Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia46
Fecha09 Noviembre 2011
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Guardianes Profesionales, S.A., Seguridad Ranger

Abogado(s): L.. S.T.J., L.E.N., F.P.D.

Recurrido(s): R.A.Q.P.

Abogado(s): D.. R.A.P.N., M.B. hijo, L.. C.J.P., F. de Jesús Salcedo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guardianes Profesionales, S. A. (Seguridad Ranger), entidad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la calle Padre Pina núm. 4, Zona Universitaria, de esta ciudad, representada por su presidente R.E.P.F., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-00680588-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. S.T.J., L.E.N. y F.P.D., con cédulas de identidad y electoral núms. 054-0061596-8, 001-0145320-7 y 001-1115025-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. R.A.P.N., M.B.H. y los Licdos. C.J.P. y F. de J.S., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0101075-9, 001-0138704-1, 001-1511156-9 y 001-1018830-7, respectivamente, abogados del recurrido R.A.Q.P.;

V. la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de abril de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la secretaria general y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido R.A.Q.P. contra la recurrente Guardianes Profesionales, S. A. (Seguridad Ranger), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 3 de diciembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por causa de dimisión injustificada, ejercida por el trabajador demandante, y bajo su responsabilidad, y en consecuencia rechaza la demanda en reconocimiento de prestaciones laborales (preaviso y cesantía) e indemnización supletoria, por los motivos expuestos; Segundo: En lo relativo al reclamo por concepto de vacaciones y regalía pascual, se condena a Guardianes Profesionales, S. A. (Seguridad Ranger), a pagarle al señor R.A.Q.P., en base a un salario mensual de Treinta y Siete Mil Pesos (RD$37,000.00), equivalentes a un salario diario de Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$1,552.66); 18 días de vacaciones igual a V.M.N.C. y Siete Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$27,947.88); proporción de la regalía pascual igual a Quince Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$15,416.66); lo que hace un total de Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cuatro pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$43,364.54); Tercero: Declara extemporáneo el reclamo en cuanto a la bonificación, atendiendo a los motivos expuestos; Cuarto: Rechaza la demanda en daños y perjuicios, y en los demás aspectos por los motivos expuestos; Quinto: Se compensan las costas del procedimiento, pura y simplemente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incoado por el señor R.Q.P., en contra de la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2008, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho el recurso de apelación, antes mencionado, y en consecuencia revoca la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a las vacaciones y el salario de navidad, que se confirma y el salario que se modifica para que rija por la suma de RD$54,212.00 mensuales; Tercero: Condena a la empresa Guardianes Profesionales, S. A. (Seguridad Ranger) a pagarle al trabajador L.. R.A.Q.P. los siguientes derechos: 28 días de preaviso, igual a RD$64,258.32; 396 días de cesantía, igual a RD$900,876.24; 18 días de vacaciones igual a RD$40,948.92; salario de vavidad, igual a RD$18,070.66; RD$20,000.00 pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios; más 6 meses de salario por aplicación del artículo 101 del Código de Trabajo igual a RD$325,272.00 todo en base a un salario de RD$54,212.00 mensual y un tiempo de 17 años y 5 meses de trabajo; Cuarto: Condena a Guardianes Profesionales, S. A. (Seguridad Ranger) al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.A.P., M.B. y L.. C.J.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea ponderación de los documentos; Segundo Medio: Errónea interpretación de las pruebas testimoniales; Tercer Medio: Errónea interpretación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales por su vinculación se reúnen para su estudio y la recurrente alega en síntesis, que la corte a-qua ponderó de manera errada los documentos depositados tales como la carta de dimisión, la notificación a la sociedad, el escrito inicial de demanda y el escrito de apelación de la sentencia dictada en contra de Guardianes Profesionales, S.A., (Seguridad Ranger); que no se percató del hecho de que dentro de las causales de dimisión, específicamente el ordinal 14vo. del artículo 97, sobre las obligaciones sustanciales, es importante subrayar que no existe en el expediente ningún documento depositado por el señor R.A.Q.P., en donde éste invoque la falta de un Comité de Higiene y Seguridad Industrial, como falta atribuible a la empleadora y uno de los motivos causales de dimisión; que la corte falló ultra petita toda vez que el argumento del Comité de Higiene y Seguridad nunca fue punto controvertido, pues las empresas de seguridad privada no tienen la obligación de tener el referido comité por tratarse de empresas de servicios, no empresas industriales; que la corte a-qua violó sin ningún tipo de miramiento el principio de la inmutabilidad del proceso, pues acoge conclusiones y las incluye en los escritos iníciales de defensa y apelación, pues las causales de dimisión deben de ser las mismas, tanto en dichos escritos como en la carta o notificación de dimisión; que la corte a-qua interpreta de manera errada las declaraciones dadas en primera instancia al variar el salario real del recurrido, señor Q.P. basándose en valores que recibiera como adelanto a pago de dividendos por su presencia accionaria en la empresa del 22.95%; que la corte convirtió estos valores en salarios, los cuales nunca fueron pagados como salarios, comisión y/o incentivos; que la corte a-qua incurre en una falta grave y grosera en la aplicación del derecho y la ley, pues no se percató que el Reglamento núm. 807 de fecha 30 de diciembre de 1966 sobre H. y Seguridad Industrial, fue derogado por el Decreto núm. 522-06, de fecha 17 de octubre de 2006 de Seguridad y Salud en el Trabajo, esto sin tomar en cuenta que la naturaleza de la empresa no es industrial sino que la misma se dedica a brindar servicios de seguridad; que por demás, la sentencia le ha dado el carácter de sustancial al contrato de trabajo de que se trata; que es igualmente grave en la aplicación de la ley condenar a una empresa por la no constitución de un comité de higiene y seguridad industrial, sin que la misma sea una sociedad dedicada a actividades industriales, para lo cual dicho régimen legal está dirigido y creado, toda vez que las compañías de seguridad son del área de servicios, no de industria”;

