Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia45
Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Clínica San Judas Tadeo, C. por A.D.C.M.

Abogado(s): L.. A.B.Á.

Recurrido(s): Y.M.R.U.

Abogado(s): L.. C.E.U.R., Rafael Francisco Andeliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Clínica San Judas Tadeo, C. por A., compañía legalmente constituida, representada por el Dr. C.L.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de M., provincia V., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de noviembre del 2008, suscrito por el Licdo. A.S.B.A., abogado de la recurrente Clínica San Judas Tadeo, C. por A., y el Dr. C.L.M., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 2009, suscrito por los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0016054-9 y 034-0017294-0, abogados de la recurrida Y.M.R.U.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 9 de mayo del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales por dimisión justificada, reclamo de derechos adquiridos, correspondientes a vacaciones, horas extras trabajadas y no pagadas, días feriados no pagados y en daños y perjuicios por el no reconocimiento de esos derechos durante la relación laboral y por incumplimiento a las disposiciones legales sobre Seguridad Social interpuesta por la hoy recurrida señora Y.M.R.U., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., dictó el 14 de mayo del 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en la forma la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales y derechos adquiridos por la acción de dimisión justificada, interpuesta por la señora Y.R., en contra de la Clínica San Judas Tadeo y C.E.M., por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto en cuanto al fondo el contrato de trabajo que existía entre: Y.R. y la Clínica San Judas Tadeo y C.E.M., en consecuencia declara la dimisión injustificada; Tercero: Condena a la Clínica San Judas Tadeo y C.E.M., a pagar a favor de la señora Y.R., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: a) la suma de Seis Mil Novecientos Setenta y Ocho Pesos con 00/15 (RD$6,978.15), por concepto de 18 días de vacaciones; b) la suma de Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos (RD$6,750.00), por concepto de salario de Navidad; c) la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 20/100 (RD$22,660.20) por concepto de 60 días de bonificación; Cuarto: Rechaza en los demás aspectos las conclusiones de la demandante por improcedentes; Quinto: Condena a la demandada la Clínica San Judas Tadeo y C.E.M., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a los Licdos. C.E.U. y R.F.A., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma el recurso de apelación principal incoado por la señora Y.M.R.U. y el recurso de apelación incidental, interpuesto por la empresa Clínica San Judas Tadeo, C. por A., y el señor C.L.M., en contra de la sentencia laboral núm. 00533/2008, dictada en fecha 14 de mayo de 2008, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V., por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se acoge y se rechaza, de manera parcial y recíproca, dichos recursos de apelación, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y por consiguiente: a) se exonera de responsabilidad laboral al señor C.L.M.; y b) declara justificada la dimisión de referencia, y por tanto, se condena a la empresa Clínica San Judas Tadeo, C. por A., a pagar a la señora Y.M.R.U., los siguientes valores: 1) Ocho Mil Ciento Noventa y Dos Pesos con Dos Centavos (RD$8,192.02), por concepto de 28 días de salarios por preaviso; 2) Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Seis Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$57,636.75) por concepto de 197 días de salario por auxilio de cesantía; 3) Doscientos Cincuenta Pesos (RD$250.00) por completivo de vacaciones; 4) Cuatro Mil Novecientos Treinta y Ocho Pesos con Cincuenta Centavos (RD$4,938.50) por salario de Navidad; 5) Diecisiete Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$17,554.34) por 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; 6) Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) en reparación de daños y perjuicios; y 7) Cuarenta y Un Mil Ochocientos treinta y Dos Pesos (RD$41,832.00), por concepto de la indemnización procesal establecida por el artículo 95, del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la Clínica San Judas Tadeo, C. por A., al pago del 63% de las costas del procedimiento de primer y segundo grados, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.A. y C.U., abogados que afirman avanzarlas en su totalidad, y se compensa el restante 37%";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Inobservancia de la ley, artículos 96, 224 y 494 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Mala aplicación de la ley, artículos 15 y 16 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de motivación;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos por no haberle dado el debido alcance a las pruebas aportadas por la recurrente, por lo que deja su sentencia carente de base legal; condena a la empresa a reparar los daños y perjuicios que no causó y por las faltas no cometidas, es decir, por el no pago de la Seguridad Social y por no haber pagado la participación en los beneficios correspondientes a ese año, habiendo la empresa depositado documentos tales como planillas, recibos de pago de TSS y ARS y la declaración jurada ante la DDII, pero la realidad es que la empresa no dejó de pagar ningún valor ni violó ninguna disposición relativa a la seguridad social, pues a través de la documentación depositada se puede demostrar que la empresa no tuvo beneficios en el año reclamado, que de haberlos tenido tampoco eran exigibles por haber tenido solo pérdidas en ese año, en relación al no pago de la Seguridad Social, la corte dio por establecido que no existe constancia de que la empresa haya cubierto a la trabajadora contra todos los riesgos a que se refiere el artículo 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que también se demuestra a través de la documentación depositada que la empresa sí tenía inscrita a la trabajadora y estaba al día en las cotizaciones, pues tenía un seguro de salud, fondo de pensiones y riesgos laborales, sin embargo la corte establece que la empresa no probó estos hechos y la condena a reparación de daños y perjuicios, situaciones que no fueron destruidas por ningún medio de prueba aportado por la trabajadora, en violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, pues era a la trabajadora a quien le correspondía probar que la empresa tuvo ganancias en el año reclamado y que no le fueron pagados los valores correspondientes por concepto de bonificación, lo que no hizo";

