Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Número de resolución45
Fecha13 Junio 2012
Número de sentencia45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro Médico Dr. Bournigal, S. A.

Abogado(s): Dr. R.A.C.C., L.. A.A.G.

Recurrido(s): M.J.S.

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., compañía por acciones constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la calle El Morro, esquina Dr. Zafra, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, representada por el Lic. M.C.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0021880-7, domiciliado y residente en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en atribuciones laborales, el 25 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 8 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, abogados del recurrente Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2008, suscrito por el Lic. M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado de la recurrida señora, M.J.S.;

Que en fecha 16 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en validez de oferta real de pago seguida de consignación, interpuesta por el actual recurrente Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 21 de diciembre de 2006 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación, intentada por Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., en contra de la señora M.J.S., por haber sido hecha de conformidad con la ley de la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en validez de oferta real de pago seguida de consignación, interpuesta por Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., en contra de la señora M.J.S., por insuficiente; Tercero: Se condena a la parte demandante, la empresa Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Licenciado M.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Rechaza el fin de inadmisión presentado por el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A. y en consecuencia declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., y la señora M.J.S., ambos contra la sentencia núm. 07-00167, dictada en fecha nueve (9) del mes de noviembre del año 2007, por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., por los motivos expuestos; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora M.J.S., y en consecuencia revoca la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) la parte tercero letra f) del dispositivo de la misma y condena a la empresa Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., a pagar a favor de la señora M.J.S., la indemnización que establece el artículo 86 párrafo in-fines del Código de Trabajo; b) en la deducción realizada de RD$50,338.47, que fuera ofertada y consignada por el Centro Médico Dr. Bournigal a favor de M.J.S. ante la Dirección General de Impuestos Internos de la República Dominicana; Cuarto: Dispone considerar la variación del valor de la moneda, tal y como lo manda la ley; Quinto: Declara la presente sentencia oponible y ejecutoria contra cualquier persona moral o física que se encuentre explotando el Centro Médico Comercial; Sexto: Condena al Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., al pago de las costas del procedimiento a favor del L.. M.B., quien afirma estarlas";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y 537 del Código de Trabajo, errónea interpretación de los hechos y mala aplicación del derecho; Segundo Medio: Desconocimiento de principios constitucionales y jurisprudenciales aplicables al asunto; Tercer Medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al presente caso, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua en su sentencia incurre en la falta de motivos cuando modifica el dispositivo sin justificar las razones que tuvo para no admitir la deducción de los valores ofertados, no solo por el procedimiento establecido para la validez de la oferta real de pago seguida de consignación, sino de la reiterada oferta hecha en audiencia tanto de primer como de segundo grado, del mismo modo interpreta mal los hechos al juzgar que el juez de primer grado habría cometido un error al fijar el monto que se establece en la sentencia, asimismo yerra al comportarse como corte de casación pretendiendo y juzgando los méritos del fallo que hoy se impugna y comete el vicio de interpretar erradamente el derecho al negarle una segunda oportunidad a la recurrente por el efecto devolutivo que tiene la apelación en esta materia, en tal sentido la Corte a-qua se limita a contestar los agravios que se invocan contra una sentencia de primer grado, desconociendo que los mismos se plantean como medios de defensa del recurso, en apoyo del postulado de la demanda, que al hacerlo así, no viene a ponderar los documentos y piezas del expediente, tales como recibos de pago, pagarés que la trabajadora se habría comprometido a pagar, sino la forma regular o irregular de cómo el juez lo juzgó, que de haberlos ponderado la suerte hubiese sido distinta, pues al menos el juez no hubiese cometido el error al momento de fijar los montos reclamados";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "el primer agravio que invoca el apelante principal carece de fundamento, pues si bien es cierto que el tribunal a quo reconoció que el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., ofertó a favor de la trabajadora demandante la suma de RD$50,338.47, dicho tribunal también determinó que el monto ofertado era insuficiente pues a la trabajadora le correspondía una suma de RD$66,602.88 por concepto de preaviso y cesantía, por lo que la oferta realizada no puede considerarse como un pago por ser insuficiente, ya que el Código Civil, en su artículo 1258 dispone que la oferta tiene que efectuarse por la totalidad de lo adeudado para poder ser válida, disposición esta aplicable al derecho de trabajo por mandato expreso del artículo 654 del Código de Trabajo y en consecuencia de lo todo lo expresado es preciso concluir que una oferta de pago insuficiente no libera al empleador del pago del salario adicional a que se refiere el artículo 86 del Código de Trabajo, ni mucho menos a fraccionar el pago del mismo acorde con el monto ofertado, puesto equivaldría a reconocerle fuerza liberatoria a una oferta parcial de lo adeudado, situación esta que no la contempla la ley, como se ha dicho más arriba" y añade "en otro de los agravios invocado sostiene la recurrente principal que es ilógico que el tribunal a quo desconociera los descuentos realizados por la empresa a la trabajadora, por concepto de la deuda contraída por ella con Fimesa del Norte, S.A., ascendente a la suma de (RD$26,000), en la que el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., fue garante, pero resulta que la deuda contraída por la señora M.J.S. con Fimesa Del Norte, S.A., es personal y la única garantía en materia personal es la fianza y la misma no se prueba por presunción como alega la parte ahora apelante, ya que el artículo 2015 del Código Civil expresa que la fianza no se presume, debe ser expresa, sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó. En consecuencia de lo anterior, del hecho de que la ahora recurrente depositara los pagarés en que la señora M.J.S., reconocía la deuda, no se puede deducir que el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., era garante de la indicada deuda, pues tratándose la fianza de una figura reglamentada por el derecho civil, no puede probarse la misma mediante la presunción, amparado en el artículo 541 del Código de Trabajo, pues esta disposición legal solo rige las pruebas en materia laboral";

