Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Fecha14 Marzo 2012
Número de resolución44
Número de sentencia44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de J.R. "Juanico"

Abogado(s): L.. S.A.B.M., Julio de J.P., J.R.O., Dr. M.R.M.C.

Recurrido(s): Negociado del Yaque, C. por A., compartes

Abogado(s): L.. R.G., Rosa María Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de J.R. (a) J., señores: T.R., R.L.R., O.R., A.R., A.R. y O.R., dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núm. 029-0007727-8, 067-0004255-6, 065-0003617-0, 067-0006687-8, 065-00210025-7 y 067-0004498-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la sección Las Galeras, de municipio y provincia de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 26 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.A.B., por sí y por el Dr. M.R.M.C., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.G., por sí y por la Licda. R.M.R., abogados del recurrido Negociado del Yaque, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2008, suscrito por los Licdos. S.A.B.M., Julio de J.P., J.R.O. y el Dr. M.R.M.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0224126-2, 001-0113330-4, 051-0010114-5 y 001-0144614-4, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de julio de 2008, suscrito por la Licda. R.M.R., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0167233-9, abogada del recurrido;

Vista la Resolución núm. 1113-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de junio de 2011, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos S.W.B.G. y J.A.F.M.;

Que en fecha 22 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derecho Registrado (nulidad de acto de ventas) en relación a las Parcelas núms. 117, 165, 386, 399, 537, 408, 551 y 1165, del Distrito Catastral núm. 7, Municipio y Provincia Samaná, interpuesta por los actuales recurrentes sucesores J.R. y comp., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó en fecha 31 de marzo de 2004 una sentencia cuyo dispositivo se encuentra copiado en la sentencia ahora impugnada"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 16 de abril de 2004, intervino la sentencia de fecha 26 de marzo de 2008 objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Parcela núms. 117, 165, 386, 399, 537, 408, 551 y 1165 del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná, provincia Samaná. Primero: Acoge como al efecto acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesta por el Lic. S.A.B.M., en representación del Sr. T.R.A. y Sucesores del finado J.R. (a) J., por improcedentes y falta de fundamento legal; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 15 del mes de marzo del año 2007, por los Licdos. S.A.B.M., L.E.F.M. y B.T., así como las contenidas en sus escritos de motivación de conclusiones en representación de T.R.A., Sucesores del finado J.R. (a) J., Sucesores del Sr. D.R. y T.R., por improcedente y mal fundadas; Tercero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha 15 del mes de marzo del año 2007, por el Dr. J.B.G. y los Licdos. C.R.S., S.H., J.T., J.A.S.S., B.G., P.M.S.J.T.T., L.I.G.J., J.M.M., J. y R.M.R., así como las contenidas en sus escritos de motivación, en representación de los Sres. S.W.B.G., B.R., J.A.F.F.A.T. y M.S.A., por ser procedentes y estar fundamentadas en derecho; Cuarto: Confirmar como al efecto confirma en toda sus partes la Decisión núm. 1 de fecha 31 de marzo del año 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, cuyo dispositivo copiado textualmente reza de la siguiente manera: Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, por improcedente y mal fundada la instancia en solicitud de litis sobre terrenos registrados (demanda en nulidad de ventas), de fecha 2 de marzo de 1998, recibida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 21 de abril del mismo año, suscrita por el Lic. S.A.B.M., y por el Dr. R.R. de Aza, a nombre y en representación de los Sucesores de J.R.; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza, por todos los motivos de derecho precedentemente expuestos, tanto las conclusiones incidentales (solicitud de experticio caligráfico), como las conclusiones principales al fondo, producidas en audiencia en audiencia por los Licdos. S.A.B.M. y R.A.R. de Aza, a nombre y en representación de los Sucesores de J.R., así como las de los escritos de fechas 2 de abril de 2003, y y 24 de julio del 2003; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, por improcedentes y mal fundadas, tanto las conclusiones producidas en audiencia por el Dr. L.E.F.M., a nombre y en representación de los Sucesores de D.R.; Cuarto: Rechazar, como al efecto rechaza, por improcedentes y mal fundadas, las conclusiones producidas por el Lic. S.A.B.M., conjuntamente con los Licdos. M.S. y L.E.F., contenidas en el escrito de fecha 26 de julio de 2003, a nombre y en representación de los Sucesores de J.R.; Quinto: Rechazar y acoger, como al efecto rechaza y acoge, las conclusiones producidas en audiencia por los Dres. W.R.M.S., C.R.S. y J.A.B.G., a nombre y en representación del señor S.W.B.G., así como las contenidas en el escrito de fecha 9 de junio de 2003; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, por todas las motivaciones de derechos expuestos en esta sentencia, tanto las conclusiones producidas en audiencia por la Licda. Cruz N.G.R., por sí y por los Licdos. B.G., F.E.C. y J.A.T., a nombre y en representación del señor J.A.F.M.; Sétimo: Acoger, como al efecto acoge, por ser procedentes y estar bien fundadas, tanto las conclusiones producidas en audiencia por el Dr. J. de los S.H., a nombre y en representación de la razón social Negociado del Yaque, C. por A.; Octavo: Mantener, como al efecto mantiene, con todo su valor y eficiencia jurídica los Certificados de Títulos que amparan las Parcelas núms. 165-A, 165-B, 399-A y 537-B, propiedad del señor S.W.B.G., así como los que amparan las Parcelas núms 386, propiedad del señor J.A.F.M.; 117, propiedad de los señores F., A., R., B. y L., todos de apellidos R.; 1165, propiedad de los señores J.A.N., D.A.B., J.A.B., L.. L.G. de la Cruz Almonte y Sucesores de D.R.; y la 408, propiedad de la razón social Negociado