Considerando, que la corte en los motivos de su decisión expresa lo siguiente: “Que en cuanto a la justa causa de la dimisión, entre otras faltas se alegó la violación del ordinal 14° del artículo 97 del Código de Trabajo, que justifica la dimisión por incumplimiento de una obligación sustancial a cargo del empleador, que quiere decir cualquier falta cometida por éste y no se encuentra mencionada en el texto legal citado, pero que por su gravedad determinaron la ruptura del vínculo contractual y en este sentido el trabajador recurrente alega violaciones a leyes laborales, tales como el Reglamento sobre Higiene y Seguridad Industrial y en este sentido la empresa no probó haber cumplido con el Reglamento 807 del Poder Ejecutivo de fecha 30 de diciembre de 1966, que obliga a toda empresa a establecer un conjunto de principios y normas encaminadas a preservar y mantener la salud física, mental, moral y espiritual de los trabajadores, exigencia que se impone a cualquier actividad comercial según el artículo 57 del referido Reglamento y en tal sentido obliga también a la creación de un Comité de Higiene y Seguridad, de acuerdo con el artículo 68 del mismo, por lo que se establece la violación del ordinal mencionado más arriba y por tanto la justa causa de la dimisión”;

Considerando, que si bien es cierto que el trabajador puede dar término al contrato de trabajo mediante el uso de la dimisión, invocando en su carta a esos fines que el empleador ha violado en su perjuicio el numeral 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, con lo que abarca cualquier violación a una obligación sustancial del contrato de trabajo, sin necesidad en señalar, en ese momento, en que consiste la violación, también lo es, que en su escrito contentivo de la demanda debe precisar los hechos que constituyen dicha violación, al tenor del numeral 4to. del artículo 509 del Código de Trabajo, lo que es esencial para que la parte demandada pueda preparar sus medios de defensa en relación a los hechos que se le imputan;

