Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha09 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Platino Auto Paint, C. por A.

Abogado(s): L.. D.C., D.H., G.G., G.G., A.M.C., P.S.

Recurrido(s): C.V., R.N.

Abogado(s): Dr. A.M.V., L.. Luisa Antonia Aquino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Platino Auto Paint, C. por A., sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle B. núm. 351, A.R.I., de la provincia de Santo Domingo Este, representada por su presidente R.A.R., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0112519-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.C., por sí y por las Licdas. Dulce H. y G.G., abogadas de la sociedad recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.A.A., por sí y por el Dr. A.M.V., abogados de los recurridos C.V. y R.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 8 de enero de 2008, suscrito por las Licdas. G.G., A.M.C., P.S. y D.H., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-1715127-4, 003-0069341-3, 001-1325602-8 y 001-1019462-8, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 25 de enero de 2008, suscrito por el Dr. A.M.V. y la Licda. L.A.A., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0392429-6 y 001-0279669-5, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado D.O.F.E., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos C.V. y R.N. contra la recurrente Platino Auto Paint, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de marzo de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye del presente proceso al señor R.A.R., atendiendo a los considerando dados; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por la causa de desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Condena a la parte demandada Platino Auto Paint, C. por A. (Taller de Desabolladura y Pintura), a pagar los siguientes valores, por los conceptos indicados: a) C.V., calculados en base a un salario mensual de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) equivalentes a un salario diario de Seiscientos Veintinueve con 45/100 (RD$629.45); 28 días de preaviso, igual a D.M.S.V. y Cuatro con 60/100 (RD$17,624.60), 27 días de cesantía, igual a Dieciséis Mil Novecientos Noventa y Cinco con 15/100 (RD$16,995.15); proporción de regalía pascual, igual a Catorce Mil Quinientos Ochenta y Nueve Pesos con 26/00 (RD$14,589.26); 14 días de vacaciones, igual a Ocho Mil Ochocientos Doce con 3/00 (RD$8,812.03); alcanzando un total de Cincuenta y Ocho Mil Veintiún Pesos con 31/100 (RD$58,432.05), (sic), moneda curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del veintiséis (26) diciembre del año 2006, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; b) R.N., calculados en base a un salario mensual de Veintidós Mil Pesos (RD$22,000.00) equivalentes a un salario diario de Novecientos Veintitrés con 20/100 (RD$923.20); 28 días de preaviso, igual a la suma de Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve con 60/100 (RD$25,849.06), 34 días de cesantía, igual a Treinta y Un Mil Trescientos Ochenta y Ocho con 80/100 (RD$31,388.80); proporción de regalía pascual, igual a Veintiún Mil Quinientos Cincuenta y Un Pesos con 46/100 (RD$21,551.46); 14 días de vacaciones, igual a Doce Mil Novecientos Veinticuatro con 80/100 (RD$12,924.80); alcanzando un total de Noventa y Un Mil Setecientos Catorce Pesos con 66/100 (RD$91,714.66), moneda de curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del veintiocho (28) diciembre del año 2006, hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Acoge la demanda en daños y perjuicios y condena a la demandada Platino Auto Saint, C. por A., a pagar a favor de los demandantes C.V. y R.N., la suma de RD$30,000.00 moneda de curso legal para cada uno de los demandantes, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Rechaza la demanda en los demás aspectos, por los motivos ya expuestos; Quinto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, según lo establecido en el art. 537 del Código de Trabajo, atendiendo los motivos antes expuestos; Sexto: Condena a la parte demandada al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Licda. L.A.A., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Platino Auto Paint, C. por A. y R.A.R., en contra de la sentencia de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza parcialmente, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación y revoca la sentencia impugnada, excepto en cuanto al monto del salario de los trabajadores y a la validez de la Oferta Real de Pago en relación al señor R.N., que se modifica; Tercero: Condena a la empresa Platino Auto Paint, C. por A., a pagar al señor C.V. los valores siguientes: 28 días de preaviso por 435 = RD$12,180.00; 27 días de cesantía por 435= RD$11,745.00; 45 días de participación en los beneficios de la empresa por 435 = RD$19,595.00; 14 días de vacaciones por 435 = RD$6,090.00; 45 días por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo por 435 = RD$19,595.00; al señor R.N., 28 días de preaviso por 621 = RD$17,388.00; 34 días cesantía por 621 = RD$21,114.00; 45 días participación en los beneficios de la empresa por 621 = RD$27,945.00; más los días desde el 28 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que sean pagados efectivamente los derechos de cesantía y preaviso, de acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Platino Auto Paint, C. por A., al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.A.A. y A.M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios. Primer Medio: Violación al artículo 541 del Código de Trabajo, falta de valoración de las pruebas aportadas, contradicción de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización y no ponderación de testimonio. En consecuencia, falta ponderación de los medios de prueba de la parte recurrente; Tercer medio: Violación a la Constitución de la República en sus artículos 8, literal J y numerales 5 y 9; violación a los Principios I, II, VI del Código de Trabajo, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen y solución por su vinculación, la recurrente alega en síntesis: que el acto de notificación de la demanda en cobro de prestaciones laborales y emplazamiento establece que el salario de C.V. era de Quince Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$15,000.00) y el de R.N. de Veintidós Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$22,000.00), lo que fue discutido de manera contradictoria en el expediente; que la demandante no hizo prueba de esos montos, pero como la demandada aportó todas las nóminas, se pudo determinar que el monto era el que la demandada alegaba, y se validó la oferta de pago de R.N., lo que evidencia que desde el principio la empresa tenía el interés de pagar y cumplir con sus obligaciones; en cuanto a C.V., la corte a-qua incurre en contradiciones cuando no valida la oferta de pago realizada a éste, y procede a rechazarla con todas sus consecuencias jurídicas en atención a que los montos ofertados son insuficientes, pues el salario promedio establecido con relación a este demandante era de Diez Mil Trescientos Setenta y Ocho con 00/00 (RD$10,378.00), es decir, Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$5,000.00) pesos menos, según C. núm. 004135 del Banco Múltiple León, pago correspondiente al mes de diciembre de 2006, el que sirvió de base para establecer dicho monto"; que la corte a-qua incurre en el vicio de no ponderar el testimonio presentado por H.I.R.P., sus declaraciones le parecen contradictorias e inverosímiles; sin embargo, no indica que aspectos son los que le parecen contradictorios; incurre igualmente en falta de ponderación de los medios de prueba aportados por la parte recurrente, quedando claramente establecido con la simple lectura de la sentencia que dicho testimonio fue mutilado, es decir, no recoge lo que realmente dijo el testigo, el que precisó que la empresa terminó el contrato laboral por razones presupuestarias y de reducción de personal, pero que ésta siempre estuvo en la disposición de pagarles sus prestaciones laborales y que éstos nunca se presentaron; declaró que se realizó un embargo contra la empresa, llegándose al acuerdo de pagarle Seiscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$600,000.00), pero luego hicieron un embargo retentivo por este proceso y se le ha querido desconocer el pago realizado; nada de lo anteriormente descrito fue recogido en la sentencia, por lo que no se ponderó y su apreciación fue cercenada";