del Yaque, S.A., todas del Distrito Catastral núm. 7 (siete) del municipio y provincia de Samaná; última página de la decisión núm. 1 (uno) dictada en fecha 31 de marzo de 2004, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, residente en Puerto Plata, en relación a la litis sobre Terreno Registrado (Demanda en Nulidad de Venta), de las Parcelas núms. 117, 165, 386, 39, 408, 537 y 1165 del Distrito Catastral núm. 7 (siete) del municipio y provincia de Samaná; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, cancelar por no existir ninguna causa jurídica que fundamente su mantenimiento, cualquier acotación de litis sobre terrenos registrados u oposición inscrita en los Certificados de Títulos que amparan las Parcelas núms. 117, 165-A, 165-B, 339-A, 386, 408 y 1165, todas del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Samaná, a requerimiento del L.. S.A.B.M.";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión impugnada los siguientes medios: "Primer Medio: 1.a) Omisión de estatuir, falta de aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, falta de base legal, falta de motivos, violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos, contradicción de motivos y exceso de poder; 1.b) Omisión de estatuir y falta de aplicación del articulo 141 del Código de Procedimiento Civil; 1.c) Omisión de estatuir, falta de aplicación del artículo 141 del Código Civil de Procedimiento Civil, del artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y falta de motivos; Segundo Medio: a) Falta de aplicación de los artículos 122, 72 (b) y 189 de la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras, artículo 51 de la Ley núm. 301 Sobre el Notariado, modificado por la Ley 86-89; b) Omisión de estatuir, falta de base legal y violación al derecho de defensa; c) Desnaturalización de los hechos; d) Falta de motivos y contradicción de motivos; e) Violación del artículo 5 del Código Civil Dominicano; Tercer Medio: a) La no ejecución de la sentencias que ordenaron la verificación de firmas y la no aplicación de los artículos 72 (b) y 189, de la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras, 16, 31 y 51 de la Ley núm. 301 Sobre Notariado; b) Contradicción de motivos; c) Falta de motivos; d) Violación al derecho de defensa contemplado en el artículo 8, inciso 2 letra J de la Constitución de la República Dominicana; Cuarto Medio: a) Omisión de estatuir y falta de de aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; b) Falta de base legal y violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Omisión de estatuir y falta de aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Omisión de estatuir y falta de aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Séptimo Medio: Omisión de estatuir y falta de aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento, artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y falta de motivos; Octavo Medio: 1.A) Vicio de la Resolución de determinación de herederos de fecha 27 de agosto de 1996; a) Falta de aplicación del artículo 1401, 724 y 159 del Código Civil Dominicano; b) Falta de aplicación del artículo 2 de la Ley núm. 3726 Sobre Procedimiento de Casación; 1.B, a) Vicio de la sentencia núm. 20080105, de fecha 26 de marzo de 2008, publicada y notificada en fecha 15 de abril de 2008; 1.B, b) Vicio en darle validez a los contratos de ventas de fechas 20 de octubre de 1992 y 5 de mayo de 1994, en torno a las parcelas núms. 386 y 308, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná; 1.B, c) Vicio de desnaturalización de los hechos, falta de base legal, violación al derecho de defensa, falta de aplicación de los artículos 72 (b) y 189 de la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras, artículos 21, 31 y 51 de la Ley 301 Sobre Notariado, artículos 1108, 1109, 1016, 1600 y 1599 del Código Civil Dominicano; 1.C, a) Errónea interpretación de los hechos y la cultura jurídica en torno al tercer adquiriente de buena fe; 1.C, b) Falta de base legal, falta de motivos y violación al principio del juez imparcial; Noveno Medio: a) Contradicción de motivos; b) Desnaturalización de los hechos; c) Falta de motivos y violación del derecho de defensa; d) Violación del principio del juez imparcial; Decimo Medio: a) Desnaturalización de los hechos; b) Falta de base legal; c) Violación al derecho de defensa; d) Violación del principio del juez imparcial; O. Medio: Vicio de las siguientes Resoluciones de deslinde: a) 5781, de fecha 21 de mayo de 1987, en torno a la parcela núm. 165-A y 165-B, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná; b) 579, de fecha 21 de mayo de 1997, en torno a la parcela núm. 399, del Distrito Catastral num. 7 del Municipio y Provincia de Samaná; c) 5975, de fecha 26 de mayo de 1997 en torno a la parcela núm. 537-B, del D.C. núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná; Doceavo Medio: La Sentencia recurrida fue firmada por un Juez que no estuvo presente en la audiencia en que se sustancio o conoció el fondo; T. Medio: a) Vicio de falta de calidad; b) Falta de facultad jurídica jurisdiccional, ya que la sentencia recurrida le da ordenanza al Registrador de Títulos del Municipio de Nagua (Departamento de Nagua); c) Vicio de falta de motivo; Catorceavo Medio: a) Falta de aplicación del artículos 193, de la Ley 1542, Sobre Registro de Tierras, artículos 1, 2, 5, 6, 9, 10 y 24 de la Ley núm. 2569 Sobre Donaciones y S. con relación a la Determinación de Herederos que se debió realizar con relación a la Parcela núm. 386 del Distrito Catatral, núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná; b) V. de desnaturalización de los hechos; c) V. de falta de base legal; d) Violación del principio del juez imparcial por parte del Dr. M.M.M., ex-registrador de Títulos del Departamento de Nagua y actual juez que falló la sentencia recurrida, Quinceavo Medio: Falta de aplicación de lo que establece el artículo 16 (d) de la Ley 301 Sobre el Notariado, en la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 27 de agosto de 1996, con relación a los Notarios y abogados Dr. H.A.F. y C.S.; D. Medio: Omisión de estatuir y falta de aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; "