Considerando, que la sentencia impugnada en el presente recurso expresa: "que en cuanto a los derechos adquiridos: a) con relación a las vacaciones, la propia trabajadora reconoció que disfrutó las vacaciones de 2006 y que recibió el salario correspondiente a estas con el descuento ilegal que sirvió de sustento a su dimisión, motivo por el cual procede rechazar el pedimento de la trabajadora, pero reconociéndole el monto ilegalmente descontado; b) en lo referente a la participación en los beneficios de la empresa, si bien la empresa depositó documentos con relación a la declaración sobre sus ingresos y pérdidas en estos documentos, ni en ningún otro, hay constancia de que la empresa haya sufrido pérdidas que justifiquen la exoneración del pago de dicha participación, razón por la cual procede acoger la reclamación de la trabajadora en este sentido; y c) en lo que se refiere al salario de Navidad, en el expediente no hay constancia del pago de este derecho, motivo por el cual también es justificada dicha reclamación";

Considerando, que esta corte ha sostenido de manera constante en aplicación de la teoría dinámica de la carga de la prueba y de las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que le corresponde al empleador depositar la declaración jurada de los resultados económicos del período en que se le reclama la participación de los beneficios. En el caso de que se trata, si bien, la empresa depositó la declaración jurada, la misma, como sostiene el tribunal a-quo no reflejaba pérdidas, en consecuencia el tribunal actuó por vía de consecuencia condenando a la empresa al pago de los mismos, por ende la solicitud carece de fundamento y debe se desestimada;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que respecto de la reclamación de una reparación por daños y perjuicios, en el expediente no hay constancia del pago de la participación en los beneficios de la empresa, como se ha dicho, ni que la empresa haya cubierto a la trabajadora contra todos los riesgos a que se refiere la Ley 87-01, sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, pues en este sentido no es suficiente que la trabajadora haya sido afiliada, únicamente a una ARS para un seguro de salud, dejándola desprotegida con relación a las demás contingencias cubiertas por la mencionada ley; que al proceder de esta manera la empresa violó, al menos, en perjuicio de la trabajadora, los artículos 52, 223, 224, 227 y 728 del Código de Trabajo, hecho que compromete la responsabilidad civil de la empresa a la luz del artículo 712 del Código de Trabajo; que, por consiguiente, procede acordar a la trabajadora una indemnización reparadora del perjuicio sufrido, la cual esta corte fija en la suma de 15,000.00, tomando en consideración los valores no recibidos y las cotizaciones no pagadas por la empresa a la seguridad social";

Considerando, que el tribunal en el uso de la búsqueda de la materialidad de la verdad y en el estudio integral de las pruebas determinó que la recurrente no había cumplido con su deber de seguridad, al no haber protegido de las contingencias y riesgos contemplados en la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de Seguridad Social, por lo cual procedió correctamente aplicando las disposiciones del artículo 712 del Código de Trabajo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la motivación es un corolario del principio de legalidad que está consagrada en la Constitución Dominicana, es parte esencial en el debido proceso, necesaria e imprescindible para la efectividad del mismo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso contiene una correcta aplicación de los hechos y motivos, suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Clínica San Judas Tadeo, C. por A., y el Dr. C.L.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de octubre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando la distracción en provecho de los Licdos. C.E.U.R. y R.F.A.A., quienes afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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