Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Fecha15 Febrero 2012
Número de resolución44
Número de sentencia44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.F.R.

Abogado(s): L.. P.D., J.F.R., L.. I. de L.S.

Recurrido(s): GrupoIndustries, S. A. Planta TMC.

Abogado(s): L.. S.J.P.B..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.R., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0314029-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia núm. 0243/2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 18 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.D.L.S., abogada del recurrente señor J.F.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. S.J., abogada de la recurrida Grupo M Industries, S.A., (Planta TMC);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 25 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. P.D., por sí y por el Licdo. J.F.R., el primero con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0314029-3, abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 10 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de diciembre de 2011, estando presentes los jueces: J.L.V., P., P.R.C. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por parte completiva de prestaciones y derechos adquiridos por desahucio, daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrente J.F.R., contra la recurrida Grupo M Industries, S.A., (Planta TMC), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 23 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 19 del mes de abril del año 2007, por el señor J.F.R., en contra de la empresa Grupo M Industries, S.A., (Planta TMC 2), por encontrarse fundamentada en derecho y base legal, con las excepciones a señalar más adelante, por lo que se condena a la parte demandada, al pago de los siguientes valores: a) Seis Mil Seiscientos Noventa y Siete Pesos Dominicanos con Noventa y Ocho Centavos (RD$6,697.98), por concepto de diferencia de prestaciones laborales y derechos adquiridos insuficientemente pagados; b) Cincuenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$51,867.90), por concepto del 18.10 % de los salarios concernientes a los 573 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo contados en la forma destacada en el cuerpo de la presente sentencia, sin detrimento de aquellos que transcurran a partir de la sentencia fecha; c) Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$20,000.00), por concepto de daños y perjuicios en general experimentados por el demandante, con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte ex-empleadora; y d) se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella en que se pronuncie la sentencia en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Segundo: Se rechazan los reclamos por horas extras, descanso semanal, días feriados, así como de daños y perjuicios por violación a la ley 87-01, por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Tercero: Se compensa el 50 % de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 50%, ordenado su distracción a favor de los Licdos. W.E. y J.F.R., quienes afirman estarlas avanzando"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Grupo M Industries, S.A., (Planta TMC), de manera principal, y por el señor J.F.R., de forma incidental, contra la sentencia laboral núm. 122-10, dictada en fecha 23 de febrero del año 2010 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber ser incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) declara inadmisible la demanda en reclamo de parte completiva de prestaciones laborales, vacaciones, horas extras, días feriados, salario por días sábados trabajados y no pagados; b) revoca las condenaciones del ordinal primero de la sentencia impugnada al respecto, así como el astreinte previsto por la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; b) rechaza el recurso de apelación incidental y acoge el recurso de apelación principal, y en consecuencia, revoca los ordinales primero y tercero del dispositivo de la sentencia impugnada; y Tercero: Condena al señor J.F.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. S.P., R.N. y S.J., abogados que afirman haberlas avanzado en todas sus partes";

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa, violación o mala aplicación de los artículos 86 y 704 del Código de Trabajo, con omisión de la jurisprudencia, lo que dio lugar a errados motivos y dispositivo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua al fallar la sentencia, objeto del presente recurso, incurrió en una violación o mala aplicación de los artículos 86 y 704 del Código de Trabajo y en consecuencia ha desconocido la jurisprudencia dominicana, al desnaturalizar tanto la carta de preaviso como el escrito de apelación que apoderó a la corte, lo que dio como resultado motivos y dispositivo errados al acoger el medio de inadmisión por prescripción; el tribunal presenta una confusión de fechas que le sirvió de sustento para declarar una prescripción que no existía y en consecuencia la violación a los artículos citados, producto del error al leer las fechas y ponderar los documentos de la causa, pues es posible que la Corte a-qua comparta el criterio jurisprudencial de que los diez (10) días siguientes al desahucio no se tomen en cuenta para la prescripción de la acción, pero como bajo la óptica de la Corte habían pasado 17 días después de la ruptura del contrato y no 7 como fue en la realidad de los hechos, entonces desde ese ángulo indiscutiblemente había prescripción";

Considerando, que la sentencia objeto de presente recurso expresa que: "las partes en litis no cuestionaron en momento alguno la fecha de la ruptura del contrato de trabajo (2 de febrero de 2007), ni la causa de la ruptura (desahucio) del contrato de trabajo, así como la fecha de la interposición de la demanda (19 de abril del 2007); que entre las fechas del desahucio ejercido por la empresa y la demanda interpuesta por el señor J.F.R., medió un término de dos (2) meses y diecisiete (17) días; razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión y declarar la prescripción extintiva en reclamo de parte completiva de prestaciones laborales, vacaciones, horas extras, días feriados, sábados laborados y no pagados en virtud de lo previsto en los artículos 701 y 702 del Código de Trabajo, razón por la cual procede revocar la sentencia al respecto, así como el astreinte conminatorio previsto por el artículo 86 del Código de Trabajo; que, sin embargo, procede rechazar el incidente en relación a la proporción del salario de Navidad y la solicitud en reparación de daños y perjuicios, por haber mediado entre la fecha de la ruptura y la demanda un plazo inferior a tres (3) meses";

Considerando, que el Tribunal a-quo dio por establecido como un hecho fijado y no discutido por las partes, en las atribuciones que le confiere la ley, de que el contrato de trabajo terminó el 2 de febrero de 2007, y que la demanda fue interpuesta el día 19 de abril de 2007, por lo cual la demanda estaba prescrita y era inadmisible, situación que se infiere de la verdad material de los hechos acontecidos, que está dentro de las facultades de los jueces del fondo en la apreciación de la integralidad de las pruebas aportadas y en el poder soberano de apreciación de las mismas, siempre que les den el alcance y el sentido que tienen, salvo que incurran en el vicio de desnaturalización, cuando se hace una apreciación errónea de los hechos que han sido establecidos por las partes, que no es el caso de la especie, por lo cual los medios alegados deben ser desestimados, por falta de base legal;

Considerando, que independientemente de lo expresado en un documento, el tribunal puede, respetando las normas del debido proceso y en el ejercicio de las facultades de los jueces del fondo, de apreciación soberana de las pruebas que les aporten, aceptar un modo de prueba diferente por otro que entienda más verosímil y con visos de credibilidad acorde al caso sometido;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 18 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en beneficio del Licdo. S.J.P.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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