Considerando, que, en cuanto a los agravios formulados por los recurrentes en su primer medio de casación, los cuales se recogen en su memorial desde la pagina 73 a la 88, se advierte, que en su mayor parte los mismos están dirigidos contra la sentencia dictada en Jurisdicción Original que no es la decisión impugnada; que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, indica que los medios deben ser dirigidos contra la sentencia de segundo grado, que lo es en el caso de que se trata, la del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 26 de marzo de 2008;

Considerando, que asimismo, en otros aspectos de su primer medio, los recurrentes se limitan a explicar, una relación generalizada de situaciones de hechos referentes al proceso y a sus antecedentes, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de ponderar objetivamente los agravios en cuestión, salvo los aspectos que se dirán más adelante;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece; que la inobservancia de esas formalidades, se sancionan con la inadmisibilidad, razón por la cual, procede declarar inadmisible en su mayor parte el referido medio;

Considerando, que, los únicos aspectos ponderables del primer medio de casación, propuesto por los recurrentes, lo constituyen la parte 1.B y 1.C, desarrollado en lo siguiente: "a) que en la audiencia de fondo le solicitaron a la Corte a-qua que declarará nulo los siguientes documentos: poder del 5 de marzo de 1987, contratos de préstamo del 9 de julio de 1987, acto de venta del 13 de mayo de 1987, contrato de ventas de fechas 24 de mayo de 1989, 5 de junio de 1989, 20 de octubre de 1992, 13 de julio de 1993, 13 de mayo de 1994, 2 de febrero de 1996, 2 de enero de 1997, 22 de marzo de 1996, 25 de abril de 1996, 10 de febrero de 1997, 14 de febrero de 1997, 10 marzo 1998 y el pagare notarial del 29 de mayo de 1997, todos frutos del dolo, maniobras y fraude; b) que en el contrato de fecha 02 de febrero de 1996 no figuran las cédulas de los supuestos otorgantes y figura firmando un menor de edad; c) que expusieron por ante el Tribunal Superior de Tierras, que las falsedades y la maniobras que produjeron los contratos de ventas, comenzaron a producirse con el poder de fecha 05 de marzo de 1987 en el cual se hace constar, que algunos de los descendientes de J.R. (Juanico), T.R. y otros, supuestamente le daban poder a B.R.P. para reclamar los derechos de los bienes dejados por el finado J.R., cuando en realidad dicho poder no expresa calidad para vender";

Considerando, que al respecto, la Corte a-qua expresa en síntesis, lo siguiente: "que en cuanto a que los contratos sean declarados nulos, este Tribunal al momento de ponderarlo pudo determinar que los mismos no están afectados de vicios que ameriten su nulidad, toda vez que cuando fueron redactados se cumplieron con las formalidades de forma como de fondo, que se requieren para la validez de las convenciones";

