Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Septiembre de 2011.

Fecha14 Septiembre 2011
Número de sentencia44
Número de resolución44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/09/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Lavacar Auto Detailing, S. A.

Abogado(s): Dr. E.G.L.

Recurrido(s): D.S.B.

Abogado(s): L.. E.H., Domingo Payano Almánzar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lavacar Auto Detailing, S.A., entidad de comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle M. de J.T. núm. 10, Esq. J.M., ensanche Paraíso, representada por su presidente J.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0751557-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de enero de 2009, suscrito por el Dr. E.A.G.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0058963-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. E.H.O. y D.F.P.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0854292-9 y 001-0012267-0, respectivamente, abogados del recurrido D.S.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de marzo de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido D.S.B. contra la entidad recurrente Lavacar Auto Detailing, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de marzo de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor D.S.B., en contra de Lavacar y J.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoge la solicitud de exclusión del Sr. J.S. del presente proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales interpuesta por el señor D.S.B. en contra de Lavacar, por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante D.S.B. y el demandado L., por causa de despido justificado y sin responsabilidad para el mismo, por las razones expuestas en la parte anterior de la presente sentencia; Quinto: Acoge la demanda en lo atiente a vacaciones, salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la demandada L., a pagar al demandante G.S.B., los valores, que por concepto de sus derechos adquiridos se indican a continuación: Diecisiete Mil Trescientos Ochenta y Ocho Pesos con 00/100 (RD$17,388.00), por concepto de 14 días de vacaciones; Diecinueve Mil Setecientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$19,733.33), por concepto de proporción del salario de navidad; 45 días de proporción de participación en los beneficios de la empresa, para un total de Noventa y Tres Mil Once Pesos con 33/100 (RD$93,011.33); todo en base de un salario mensual de Veintinueve Mil Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$29,600.00); Sétimo: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios por causa del despido interpuesta por el Sr. D.S.B. contra L., por los motivos expuestos; Octavo: Ordena a la entidad L., tomar en cuenta en las presente condenaciones la variación en el valor de la moneda, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Compensa, entre las partes en litis, el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos el primero, por D.S.B., y el incidental por Lavacar Auto Detailing y el señor J.S., ambos en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo del año 2008, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y acoge el incidental y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada con excepción de los ordinales, segundo, quinto, sexto y séptimo, que se confirman, y en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa que se modifica; Tercero: Condena a Lavacar Auto Detailing, a pagarle al trabajador D.S.B., las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso igual a RD$34,779.68; 55 días de cesantía igual a RD$68,317.15; proporción de participación en los beneficios de la empresa del año 2007, igual a RD$32,605.95, más 6 meses de salario en base al artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$177,600.00, en base a un salario de RD$29,600.00 pesos mensuales y un tiempo de 2 años y 10 meses de trabajo: Cuarto: Condena a Lavacar Auto Detailing, al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. E.H.O. y D.F.P.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso de casación el siguiente medio; Único: Desnaturalización de los hechos de la causa, falta de base legal e insuficiencia de motivos;

Considerando, que al desarrollar su único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en resumen lo siguiente: que la corte a-qua desnaturalizó los testimonios presentados en primer y segundo grado, así como las declaraciones contenidas en el Informe de Inspección realizado por la Secretaría de Trabajo, al arribar a la conclusión de que el trabajador hoy recurrido, el supervisor D.S., fue agredido inicialmente a puñaladas por el lavador E.P.R., como respuesta a la expresión del primero de que no le iba a dar trabajo y que él era un hombre, aseveraciones que no justifican tal agresión, además que el recurrido repele tal agresividad tratando de defender su vida, se encierra en una habitación y luego de un tiempo busca un arma parecida y le tira varias estocadas, hiriéndolo en un dedo; claramente se puede observar la desnaturalización de los hechos hecha por la corte a-qua, pues no se trata de que G.S. se defendió, él se encerró para luego salir a matar al lavador y lo hiere, de igual forma desnaturaliza los hechos de la causa cuando ignora la paralización de los trabajos por todo lo expresado anteriormente, otra causal del despido, pues por dicha ocurrencia se lesionaron los ingresos de la empresa y su imagen, pues resultó que L., S.A., tiene un supervisor y un lavador agresivos; la corte a-qua considera que quien provocó, fue el lesionado E.P.R., cuando a éste, el supervisor lo suspendió ilegalmente, comprometiendo la corte la responsabilidad civil y penal de la empresa, cuando afirma que él solo se defendió, cuando en realidad lo que hubo fue un ataque premeditado de intento de asesinato en el lugar de trabajo por parte de D.S.; que la sentencia recurrida carece de base legal al fijar una cifra por condenación en pago de bonificación sin fuerza legal, toda vez que G.S. reclama a la empresa el pago de sus prestaciones laborales, con respecto a la participación en los beneficios correspondiente al año 2007, éste depositó la Certificación núm. 33212 de la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 17 de junio de 2008, la que indica que la empresa obtuvo beneficios por Ciento Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Seis Pesos con 85/100 (RD$142,406.85) y en la planilla de personal fijo se puede observar que a la fecha 19 de septiembre de 2008 ésta tenía 11 empleados, es decir, que la proporción que le correspondía a D.S., por este concepto era de RD$336.69, condenación que debe ser ajustada tanto en la sentencia del Juzgado como en la de la Corte”; (Sic),

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que en cuanto a la justa causa del despido se presenta como testigo al trabajador recurrido y recurrente incidental, el señor S.C. de la Cruz, quien declara que E. era un muchacho que trabajaba con él y D. era el supervisor; que D. mandó a E. a lavar un vehículo y éste se negó y la regla era que si uno se niega hacer algo lo paran por unos 4 días y le dicen cuando uno vuelve; que a él le tocaba entrar el domingo y le dijo a D. si no le iba a dar trabajo y éste le dijo que tirara para adelante que ellos eran dos hombres; que E. sacó un cuchillo y le fue encima a D., quien tenía una carpeta y que éste, como para no ser agredido, y los demás compañeros nos retiramos y E. siguió desafiándolo; que D. se entró en un cuarto para evitar que la gente de fuera se diera cuenta, en eso salió el dueño del negocio y preguntó qué estaba pasando y se llevó a E. para dentro de la oficina pero D., ya estaba cortado en un dedo, luego E. salió, no sabe si él lo despidió; que los trabajos se pararon, y luego continuaron; al ser preguntado de quién empezó el problema, respondió que E., quien dijo que ellos eran dos hombres iguales y sacó el cuchillo, que además en su informe de inspección depositado expresó: “D.S., es mi supervisor y me paró por dos días, luego me presenté a conversar y le dije que si me iba a dar trabajo o no, y me contestó que él era un hombre igual que yo, y saqué el cuchillo y le tiré varias puñaladas y él cogió otro cuchillo y me cortó un dedo; declara sabe que lo hizo mal pero, que fue provocado”; que la corte atribuye crédito a las declaraciones del testigo a cargo de la empresa, señor V.M.R., las que coinciden con todas las declaraciones cuando también establece que al supervisor le sacaron un cuchillo y se mandó y luego buscó un cuchillo como admite el propio trabajador recurrido y recurrente incidental; que por las declaraciones antes mencionadas se estableció que el trabajador hoy recurrido, y recurrente incidental, fue agredido inicialmente a puñaladas por el lavador E., como respuesta a la expresión del primero de que no le iba a dar trabajo y que era un hombre, aseveraciones que no justifican una agresión a puñaladas y además se establece que el recurrido procede a repeler tal agresión tratando de defender su vida y busca un arma parecida; que en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa no fue depositada la Declaración Jurada que debió comunicar ésta a la Dirección General de Impuestos Internos del año 2007, que fue el último año trabajado, que era la única forma de revertir la carga de la prueba hacia el trabajador recurrido y recurrente incidental, por lo que la misma es condenada a pagar una proporción de tal valor del año mencionado”;

Considerando, que es criterio sostenido por esta Corte que para que los actos de violencia o malos tratamientos e injurias contra los empleadores y sus parientes constituyan una causal de despido justificado, al tenor del numeral 3 del artículo 88 del Código de Trabajo, es necesario que los mismos sean injustificados y no como consecuencia de una agresión o provocación sufrida por el trabajador despedido;

Considerando, que son los jueces del fondo, quienes están en facultad de determinar las circunstancias en que se generan los hechos que dan lugar a un despido y a la vez proceder a su calificación, para lo cual disfrutan de un soberano poder de apreciación sobre las pruebas que se les aporten;

Considerando, que por otra parte, si bien, el trabajador que reclama participación en los beneficios de la empresa, debe probar la existencia de esos beneficios, es a condición de que la empresa haya demostrado haber presentado la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre el resultado de sus operaciones en el año fiscal a que corresponde dicha reclamación y que en la misma se establezca la ausencia de los beneficios reclamados;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua, tras ponderar los documentos y demás pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión, en primer lugar, que los actos de violencia en que incurrió el demandante original fueron una respuesta a la agresión que recibió de parte del señor E.P., ante la cual no estaba obligado a permanecer impasible, lo que le libera de responsabilidad frente a la suspensión de labores que alega la empresa ocurrió y, descarta que con su reacción incurriera en la falta que se le atribuye;

Considerando, que en segundo lugar de igual manera se advierte, en la especie, que el tribunal a-quo acogió la reclamación en pago de participación en los beneficios formulada por el actual recurrido, frente a la ausencia de parte de la recurrente de la presentación de la declaración jurada sobre resultado de sus operaciones económicas en el período en que el trabajador reclamó dicha participación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte, actuando como Corte de Casación, verificar, la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Lavacar Auto Detailing, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. E.H.O. y D.F.P.A., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de septiembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., E.R.P., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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