Considerando, que si el tribunal a-quo no tenía la certeza de que esos pagares no habían sido garantizados y pagados por la recurrente Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., debió no sólo tomar en cuenta la documentación en sí, sino tomar las medidas necesarias para lograr la verdad material de los hechos;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "en otro agravio sostiene la parte recurrente que el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., liquidó durante los años 98, 99 y 2000 a la señora M.J.S., y pagó a la misma la suma de RD$4,617.45, lo cual el juez del primer grado aunque acogió dichos pagos, al dictar su sentencia se equivocó en cuanto al valor de los mismos, pero resulta que la recurrente no indica porque el juez a quo se equivoco ni dice cual fue el monto acordado por el juez, ni tampoco consta en la sentencia apelada cual fue el monto acogido por el tribunal a quo, ni si dicho aspecto fue discutido ante el indicado tribunal, por lo que el alegato que se examina carece de fundamento y resulta falto de pruebas. Además la apelante solo se limita a enunciar ese aspecto, pero no presenta ningún tipo de conclusiones en ese sentido";

Considerando, que la Corte a-qua analiza que el Centro Médico Dr. Bournigal, S.A., recurrente en esta instancia, otorgó prestaciones durante varios años, el 98, 99 y 2000, sin embargo, rechaza ese pedimento, porque "ese aspecto no fue discutido en el indicado tribunal" de primer grado;

Considerando, que el recurso de apelación es un recurso ordinario y devolutivo por el cual una parte que se entiende perjudicada por una resolución judicial, somete de nuevo la materia de dicha resolución a un tribunal superior del que la dictó, en este caso la Corte de Trabajo;

Considerando, que la apelación ante el órgano correspondiente de apertura a la segunda instancia, es decir, el conocimiento del objeto del proceso puede volver a ser enjuiciado;

Considerando, que el tribunal a-quo desconoce el carácter devolutivo y el carácter del juez en materia laboral de ordenar nuevas medidas de instrucción, cuando entienda que la prueba no es suficiente para formar su religión y actúa como si fuera un tribunal en funciones de Corte de Casación que analiza y decide si "la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia…pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto" (ver artículo 1 ley 3726 de Procedimiento de Casación) desconociendo la naturaleza del recurso, la búsqueda de la verdad material en material laboral e incurriendo en falta de base legal, por lo cual la sentencia debe ser casada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta a las obligaciones del juez o falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en atribuciones laborales, en fecha 25 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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