Considerando, que además agrega la Corte a-qua: "que esos contratos desde la misma fecha que fueron realizados y ejecutados por ante el Registro de Títulos correspondiente donde se emitieron las constancias anotadas a favor de los nuevos adquirientes donde alguno de ellos siguieron realizando ventas, que en la forma y por naturaleza de esta materia, el Tribunal se encuentra imposibilitado para declarar que esos actos y por consiguiente las ventas, sean nulas";

Considerando, que el objeto de interposición de la litis no fue una determinación de herederos sino que su propósito principal fue la declaratoria de nulidad del poder y de los contratos en que se dispusieron los bienes pertenecientes al acervo sucesoral del finado J.R. (Juanico), pero que, como se ha dicho, que producto de esas operaciones todos los derechos del referido finado fueron traspasados en cadena, a una serie de adquirientes de buena fe y sin ningún tipo de impedimento, la protección de los adquirientes de buena fe, condición que le fue advertida por el Tribunal a-quo, y que prevalece frente a los cuestionamientos de los actos jurídicos que sirvieron de instrumento para transferir los inmuebles objeto de la litis, en consecuencia, los aspectos del medio de que se trata, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la falta de aplicación de los artículos desarrollados por los recurrentes en sus medios 2-a y b, 3-a, 8-a, b, y c, 8-1-a, c, e y f, 11, 14-a y 15, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "a) que la Corte a-qua produjo una decisión sin la aplicación de los citados textos jurídicos; b) que por ante la Corte a-qua fueron depositadas las pruebas que demostraban que determinadas ventas así como los documentos que sirvieron de sustento para la determinación de herederos, se realizaron incurriendo en vicios y falsedades, ya que se consideraron validos, contratos que fueron firmados por personas fallecidas antes de las fechas de su suscripción; c) que el Tribunal a-quo no tomó en cuentas las piezas y documentos nuevos depositados, las cuales de haberla ponderado, hubiera dado un fallo distinto al que dio; d) que la Corte a-qua, en las ultimas líneas del primer considerando de la pagina 171 de la sentencia recurrida, falta a la verdad e incurre en falta de aplicación del citado articulo 122; e) que le expresaron a la Corte a-qua que los señores B.R.P. y R.D.R. tenían derechos limitados, para vender la herencia del finado J.R. (Juanico), por lo que se debió aplicar las disposición del artículo 1599 del Código Civil; h) que hubo exclusión de herederos, porque en el caso de A.R. no fue incluido en la determinación de herederos de fecha 27 de agosto de 1996, no obstante ser objeto de impugnación; i) que la Resolución de que se trata, acogió y le dio validez al contrato de venta de fecha 02 de febrero de 1996, el cual figura sin las cedulas de los supuestos otorgantes y figura firmando un menor de edad, en torno a las parcelas nums. 165, 399 y 537 del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia de Samaná, en violación a normas prescritas del derecho como se ha expuesto de manera detallada en el preámbulo general y el caso particular a cada contrato de venta tratado tanto en la forma como en el fondo";

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que en la audiencia de fecha 15 de enero de 2007, celebrada por ante la Corte a-qua, los actuales recurrentes solicitaron la aplicación de los citados textos legales, pedimento que fueron rechazados por dicho Tribunal, tal y como se verifica en la pag. 157, bajo el sustento siguiente: "que con respecto a dichos pedimentos es preciso resaltar que los mismos resultan improcedentes toda vez que este Tribunal se encuentra apoderado para decidir en torno a un Recurso referente a la Decisión núm. 1, de fecha 31 de marzo de 2004, que fue interpuesto por el propio L.. S.A.. B.M., de donde se extrae que en su calidad de parte apelante, su participación en esta Litis Sobre Derechos Registrados se limita a enumerar los agravios que le ocasionó la sentencia de primer grado, así como exponer los hechos que alega y aportar medios de pruebas en que fundamenta esos hechos, y luego que esos medios de pruebas sean acreditados por el Tribunal, es a éste que le compete en su condición de arbitro imparcial aplicar los textos como consecuencia de los hechos probados en la instrucción del expediente, de donde se infiere que la parte cuando presenta sus conclusiones al fondo en una instancia debe limitarse a pedir lo que es el objeto de su demanda y no solicitar aplicación de textos como lo hace el Licdo. B. en el caso de la especie, lo que permite a este Tribunal rechazar los indicados pedimentos";