Considerando, que en los motivos de su decisión, la corte hace constar lo siguiente: "que de lo anterior se establece que el salario devengado por los trabajadores en el último año laborado ascendía a RD$14,800.00 para R.N. y de RD$10,373.00 para C.V. y no el que sostienen en su demanda inicial; que dentro de los alegatos principales de derecho formulados por la recurrente, se encuentra su ratificación de validez de una Oferta Real de Pago hecha a los trabajadores recurridos en el tribunal de primer grado, de donde resulta cierta contradicción con su argumento de que les pagó las prestaciones, mientras ratifica a esta corte que valide la Oferta Real de Pago de Prestaciones Laborales a éstos; que al examinar los montos ofrecidos por la recurrente a los recurridos, especialmente en cuanto a los derechos de cesantía y preaviso, que son los que inciden en la pertinencia de la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, se verifica que la diferencia en cuanto a la suficiencia de la Oferta Real de Pago se establece por el monto del salario de los trabajadores, los cuales ya se han establecido anteriormente en RD$14,800.00 para R.N. y en RD$10,378.00 para C.V.; que la empresa oferta, de manera suficiente, los valores en cuanto R.N., por lo que se valida la Oferta Real de Pago en lo que respecta a éste; sin embargo, en relación a C.V. la situación es diferente pues los montos ofertados son insuficientes, por lo que se rechaza, por insuficiente la oferta a este reclamante con todas sus consecuencias jurídicas; que por las razones expuestas, en cuanto a R.N. se confirman los valores contenidos en la Oferta Real de Pago hasta la fecha en que fue hecha, respecto a los derechos de preaviso, cesantía e indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo; por el contrario los derechos de vacaciones y salario de navidad del 2006, ya se le habían pagado, las vacaciones les fueron pagadas por cheque de fecha 29 de agosto del 2006 debidamente recibido a la firma del trabajador, procediendo desestimar estas últimas reclamaciones; que en relación a C.V., los términos de su demanda se acogen, pues se declaró insuficiente respecto de él la Oferta Real de Pago, correspondiéndole los derechos de preaviso, cesantía, indemnización del artículo 86 del Código de Trabajo, hasta el momento en que le sean pagados efectivamente los derechos de preaviso y cesantía, también le corresponde el derecho de vacaciones; todos estos derechos conforme al salario que se ha determinado que percibía";

