Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución44
Número de sentencia44
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Instituto de Estabilización de Precios, Inespre

Abogado(s): Dr. C.S.J., L.. M.A.R.A.

Recurrido(s): J.M.

Abogado(s): L.. M.A. De la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), institución autónoma de Estado, creada en virtud de la Ley núm. 526, de fecha 11 de diciembre del año 1969, con su domicilio social y oficina principal instalada en la Ave. L., esq. Ave. 27 de Febrero, Zona Industrial de H., frente a la Plaza La Bandera, de esta ciudad, debidamente representada por su entonces director ejecutivo Dr. R.J.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-124666-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 2012, suscrito por el Dr. C.M.S.J. y la Licda. M.A.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0829085-9 y 001-0007687-6, abogados del recurrente el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. M.A. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0414383-9, abogado de la recurrida J.M.;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la señora J.M. contra el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 4 de agosto de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara la incompetencia territorial de este tribunal, por corresponder al Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, la competencia territorial para determinar y decidir respecto de la demanda seguida por la señora J.M., en contra del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), e Ing. R.J., atendiendo los motivos antes expuestos; Segundo: Se reservan las costas para que sigan la suerte de los principal; Tercero: Se comisiona al ministerial F.A.D.O.P., Alguacil de Estrados de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes transcrita, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por la señora J.F.M., contra la sentencia núm. 379/2009, relativa al expediente laboral núm. 050-09-00384 y/o 09-2342, de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe más adelante; Segundo: Rechaza los términos de la excepción de declinatoria por alegada incompetencia “razonae personae vel loci”, por las razones expuestas; Tercero: Se ordena la exclusión del co-demandado señor R.J.C., por las razones expuestas; Cuarto: En el fondo, declara la terminación del contrato de trabajo que ligaba a las partes por el desahucio, sin aviso previo, ejercido por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), y en consecuencia, le condena a pagar a la ex trabajadora desahuciada señora J.M., las prestaciones e indemnizaciones laborales siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) Ciento noventa y siete (197), días, por auxilio de cesantía; c) Dieciocho (18) días de compensación proporcional por vacaciones no disfrutadas; d) La suma de RD$32,499.98 Pesos, de su salario navideño, y de la proporción de éste y e) Un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, a contar del décimo día, a partir del desahucio; todo en base a un tiempo de labores de ocho (8) años y siete (7) meses, y a cambio de un salario de Veintiséis Mil con 00/100 (RD$26,000.00) Pesos mensuales; Quinto: Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), a abonar a favor de la reclamante la suma de Veinticinco Mil con 00/100 (RD$25,000.00), Pesos, por los daños y perjuicios deducidos de su no inscripción al Sistema de Seguridad Social; Sexto: Condena al Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primero Medio: Violación al Principio III parte in-fine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desconocimiento y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte no ponderó las prescripciones legales previstas en la disposición del Principio III parte in-fine del Código de Trabajo, incurriendo así en los vicios que cometió el juez de primer grado, siendo improcedente condenar al Instituto de Estabilización de Precios (Inespre) a pagarle a la trabajadora prestaciones laborales, si se tiene en cuenta que es una institución del Estado y que no es una empresa de carácter comercial con objetivo de obtención de beneficios, sino una entidad facilitadora de mercancías agropecuarias con la finalidad de mantener la estabilidad de los precios, conforme se desprende de los artículos 2 y 4, párrafo 1 y 9 de la ley 526 del 11 de diciembre del año 1969”;

Considerando, que el principio III del Código de Trabajo “tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional. Regula, por tanto, las relaciones laborales de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos y obligaciones emergentes de los mismos, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. No se aplica a los funcionarios y empleados públicos salvo disposición contraria de la presente ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos, tampoco se aplica a los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del estado y en sus organismos oficiales y autónomos de carácter individual, comercial, financiero o de transporte”;

Considerando, que del análisis del texto legal mencionado más arriba se deriva que a pesar de que una institución autónoma del estado no tenga carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de éste en las relaciones de la institución y las personas que le prestan sus servicios personales cuando la Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule, así lo disponga. No obstante haber sido creado el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el regular los precios de productos agropecuarios, cuando la situación de dichos productos en el mercado nacional, a juicio lo requiera”, estando obligado a promover “el mantenimiento de las condiciones más favorables a la estabilidad y desarrollo gradual de las actividades agropecuarias del país, mediante una política coordinada de los programas de precios mínimos y máximos, almacenamientos y conservación adecuada de dichos productos y del sistema crediticio agropecuario, que proteja de las fluctuaciones estacionales, contribuya eficazmente al desarrollo de una sólida economía y que finalmente aseguren a las instituciones bancarias y de fomento, hasta donde sea posible, la recuperación de sus créditos, lo que toda idea de que su carácter sea comercial;

Considerando, que en ese mismo tenor el artículo 8 del Reglamento del Plan de Retiros y Pensiones del Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), del 3 de julio de 1980, y el artículo 26 del mencionado reglamento, dejan claramente establecidos operaciones de préstamos y planes de retiro tomando en cuenta las prestaciones laborales de los trabajadores, es decir, que esas normas y reglamento mencionado evidencian la determinación del legislador y de la Administración del Consejo Directivo del Inespre vía reglamentaria de pagar las prestaciones laborales en caso de terminación del contrato de trabajo, con responsabilidad, situación que debe ser tomada en cuanta por los tribunales judiciales en el momento de decidir cualquier acción de reclamación de prestaciones laborales contra la misma, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sostiene en síntesis en su segundo medio de casación, lo siguiente: “que es una prueba fehaciente que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil fue violado por la Corte a-qua, ya que este precepto legal prescribe que la redacción de las sentencias contendrá entre otras enunciaciones, la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derechos y de los fundamentos, aspectos que se encuentran en su ausencia absoluta de motivación y justificación del dispositivo en la sentencia de primer grado y de la Corte que confirma dicha sentencia, pues ninguna de las dos jurisdicciones dieron las motivaciones necesarias, ni de hechos ni en derecho para fallar como lo hicieron”;

C., que del estudio de la sentencia se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto, el recurrente no expresa en qué consistió el vicio denunciado en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido constatar que el recurrente no precisa de manera clara cuáles aspectos de la sentencia impugnada transgreden las disposiciones legales que rigen la materia laboral, razón por la cual esta sala se encuentra imposibilitada de examinar dicho medio por carecer de un desarrollo ponderable, por todo lo anterior el recurso de casación debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Estabilización de Precios, (Inespre), contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de febrero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.A. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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