Considerando, que también el Tribunal a-quo expresa en relación a los medios que se examinan, en síntesis, lo siguiente: "que es preciso resaltar que cuando el Tribunal Superior de Tierras determinó los herederos del finado J.R. (a) Juanico y D.M. en fecha 22 del mes de agosto del año 1989, por medio de la Resolución núm. 8800, se fundamentó en el acto de notoriedad núm. 29 de fecha 22 de abril de 1988, instrumentado por el Notario Público Dr. M.M.M. De Paula, donde se hace constar quienes son los continuadores jurídicos de dichos finados, además de las certificaciones que fueron emitidas por el Registro de Títulos del Departamento de Nagua referente a los inmuebles propiedad del señor J.R. y que a la fecha no reposa en el expediente constancia alguna donde se hiciera figurar en el acto determinación de herederos posteriormente en la Resolución que alguien haya expresado no ser hijo de esos señores o que fue excluido de la sucesión de uno de los hijos, donde se puede advertir que al Tribunal no se le ha probado donde radican los vicios, dolo y falsedades que alegan que contiene las Resoluciones que ordenaron transferencias y aprobaron deslinde";

Considerando, que de lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia entiende, que al proceder a rechazar la Corte a-qua lo inherente a que sean aplicados los artículos relativos a las donaciones y sucesiones, denunciados por los recurrentes en los medios que se examinan, obró de manera correcta, ya que para aplicar las referidas previsiones legales; tenían que optar en primer orden, por aplicación de la disposición de los artículos 185 y 186 sobre de la Ley 1542 sobre Registro de Tierras y examinar la regularidad del registro del derecho de los recurridos; por cuanto, los derechos que fueron transferidos se derivan de bienes existentes y determinados catastralmente en lo que fuera al patrimonio del señor J.R. (Juanico) y por consiguiente previo a resolver lo relativo a la determinación de herederos, al evaluar como lo hizo, dejo demostrado que previo a ello había que examinar si los actos de transferencias y los certificados de títulos que se derivaron producto de los mismos, podrían ser invalidados y que por efecto de ello los bienes inmuebles en cuestión retornaran al patrimonio del causante, para entonces proceder a la determinación; razón por la cual, se impone rechazar los medios que se examinan;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios 1-b, c y d, 3-b y c, 4-a y b, 5, 6, 7, 8-1-b-b, 1-c y b, 9-a, b y c, 10-a y b, 13-3, 14-b y c y 16, los cuales se reúnen por su vinculación, los apelantes alegan desnaturalización y errónea interpretación de los hechos, así como también omisión de estatuir, falta de motivos, contradicción de motivos y falta de base legal, por parte de la Corte a-qua, y al respecto expresan, lo siguiente: "a) que depositaron por ante la Corte a-qua las pruebas que demostraban que determinadas ventas así como las piezas que sirvieron de sustento para la determinación de herederos se realizaron incurriendo en vicios y falsedades, en razón de que se consideraron validos, contratos que fueron firmados por personas fallecidas; b) que en cuanto al punto de conclusión al fondo desde el núm. 2 y 3 al 13 de sus conclusiones de fondo, exceptuando, el 7, de la Ley 1542 Sobre Registro de Tierras, junto a los demás textos jurídicos que se mencionan, que no fueron contestados por el Tribunal a-quo, lo que produjo una sentencia distinta a la que podía producirse; c) que el Tribunal a-quo no tomo en cuenta ni ponderó, los agravios que produjo la sentencia de primer grado; d) que el Tribunal a-quo le ha dado una interpretación errónea a la cultura jurídica y jurisprudencial sobre tercero adquiriente de buena fe, esto así, en razón de que las personas que obtuvieron los contratos de fechas 05 de marzo de 1987, 20 de octubre de 1992 y 5 de mayo de 1994, son adquirientes de mala fe, por ser otorgados por personas fallecidas ante de la fecha de los mismos; e) que el Tribunal a-quo no expuso motivos pertinentes ni contundentes para justificar el rechazo de que le hicieran sobre el derecho limitado a vender los terrenos que tenían los señores B.R.P. y R.D.R.; f) que en la sentencia impugnada no se menciona los números de los Certificados de Títulos de las parcelas núms. 386 y 408 del Distrito Catastral, núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná";

Considerando, que la Corte a-qua para una mejor administración de justicia, consideró a bien ponderar de manera conjunta las conclusiones de fondo, dadas por los actuales recurrentes, por resultar las mismas repetidas, expresando motivos suficientes y pertinentes en cuanto era útil para el examen y decisión sobre la litis sometidas; lo que esta Suprema Corte de Justicia considera correcto, por lo que los vicios de omisión de estatuir, falta de motivos y , contradicción de motivos denunciados, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerado, que igualmente, esta Corte no advierte en la sentencia impugnada lo alegado por los recurrentes, en el sentido de que el Tribunal a-quo no le ponderó las pruebas y piezas aportadas al expediente, en razón de que contrario a lo alegado, se advierte que dicho Tribunal describe en sus páginas 79 a la 92 todos y cada unos de los documentos depositados; que al no probarse lo contrario, procede rechazar los agravios formulados en ese sentido;

