Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Julio de 2012.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha18 Julio 2012
Número de resolución43
Número de sentencia43

Fecha: 18/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco de Reservas

Abogado(s): D.. E.P.F., M.V.G., Dra. K.U.E., L.. A.S., R.C. Lozada

Recurrido(s): A.G., compartes

Abogado(s): L.. Ysays Castillo Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, banco de servicios múltiples, organizado de acuerdo con la Ley núm. 6133, de fecha 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones subsiguientes, con su domicilio social en la Torre Banreservas, sito en la esquina Sureste del Cruce de la Ave. W.C. con la calle L.. P.H., del sector P., representada por su Sub-Administrador General de Negocios, L.. J.M.G.I., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1125375-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Planta, en atribuciones laborales, el 25 de julio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. K.Y.U.E., por sí y por el Lic. R.C.L., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 29 de agosto de 2011, suscrito por los Dres. E.P.F., M.V.G., K.Y.U.E. y los Licdos. A.S.J. y R.C. Lozada, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1319910-3, 001-0067594-1, 001-0691700-8, 031-0284847-4 y 037-0065040-5, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. Y.C.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001219-2, abogado de los recurridos, A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R.;

Que en fecha 13 de junio de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en nulidad de terminación de contrato de trabajo por desahucio, y en reclamación del cumplimiento del convenio colectivo de condiciones de trabajos por estar protegido por el fuero sindical, y en consecuencia solicitud de reintegro laboral o en su defecto pago de prestaciones laborales, demás derechos adquiridos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los actuales recurridos A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R., contra Autoridad Portuaria Dominicana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 29 de junio de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad de terminación, y en reclamación de cumplimiento de convenio colectivo de condiciones de trabajo por estar protegidos por el fuero sindical, interpuesta por los señores A.G., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R. y por la señora A.R.,, en contra de la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, por haberse hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente la demanda interpuesta, y se condena a la empresa demandada, Autoridad Portuaria Dominicana, por las razones expuestas en otra parte de la presente sentencia, a lo siguiente: A) Proceder a reintegrar en sus respectivos puestos de trabajo a los señores A.G., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R., y a la señora A.R.; B) Pagar a los demandantes, por concepto de salarios caídos, los valores siguientes: a) al señor A.G., la suma de RD$94,907.00; b) al señor C.S., la suma de RD$97,160.22; c) al señor D.H.G., la suma de RD$108,886.56; d) al señor H.S.S., la suma de RD$90,104.89; e) al señor M.M., la suma de RD$90,104.89; f) al señor R.G.R., la suma de RD$90,104.89; g) a la señora A.R., la suma de RD$66,397.80; Tercero: Se condena a la parte demandada, Autoridad Portuaria Dominicana, a pagar a favor de las personas demandantes, un astreinte consistente en los salarios caídos por cada día que transcurra a partir de la notificación de la presente sentencia, sin que se haya dado cumplimiento a la misma por parte de la empresa demandada; Cuarto: Se condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. Y.C.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la empresa Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom) en contra de la sentencia núm. 465-2007-00100, dictada en fecha V. (29) del mes de junio 2007 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho de acuerdo a las normas vigentes; Segundo: Rechaza el indicado recurso de apelación y en consecuencia ratifica en todas sus partes la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la empresa Autoridad Portuaria Dominicana (Apordom), al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. Y.C.B., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; c) que en ocasión de la demanda en pago de fondos embargados fijación de astreinte conminatorio y reparación de daños y perjuicios de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, de fecha 29 de junio del 2007, intervenido la Ordenanza, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida la demanda en pago de fondos embargados fijación de astreinte conminatorio y reparación de daños y perjuicios, intentada en fecha Quince (15) del mes de octubre del años Dos Mil Diez (2010), por los señores A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. Y.C.B., en contra de Banco de Reservas de la República Dominicana; Segundo: Acoge parcialmente la demanda de que se trata y en consecuencia en cuanto al objeto de la demanda de que se trata, ordena al Banco de Reservas de la República Dominicana, la entrega de los fondos embargados, hasta la concurrencia del crédito principal de intereses y costas, en manos de los demandantes A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R., o de mandatario provisto de poder especial a tales fines, tan pronto como se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 663 del Código de Trabajo, en el sentido de presentar copia certificada de la sentencia que pronuncia las condenaciones; Tercero: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana, al pago de un astreinte ascendente a la suma de Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00), a favor de los señores A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R., por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión; Cuarto: Rechaza los demás aspectos de la demanda de que se trata; Quinto: Compensa las costas entre las partes"; d) que con motivo de una demanda en referimiento en solicitud de liquidación de astreinte conminatorio, intervino la Ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza de la siguiente manera: "Primero: Liquida en la suma de Seiscientos Ochenta Mil Pesos (RD$680,000.00) el astreinte fijado en la Ordenanza núm. 627-2010-00101 (R-L) de fecha V. (23) del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata; Segundo: Ordena a la entidad bancaria Banco de Reservas de la República Dominicana, la entrega inmediata de dichos fondos liquidados; Tercero: Declara ejecutoria la presente ordenanza";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal, violación al artículo 663 del Código de Trabajo, falta de motivos, desnaturalización de las pruebas;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que por el estudio de la sentencia recurrida, encontramos que en ella no se recogen detalladamente los motivos de hecho de la causa, así como los elementos de derecho que hacen permisibles aseverar que el dispositivo de dicha sentencia está conforme a la ley, pues, no indica el juez que en el caso de la especie, se verifican los requisitos establecidos en el artículo 663 del Código de Trabajo, especialmente, el relativo a la notificación y presentación de copia certificada de la sentencia, cuya ejecución se persigue, dejando de lado el consabido criterio de dicho artículo en su párrafo 3º que establece un procedimiento especial para el embargo retentivo, donde priman las características de sencillez y rapidez, que diametralmente lo distancia de las formalidades exigidas para la ejecución del embargo retentivo en el Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que el procedimiento que se consagra en el artículo 663 del referido código, solo es aplicable si se cumplen determinadas condiciones, entre las cuales, el acreedor tendrá que ser portador de una copia certificada de la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, criterio que hizo suyo al dictar la ordenanza que da origen a la demanda en liquidación de astreinte, pues lo condicionó a la notificación de copia certificada de la sentencia que contiene las condenaciones, razón por la cual la liquidación de astreinte contenida en la indicada sentencia que se constituye en la contradicción del procedimiento debidamente establecido en el mencionado artículo, atendiendo que en momento alguno, el Banco expresó negación, sino que todo requerimiento de pago no estuvo acompañado de la copia certificada que manda el referido artículo a portar por el ministerial que conlleve el mandato en recibir el dinero reclamado, condicionante que no fue ponderada ni tomada en cuenta por la Corte a-qua";

