la parte recurrente en apelación principal hubiera hecho defecto, pues declarar inadmisible el recurso por presumir como falta de interés su ausencia a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, no es sólo contrario al papel activo que le corresponde al juez de trabajo, sino también al principio de la materialidad de la verdad, según el cual, en el proceso laboral debe prevalecer el fondo sobre la forma, lo que lleva a esta corte a casar la sentencia impugnada;

Sobre el recurso incidental:

Considerando, que habiendo sido acogido el recurso de casación principal no es necesario examinar los medios propuestos por la parte recurrida en su casación incidental;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta atribuida a las obligaciones propias a los jueces en el desempeño de sus funciones, las costas deben ser compensadas de acuerdo a la jurisprudencia constante de esta Corte;

Por tales motivos, Primero: casa la sentencia dictada el 17 de febrero de 2009 por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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