Considerando, que en cuanto a la alegada errónea interpretación de la cultura jurídica y jurisprudencial sobre tercero adquiriente de buena fe, advertimos, que la Corte a-qua luego de hacer las comprobaciones de los documentos depositados en el expediente, conforme lo relata en el cuerpo de la sentencia impugnada, estableció en síntesis, lo siguiente: "que efectivamente, tal como arguyen las partes recurridas, las ventas contenidas en los actos de ventas que fueron realizadas en las Parcelas núms. 165, 386, 408, 537, 1165 y 55 del Distrito Catastral núm. 7, resultan terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe, al tomar en cuenta que su derecho de propiedad es como consecuencia de ventas que se hicieron a la vista de un Certificado de Título libre de cargas y gravámenes, tal es el caso del señor S.W.B.G.…"

Considerando, que sigue agregando el Tribunal a-quo: "que de acuerdo con lo que prescriben los artículos 1116 y 2268 del Código Civil, la buena fe se presume siempre hasta prueba en contrario, prueba que en el caso de la especie no fueron suministradas por la recurrente, ni existe constancia en el expediente que le permitan a este Tribunal deducir la mala fe del señor S.W.B.G. al momento de la realización de las operaciones de ventas que sirven de base a la adquisición de dichas porciones, que le fueron vendidas a su favor, donde se alegan la mala fe, toda vez que compró a la vista de un Certificado de Título, que estaba libre de oposición a transferencia, documento éste que tiene la garantía del Estado y se basta así mismo";

Considerando, que como lo expresa el Tribunal a-quo, los actuales recurridos son adquirentes de buena fe y a título oneroso, que se encuentran protegidos, por ser sus derechos adquiridos fruto de ventas realizadas a la vista de un Certificado de Título; y que por tanto, no pueden ser perjudicados por una litis que no le es oponible, como el caso que nos ocupa; porque de lo contrario sería desmotivar la esencia de los principios que rigen la fuerza probatoria del Certificado de Título, conforme el artículo 173 de la Ley de Registro de Tierras, y el régimen legal de la propiedad inmobiliaria de la República Dominicana;

Considerando, que como bien se ha establecido en consideraciones anteriores, los derechos adquiridos de los señores B.R. y R.D.R., no solo fueron adquiridos de los bienes relictos del finado J.R. (a) J., sino que lo obtuvieron por distintas compras hechas a personas que habían también adquirido porciones dentro del ámbito de esas parcelas;

Considerando, que en relación a la falta de ejecución de las sentencias que ordenaron la verificación de firma, desarrollado en su medio 3-a, los recurrentes sostienen en síntesis, lo siguiente: "a) que en la audiencia celebrada por ante la Corte a-qua en fecha 20 de septiembre de 2004, se solicitó que se ordenara la verificación de firmas y el experticio caligráfico, bajo el sustento de que los vendedores de los contratos de ventas de fecha 20 de octubre de 1992, 5 de mayo de 1994 y 5 de junio de 1989 habían fallecido antes de las fechas de las actas de defunción correspondientes a los otorgantes; b) que dicho pedimento fue reiterado en la audiencia de fecha 15 de marzo del 2007, rechazando el Tribunal a-quo la solicitud de experticio caligráfico y acogiendo el pedimento de verificación de firma; c) que los contratos en los que figuran las supuestas firmas del señor B.R.P., eran piezas claves para que la Corte a-qua realizase las ejecuciones materiales de las sentencias de verificación de firmas; d) que todo Tribunal que decide conocer sobre un procedimiento de verificación de firmas y si existe una sentencia que haya obtenido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como la de la especie, está en el deber de ejecutarla con el imperio de la ley";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se comprueba que por ante el Tribunal a-quo ciertamente fueron solicitados las medidas de verificación de firma y experticio caligráfico; que en relación a la primera medida, en la audiencia de fecha 15 de marzo de 2007 la Corte a-quo, consideró a bien acoger dicho pedimento, y estableció llamar a las personas con cédula en mano, tal y como lo indica en el primer resulta de la pagina 109 de la sentencia impugnada; por tanto, la alegada falta de ejecución de dicha decisión carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que en relación a la solicitud de experticio caligráfico, se advierte de la sentencia impugnada, que los jueces del Tribunal a-quo rechazaron dicha medida, por entender dentro del poder de apreciación, que la misma no aportaría utilidad a la suerte del litigio; que los jueces en cuanto a acoger o rechazar medidas de esta índole, tienen amplio poder de apreciación sobre todo, cuando justificaron en motivos que los terrenos que figuraron a nombre del señor B.R. beneficiario absoluto de los derechos en las parcelas 117, 165, 386, 399, 537, 408, 551 y 1165, que figuraban a nombre del causante finado J.R. habían sido transferidos todos, en el transcurrir de los años en favor de terceros, de los cuales muchos de ellos habían también realizado transferencias en favor de nuevos adquirientes; o sea, que dichas parcelas habían sido puestos en la cadena de transferencia por vía convencional en favor de terceros adquirientes a titulo oneroso y de buena fe;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios 2-b, 3-d, 4-a y b, 5, 6, 7, 9-c, 10-c y 16, los cuales se reúnen para darle solución, los recurrentes alegan violación al derecho de defensa y falta de aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, bajo el sustento siguiente: "a) que al Tribunal a-quo no tomar en cuenta los agravios que le causaron la sentencia de primer grado, así como tampoco ponderarle todas y cada una de las conclusiones expuestas en los escritos depositados por ante la Corte a-qua y no aplicar ningunos de los textos jurídicos alegados, lesionó su derecho de defensa y realizó una mala aplicación del referido texto legal; b) que al Tribunal a-quo considerar como "operaciones legales y consagradas en la ley", los contratos fruto del fraude, del dolo y falsificación, incurrió en el vicio de violación al derecho de defensa; c) que no le fueron tomados en cuenta las piezas del expediente adjuntas al contrato de venta de fecha 2 de febrero de 1996, los cuales constituían los medios de pruebas; d) que la sentencia impugnada viola el derecho de defensa contemplado en el artículo 8, inciso 2 letra J de la Constitución de la República Dominicana";

Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente, no se advierte en la decisión recurrida vulneración al derecho de defensa, puesto que se le permitió realizar todos los pedimentos y conclusiones en interés de sus clientes; que por demás el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dio motivo suficiente, para justificar su fallo, conteniendo la sentencia recurrida, todos los elementos necesarios, que permiten considerar una decisión donde se preservó la Tutela Judicial Efectiva;

Considerando, que en el desarrollo de su medio 1-c y 7, los recurrentes alegan violación al artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, expresando en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal de alzada no falló dentro del marco de la cordura, la mesura y apegada a la aplicación estricta de la ley no importando el nivel de clase social de la persona física o moral envuelta en el expediente que se trata";

Considerando, que lo señalado por la recurrente, involucra a la vez aspectos constitutivos, en tanto invoca discriminación y desigualdad, en el proceso; lo cual no ha podido ser advertido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; lo que conlleva a rechazar el indicado medio;

Considerando, que en cuanto a los medios 8. 1-B, a y b, del recurso, se evidencia que los mismos se refieren a vicios que fueron planteados en otros medios, contenido incluso en un mismo numeral y literal, por lo que resultan improcedente referirse a ellos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios 8-1.C, b, 9-d, 10-d y 14-d, los cuales también se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan Violación al principio de juez imparcial, expresando en síntesis, lo siguiente: "a) que por ante la Corte a-qua fueron depositados los contratos de ventas de fecha 20 de octubre de 1992, 5 de mayo de 1994 y 5 de junio de 1989, las cuales no fueron ponderados, lo que demuestra la parcialidad del Tribunal Superior de Tierras con la parte contraria; esto así, para que no se determinara y descubriera el fraude y las falsificaciones que se produjeron en esas piezas como en otras; b) que uno de los jueces que falló la sentencia impugnada, fue el Dr. M.M., exregistrador de Títulos del Departamento de Nagua y quien inscribió los contratos de fechas 20 de octubre de 1992 y 5 de mayo de 1994 ";

Considerando, que la sentencia impugnada expresa en ese sentido lo siguiente: "Que con respecto a que sean declarados simulados, fruto del dolo, fraudulento, sin efecto jurídico, si fuerza de ley y nulos, el poder de fecha 5 de marzo de 1987 y el Contrato de Préstamo Hipotecario de fecha 9 de julio de 1987, intervenido entre los señores B.R., J., M., E., Tomas y Polo, y como acreedor J.E.N., legalizado por el N.D.R.A.. S. de la Rosa y los Actos de Ventas de fechas 13 de mayo de 1987, 24 de mayo de 1994, 5 de junio de 1989, 20 de octubre de 1992, 13 julio de 1993, 5 de mayo de 1994… este órgano judicial procedió a ponderar las distintas copias certificadas de los contratos a que hace alusión el Lic. S.A.. B.M., en sus conclusiones de fondo y se pudo determinar que los mismos se encuentran suscritos por los señores B.R.…;