Considerando, que en esa virtud, el tribunal de alzada no puede calificar de justa la dimisión ejercida por un trabajador en base al establecimiento de un hecho que ha sido señalado por vez primera en las conclusiones vertidas en la audiencia que conocerá el fondo del recurso de apelación, pues esa circunstancia ha impedido al empleador demandado pronunciarse sobre la falta tomada como base para declarar justificada la dimisión del trabajador y presentar los argumentos y/o pruebas necesarias para desvirtuar la violación atribuida, con lo que se le viola su derecho de defensa;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, se advierte que en la carta de comunicación de la dimisión, ni en ninguna de sus actuaciones ante el tribunal de primer grado, ni siquiera en su recurso de apelación, el actual recurrido alegó que la demandada violó el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, ni precisó ningún hecho que constituyera una violación al mismo, sino que se refirió a esa violación en las conclusiones al fondo ante la corte a-qua, para justificar el reclamo de una indemnización para resarcir daños y perjuicios alegadamente sufridos por él, por las violaciones en que incurrió el empleador, por lo que al declarar el tribunal justificada la dimisión, basado en esa violación, violó el derecho de defensa de la actual recurrente y dejó la sentencia carente de base legal en ese sentido, por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, que en cuanto al salario devengado por el trabajador demandante, así como el tiempo de duración de su contrato de trabajo, la corte a-qua hace constar lo que a seguidas se transcribe: “Que con relación al salario, el trabajador alega, según constan en sus declaraciones ofrecidas en el tribunal de primer grado y transcritas en la sentencia impugnada, que devengaba un salario mensual promedio de RD$54,212.00, RD$33,000.00 pesos salario fijo más RD$4,000.00, desglosados de la manera siguiente: de combustible y RD$17,212.00 de incentivo, en este sentido, de acuerdo con las actas depositadas por ante esta Corte, el señor V.J.P. representante de la empresa declaró, que efectivamente el trabajador hoy recurrente ganaba esos valores, pero que los RD$17,212.00 pesos los recibía en condición de accionista; al mismo tiempo señala que no está en la lista de accionistas sino su primo, pero que recibía el dinero, por lo que esta Corte haciendo uso del poder soberano de apreciación de las pruebas le da mayor credibilidad a estas declaraciones, que además del salario de RD$33,000.00 pesos que figura en la Planilla de Personal Fijo recibía las sumas antes mencionadas, sin que se pudiera probar que los RD$17,212.00 que admite recibía mensualmente fuera en condición de accionista, como era su obligación, por lo que esta Corte acoge el salario de RD$54,212.00 como el percibido por el trabajador recurrente; que en relación al tiempo de labores de 17 años y 5 meses alegado por el trabajador, la empresa no probó que éste tuviera uno distinto, lo que se confirma con la Planilla de Personal Fijo depositada, en la que consta que ésta se inicia el 1ro. de diciembre de 1991, por lo cual de igual manera acoge éste como tiempo de duración de su contrato de trabajo”; (sic),

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo, libera al trabajador de la prueba de los hechos establecidos en los libros y registros que el empleador debe conservar ante las Autoridades del Trabajo, entre los que se encuentran el salario devengado y el tiempo de duración del contrato de trabajo, liberación ésta que cesa cuando el empleador presenta la prueba contraria a los hechos alegados por el trabajador demandante;

Considerando, que son los jueces del fondo, quienes están en condiciones para dar por establecido cuando el empleador ha destruida la presunción del referido artículo 16, para lo cual disponen de un amplio poder de apreciación de la prueba aportada, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización;

Considerando, que tras la ponderación de la prueba aportada, el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que el trabajador percibía el salario alegado por él, así como durante el tiempo señalado en su demanda, sin que el empleador presentara prueba para demostrar hechos distintos a los alegados por éste, sin que se advierta que al hacerlo incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual esa parte de los medios que se examinan carece de fundamento y debe ser desestimada;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 29 de octubre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la primera sala del mismo tribunal; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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