Considerando, que son requisitos esenciales para una Oferta Real de Pago producir la liberación del ofertante, que la misma se haga por la totalidad de la suma adeudada, más los accesorios e intereses, caso en el que el tribunal apoderado de su validación la declarará suficiente y como tal valida a los fines de liberar al acreedor de los créditos adeudados;

Considerando, que resulta insuficiente toda oferta realizada para cubrir el pago de indemnizaciones laborales en base a un salario menor al que el tribunal apoderado aprecia devengaba el trabajador cuyo desahucio dio lugar a la demanda;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo dar por establecido el monto del salario devengado por un trabajador, para lo cual deben examinar las pruebas que se les aporten, teniendo facultad para, entre pruebas disímiles, basar su decisión en aquellas que les resulten mas creíbles y descartar las que a su juicio, no están acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que la Oferta Real de Pago que se le formuló al co-recurrido C.V. no cubrió los montos reclamados por éste, ya que de la ponderación de la prueba aportada el tribunal apreció que el salario devengado por él era de Diez Mil Trescientos Setenta y Ocho Pesos con 00/00 (RD$10,378.00) y no Siete Mil Quinientos Pesos con 00/00 (RD$7,500.00), mensuales, como alegaba la demandada y en base al cual calculó el pago ofertado, lo que bastaba para que el tribunal declarara insuficiente dicha oferta y aplicara en contra de la actual recurrente el artículo 86 del Código de Trabajo;

Considerando, que en cuanto a dicho demandante original, la sentencia impugnada contiene una relación completa y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados en cuanto a él, deben ser rechazados;

Considerando, que por otra parte, la corte a-qua declara que "la empresa oferta de manera suficiente los valores en cuanto a R.N., por lo que se valida la Oferta Real de Pago en lo que respecta a éste, no obstante lo cual condena a la recurrente al pago de las indemnizaciones laborales, participación en los beneficios de la empresa, más los días desde el 28 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que sean pagados efectivamente los derechos de cesantía y preaviso, de acuerdo al artículo 86 del Código de Trabajo, lo que constituye una contradicción en la decisión adoptada por el tribunal a-quo y una violación a la ley, pues mientras declara válida una Oferta Real de Pago formulada por la empresa, condena a ésta al pago de los derechos incluidos en dicha oferta, y le sanciona con la aplicación del referido artículo 86 del Código de Trabajo, razón por la cual la sentencia debe ser casada en lo relativo a dichas condenaciones;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como es la falta de motivos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto a las condenaciones impuestas a Platino Auto Paint, C. por A., a favor de R.N., y envía el asunto, así delimitado, por ante la primera sala del mismo tribunal; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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