Considerando, que también agrega la Corte a-aqua en síntesis, lo siguiente: "…que la parte recurrente no pudo probar que en las operaciones de ventas que se realizaran en las Parcelas núms. 117, 386, 399, 537, 408, 551 y 1165 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio de Samaná, se hayan producido situaciones jurídicas distintas a la realidad verdadera que se hace constar en cada uno de los Contratos a que se refiere el Lic. S.A.. B.M., ya que para que la simulación se encuentre tipificada en un documento se hace imperativo que ese documento tenga un contenido de voluntad distinto al que realmente se ha llevado a cabo, con la finalidad de engañar o de aparentar un negocio que en realidad no existe o que se haya redactado otro contrato falso con relación al verdadero, situación que no fue probada en este proceso";

Considerando, que de lo antes transcrito se advierte, que el Tribunal a-quo ponderó los referidos contratos y tras el examen de los mismos y, haciendo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, llegó a la conclusión de que no eran simulados, por no darse en la especie, la alegada figura jurídica de la simulación, por lo que, al actuar así los jueces a-quo, actuaron contrario a lo aducidos por los recurrentes con suficiente independencia e imparcialidad; además, los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para decidir si una operación o acto determinado existe o no simulación, por lo que, los vicios denunciados en los medios que se examinan, carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la alegada parcialidad del magistrado M.M., sustentada que el mismo en sus funciones de Registrador de Títulos fue que inscribió dos de los contratos objetos de la presente litis, y que además es uno de los jueces que firma la sentencia impugnada; este hecho no entra en contravención con los causales de la inhibición prevista en el Código de Procedimiento Civil; pero tampoco se advierte de esta función que en esa ocasión desempeñará uno de los magistrados que decidiera en grado de apelación, pudiera incidir para que éste actuara sin imparcialidad;

Considerando, que en cuanto a los vicios de falta de calidad y falta de facultad jurídica jurisdiccional de la Corte a-qua, alegado por los recurrentes, en su medio 13, a y b, sustentado en síntesis, lo siguiente: "a) que la sentencia impugnada ordena al Registrador de Títulos del Municipio de Nagua a mantener con todo su valor y eficacia jurídica los Certificados de Títulos núms. 165-A, 165-B, 399-A y 537-B, propiedad del señor S.W.B.G., así como los que amparan las parcelas núms. 186 y 408 del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia Samaná, así como también ordena cancelar por no existir ninguna causa jurídica que fundamente su mantenimiento cualquier acotación en Litis Sobre los Terrenos Registrados u Oposición inscrita en los referidos Certificados y en los núms. 386, 408 y 1165; b) que el referido Registrador de Títulos, no tiene calidad ni facultad jurídica jurisdiccional, ni para inscribir ni ejecutar la decisión recurrida, ni para producir efectos jurídicos con la inscripción y ejecución de la misma; que el que tendría tal calidad y facultad jurídica lo es, el Registrador de Títulos del Municipio de Samana";

Considerando, que ciertamente en el dispositivo de la sentencia impugnada, se consigna tales ejecuciones al Registrador de Títulos de Nagua, en lugar del Registrador de Títulos de Samana; que examinado el falló atacado, se observa, que lo que ha ocurrido en el mismo, no induce a una falta de calidad y facultada jurídica como alegan los recurrentes, sino un error puramente material; que, en efecto, no puede ser objeto de casación, por lo que procede declarar inadmisible dicho medio;

Considerando, que en el desarrollo de su medio 12, los apelantes alegan que en la sentencia recurrida firmó un juez que no estuvo presente en la audiencia de fondo, expresando en síntesis, lo siguiente: "a) que la Corte a-qua quedó constituido al fallar el expediente de que se trata, por los jueces G.C.M., L.M.M.M. y E.B.A.; b) que el juez E.A., no constituyó el Tribunal a-quo en ninguna de las audiencias de instrucción, por lo que no podía fallar el expediente, violando con ello lo dispuesto por los principios y reglas del derecho";

Considerando, que al respecto es preciso indicarle a los recurrentes, que el requerimiento de que los jueces que instruyeron son los que deben decidir el asunto solo aplica en la materias donde existe el principio de inmediatez, como lo es materia penal; que al sustentarse la materia de Tierras en prueba escrita principalmente, todo expediente que se encuentre en estado de fallo, puede ser decidido, por un juez que no es el que lo haya instruido, en virtud de que la decisión se sustentará en el examen de los documentos que como prueba previamente hayan sido aportados; por lo que, procede rechazar el alegato expuesto en el medio que se examina;

Considerando, que finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que, y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Sucesores del de-cujus J.R. (a) (Juanico) y comp., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 26 de marzo de 2008, en relación a las Parcelas núms. 117, 165, 386, 399, 537, 408, 551 y 1165, del Distrito Catastral núm. 7, Municipio y Provincia Samaná, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y la distrae en provecho de la Licda. R.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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