Considerando, que igualmente el recurrente continua alegando: "que habiendo el Banco de Reservas cumplido con su obligación al realizar el pago en forma legal y sin ninguna resistencia sin darse la condición sostenida en la sentencia que ordenaba el astreinte, se hace improcedente la liquidación del mismo, por consiguiente, la resolución impugnada arrastra consigo desconocimiento a los principios que dan razón de ser al procedimiento que nos plantea el artículo 663 del Código de Trabajo, conocido como embargo atribución, así como a la figura conminatoria denominada astreinte, sin detenerse a observar que sí se cumplió con lo requerido por el legislador, procede decir que no estaba en condiciones de hacerlo, pues los documentos que se lo permitirían no les fueron presentados, tal como ordenó también el tribunal condicionando a la resistencia al pago la aplicación del astreinte, que como no hubo tal resistencia se hace no aplicable";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en los documentos que obran en el expediente consta lo siguiente: a) que mediante ordenanza núm. 627-2010-00101 de fecha 23 de noviembre del año 2010, del Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, se le ordenó al Banco de Reservas de la República Dominicana, entregar a los señores A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R., los fondos embargados por estos en manos de dicho banco, hasta la concurrencia del crédito e intereses y se condenó a dicho banco al pago de un astreinte diario de Veinte Mil Pesos a favor de los señores A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R., por cada día de retardo en la entrega de los fondos embargados, b) que la indicada ordenanza le fue notificada al Banco de Reservas, mediante acto núm. 476-2010 de fecha 27 de noviembre del 2010, del ministerial P.R.M., de estrados de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata y se le intimó a que dentro de un plazo de un día franco hiciera entrega de los fondos embargados, c) que el Banco de Reservas de la República Dominicana entregó los fondos embargados a los señores A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R., en fecha Tres de enero del año Dos Mil Once, según recibo depositado en el expediente, d) que entre el momento en el que el Banco de Reservas, estaba obligado a entregar los fondos y la fecha en que lo entregó transcurrieron 34 días, e) que en el recibo de entrega de los fondos firmado a nombre los ahora demandantes los señores A.G., A.R., C.S., D.H.G., H.S.S., M.M., R.G.R., se hizo constar que se hacía reservas de reclamar el pago del astreinte fijado en la ordenanza";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: "en el acto de intimación de entrega de los fondos embargados que los ahora demandantes les notificaron al Banco de Reservas, le dieron un plazo de un día franco para que hiciera efectivo la entrega de dichos fondos, por lo que el Banco de Reservas estaba en la obligación de entregarlos al vencimiento del plazo, y como el acto se notificó el 27 de noviembre del 2010, el plazo para la entrega comenzó a correr el 30 de noviembre del 2010, por lo que entre el día 30 de noviembre del 2010, al 3 de enero del año 2011, transcurrieron 34 días y no 39 como alegan los demandantes, por lo que fue este período de tiempo que el Banco de Reservas duró sin entregar los fondos y por tal motivo se debe liquidar el astreinte al que fue condenado dicho banco en la ordenanza núm. 627-2010-00101 de fecha 23 de noviembre del 2010, de la Presidencia de esta Corte, por este tiempo. En ese orden de ideas, 34 días a Veinte Mil Pesos cada uno totalizan la suma de Seiscientos Ochenta Mil Pesos (RD$680,000.00)";

Considerando, que las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo expresan: "En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia". No pueden interpretarse en forma exegética o gramatical, sino a través de una lógica del contenido de la ley, en ese tenor el ejecutante tiene la obligación de poner en condiciones al tercero embargado de realizar la entrega de los valores a tales fines debe anexar a la copia certificada de la sentencia la documentación necesaria, tales como certificación de no apelación o de no casación y constancia de la notificación de la sentencia, pues si bien el derecho que tiene una parte a la ejecución de la resolución judicial dictada como una demostración de la eficacia jurídica de las mismas, también el tercer embargado tiene el derecho de información, verificación de proceso y de realizar dicho procedimiento, como una forma equilibrada y racional de la ejecución misma;

Considerando, que en el caso de la especie no hay ninguna constancia en los motivos de que los señores A.G. y compartes depositaran en el Banco de Reservas la copia certificada de la sentencia, ni la documentación que probara la condición de lo irrevocablemente juzgado de la misma, que colocara al recurrente Banco de Reservas en condiciones de realizar el desembolso de los valores en un plazo breve y razonable, por lo cual procede casar la sentencia por violación a las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo, falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la ordenanza dictada por la Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 25 de julio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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