Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Fecha14 Marzo 2012
Número de sentencia46
Número de resolución46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.E.O.R.

Abogado(s): L.. M.J.C.P., L.. M.P.G., E.O.R.

Recurrido(s): M.E. De León Ruiz

Abogado(s): L.. M.H., D.H., A.A., Juan Ureña Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.O.R., dominicana, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1324277-0, domiciliada y residente en la calle Camino 1 núm. 40, urbanización Vista Hermosa, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.J.C.P., abogado de la recurrente C.E.O.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.H. y A.A., abogados de la recurrida M.E. De León Ruiz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. M.J.C.P., M.P.G. y E.M.O.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0596052-0, 001-0758028-4 y 001-0735240-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. M.H., D.H., A.A. y J.U.R., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0567866-8, 001-0050908-2, 001-0886904-1 y 001-0224021-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 29 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación con la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A del Distrito Catastral núm. 16, del Distrito Nacional, interpuesta por la señora C.E.O.R. contra M.E. De León Ruiz, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su decisión núm. 1771, en fecha 20 de mayo de 2008, con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza, las conclusiones principales y subsidiarias, vertidas por los Dres. J.R.M. y R.T., actuando a nombre y representación del señor M.L.D., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Rechaza las conclusiones vertidas por las Licdas. E.O. y M.P.G., actuando a nombre y representación de la señora C.E.R., por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Rechaza, las conclusiones vertidas por el Lic. A.J., actuando a nombre y representación de la señora Maira Alergia Aguasvivas, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión; Cuarto: Acoge las conclusiones vertidas por los Licdos. M.H., J.A.U., A.A., Dr. D.H., en representación de la señora M.E. De León Ruiz, por los motivos supraindicados; Quinto: Acoge, las conclusiones vertidas por la Licda. P.F., en representación de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, excluyéndose del presente proceso por falta de interés; Sexto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: mantener, con toda su fuerza ejecutoria y valor legal del Certificado de Título núm. 2006-2470, que ampara los derechos de registros sobre la Parcela núm. 82-B-1-A-6-2-23 del Distrito Catastral núm. 16, expedido a favor de la señora M.E. De León, en fecha 23 de enero de 2006; notifíquese a la Registradora de Tïtulos del Distrito Nacional y toda las partes interesadas"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 22 de septiembre de 2008, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se reserva, por los motivos que constan en esta sentencia, el decidir respecto al incidente sobre la fusión de los expedientes núms. 031-200440536 y 031-2008-14834, planteado por los Dres. M.H., A.A. y J.A.U.R., en representación de la Sra. M.E. De León Ruiz, parte recurrida, para dar oportunidad a las demás partes envueltas en la litis a que ejerzan su derecho de defensa, con relación a la litis sobre derechos registrados que se sigue en la Parcela núm. 82-B-1-A-6-A del Distrito Catastral núm. 16 del Distrito Nacional; Segundo: Se deja en libertad a la parte más diligente para que solicite fijación de una nueva audiencia, en la cual ampliará la instrucción del presente expediente; comuníquesele al Secretario del Tribunal de Tierras de este Departamento, para que cumpla con el mandato de la ley";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación contra la decisión recurrida el siguiente medio: "Unico: Violación al artículo 10 párrafo III del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras;

En cuanto a la declaratoria de Caducidad del Recurso:

Considerando, que la recurrida M.E. De León Ruiz solicita la caducidad del presente recurso de casación, bajo el alegato de que el auto de emplazamiento expedido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, fue notificado cuando ya se había vencido el plazo de los 30 días que establece el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que la referida solicitud de caducidad fue sobreseída por esta Suprema Corte de Justicia, mediante Resolución núm. 1802, de fecha 7 de julio de 2010;

Considerando, que la parte recurrente señora C.E.O.R. mediante instancia de fecha 12 de febrero de 2012, solicita el rechazo de la citada caducidad, alegando haber notificado el auto de emplazamiento en tiempo hábil;

Considerado, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se incurre en caducidad del recurso de casación, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento, que esta caducidad puede ser pronunciada a pedimento de parte o de oficio;

Considerando, que el recurso de casación de que se trata según el memorial introductivo precedentemente indicado, fue depositado en fecha 26 de febrero de 2009 y en esa misma fecha fue emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia, el correspondiente auto que autoriza al recurrente a emplazar a la parte recurrida, y al que se refiere el citado artículo; que según acto núm. 105/2009, de fecha 26 del mes de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial S. de J.C., Alguacil Ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la recurrente procedió a notificar dicho auto de emplazamiento;

Considerando, que conforme su escrito, la recurrida señala, "que el referido auto le fue notificado luego de haber transcurrido el plazo de los 30 días que dispone el artículo 7 de la Ley de Casación", sin embargo, conforme al acto de notificación del emplazamiento de que se trata, comprobamos que el mismo, contrario a lo sostenido por la apelada, fue notificado justo a los 30 días de haberse emitido, es decir, el auto es de fecha 26 de febrero de 2009 y su notificación aconteció el 26 de marzo del mismo año, por lo que la solicitud que se examina debe ser desestimada, por carecer de fundamento;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida M.E. De León Ruiz solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser la sentencia impugnada preparatoria, o sea, antes de hacer derecho, no recurrible en casación, en razón de que no decide nada en cuanto al fondo del proceso, y por tanto no reúne los requisitos legales previstos en la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, sostiene la recurrente;

Considerando, que al efecto, durante la celebración de la audiencia del 26 de agosto de 2008, por ante el tribunal a-quo, los abogados de la recurrida D.. M.H., A.A. y J.A.. U.R. presentaron un incidente, mediante el cual solicitaron, la fusión de los expedientes núms. 031-2004-40563 y 031-2008-14830, alegando ser el mismo inmueble, las mismas partes y el mismo interés; que frente a ese pedimento, el Tribunal a-quo resolvió: "reservar dicha solicitud de fusión, para dar oportunidad a las demás partes envueltas en la litis que ejerzan su derecho de defensa"

Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el último párrafo del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que: "no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias sino después de las sentencias definitivas";

Considerando, que, la sentencia impugnada se limita a rechazar una solicitud de fusión formulada por la recurrida, sin prejuzgar el fondo del recurso de apelación del que está apoderada la Corte a-qua y sin inducir sobre cual sería su decisión en el mismo, por lo que, tal y como indica la recurrida, dicha sentencia tiene un carácter preparatorio, por lo que conforme lo establecen los artículos citados la misma no puede ser recurrida sino conjuntamente con la decisión definitiva de lo principal;

Considerando, que como en la especie, aún no ha sido dictado el fallo definitivo, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario examinar el único medio propuesto por la recurrente.

Por tales motivos, Primero, Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora C.E.O.R., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 22 de septiembre de 2008; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y la distrae en provecho de los Licdos. M.H., D.H., A.A. y J.U.R., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR