Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Fecha11 Abril 2012
Número de resolución46
Número de sentencia46
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): B.C.S., Ganagás

Abogado(s): L.. M.T.C., J.C.T.C., L.. Y.T.C.

Recurrido(s): Envasadora León Gas, C. por A.

Abogado(s): D.. M.A., José Valentín Sosa

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.C.S. y/oG., dominicano, mayor de edad, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0048300-7, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 29 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio C.T.C., abogado de los recurrentes B.C. y/o Ganagás;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.V.S. y M.A., abogados de la recurrida Envasadora León Gas, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2008, suscrito por los Licdos. M.T.C., J.C.T.C. y Y.T.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0240164-3, 011-0003020-2, y 001-0872877-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de junio de 2008, suscrito por los Dres. M.A. y J.V.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0338226-3 y 090-0011167-5, respectivamente, abogados de la recurrida, Envasadora León Gas, C. por A.;

Que en fecha 3 de junio de 2009, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contenciosa, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C. procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 2 de abril de 2004, el Ayuntamiento de Santo Domingo Este emitió su resolución núm. 19-04, mediante la cual aprobó la solicitud del señor B.C. y/o Ganagás para la instalación de una estación de expendio de gas licuado de petróleo en el sector de Mendoza del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; b) que no conforme con esta decisión, la empresa Envasadora León Gas, C. por A., interpuso en fecha 12 de julio de 2004, un recurso contencioso administrativo ante el tribunal a-quo, donde intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Envasadora León Gas, C. por A., contra la Resolución núm. 19-04 de fecha 2 de abril del año 2004, emitida por el Ayuntamiento Santo Domingo Este, por haber sido interpuesto conforme a las disposiciones legales que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso, por haber sido interpuesto conforme a derecho, y en consecuencia revoca en todas sus partes la resolución impugnada, por ser violatoria a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la regulación y uso de gases licuados de petróleo (GLP);

Considerando, que en su memorial de casación contra la sentencia impugnada el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación del derecho de defensa (art. 8, numeral 2, letra j, de la Constitución de la República y los artículos 24 y 42 de la Ley núm. 1494 de 1947); Segundo Medio: Errada interpretación y aplicación de los artículos 1° y 23 de la Ley núm. 1494 de 1947; Tercer Medio: Inobservancia del artículo 1, literales a) y c) de la Ley núm. 1494 de 1947; Cuarto Medio: Errada interpretación del artículo 5, acápite 4, del Reglamento núm. 88 del 12 de julio de 1994, emitido por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio para el expendio de Gas Licuado de Petróleo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que antes de proceder al examen del fondo del presente caso y ante los planteamientos desarrollados por la recurrida en su memorial de defensa donde invoca que el presente recurso es tardío y dado que el propio recurrente admite que interpuso su recurso con una tardanza de cuatro años, debido a que según lo que él alega, la sentencia impugnada nunca le fue notificada, frente a estos planteamientos y dado a que el asunto del plazo para ejercer una acción es una cuestión perentoria y de orden público, esta Tercera Sala antes de hacer derecho sobre el fondo del presente caso, procede a examinar en primer término si el presente recurso es admisible o no en cuanto a la forma;

Considerando, que en su memorial de casación y para justificar la admisión de su recurso el recurrente alega en síntesis lo siguiente: 1) que la Resolución núm. 19/04 dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este en fecha 2 de abril de 2004 a favor de B.C.S. y/oG. fue recurrida por la Envasadora León Gas C. por A., en fecha 12 de julio de 2004, ante la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en funciones de Tribunal Superior Administrativo, la que en ocasión de dicho recurso dictó la sentencia preparatoria núm. 50-04 de fecha 29 de julio de 2004, que fue recurrida en revisión por el recurrente en fecha 23 de septiembre de 2004; b) que dicho recurso de revisión fue fallado por el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo mediante sentencia 066-2007, de fecha 27 de diciembre de 2007, en virtud de las competencias que le fueron transferidas por la Ley núm. 13-07, que le traspasó las competencias de la Cámara de Cuentas a dicho tribunal; c) que la referida sentencia núm. 066-2007 fue recurrida en casación por el hoy recurrente en fecha 5 de febrero de 2008, ignorando que la Cámara de Cuentas, en funciones para ese entonces de Tribunal Superior Administrativo, ya había conocido y fallado el fondo del recurso contencioso tributario interpuesto por la Envasadora León Gas, mediante sentencia núm. 85-04 de fecha 29 de noviembre de 2004, la que nunca le fue notificada al hoy recurrente, sino que vino a enterarse de la existencia de esta sentencia en fecha 3 de marzo de 2008, cuando en ocasión del recurso de casación que interpusiera contra la citada sentencia núm. 066-2007 que conoció del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia preparatoria 50-04, la Envasadora León Gas al notificarle su memorial de defensa con respecto a este recurso, también le anexó los documentos siguientes: la referida sentencia administrativa núm. 85-04, mediante la cual la Cámara de Cuentas había fallado el fondo del asunto, así como el acto núm. 154-04, de fecha 8 de diciembre de 2004, mediante el cual supuestamente le fue notificada dicha sentencia, pero que realmente nunca le fue notificado, de lo que se deduce claramente que es en fecha 3 de marzo de 2008 cuando se entera de dicha decisión, ya que la desconocía por falta de notificación de la misma; d) que el referido acto núm. 154-04 mediante el cual supuestamente se le notificó la sentencia núm. 85-04 no cumple con las previsiones de los artículos 68 y 69 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las notificaciones por domicilio desconocido, en razón de que en dicho acto no consta ni se hace mención de los nombres de las personas con quienes alegadamente conversó el ministerial actuante, ni consta el traslado y la fijación de la copia que debió hacerse en la puerta del tribunal, así como tampoco se le dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 68 del referido código, en el sentido de que el ministerial debió trasladarse al Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este y haber entregado una copia del acto al síndico de dicho municipio, al no haber encontrado en el lugar del traslado antes indicado a ninguna persona con calidad para recibirlo, por lo que al no haberse agotado todos los medios y diligencias para la notificación por domicilio desconocido, esta notificación no surte ningún efecto jurídico y en consecuencia al no haber sido válidamente notificada dicha decisión el plazo para su recurso de casación se encontraba abierto al momento de su interposición y el mismo es válido;

Considerando, que por su parte la recurrida en respuesta a las consideraciones externadas por el recurrente con respecto a la admisión de dicho recurso, expresa en síntesis lo que sigue: a) que el alegato del recurrente de que desconocía la sentencia núm. 85-04 no tiene fundamento legal alguno para justificar su recurso tardíamente interpuesto, en razón de que ha sido parte activa desde el principio del presente proceso que se inició con el recurso contencioso administrativo contra la resolución núm. 19/04 del 2 de abril de 2004, hasta el punto de llegar a interponer y notificar en el año 2008, un recurso de casación contra una sentencia dictada en el año 2007, que resolvía un recurso de revisión intentado por el mismo recurrente tres años antes; b) que contrario a lo que expresa el recurrente, la referida sentencia núm. 85-04 del 29 de noviembre de 2004 fue debidamente notificada mediante el acto de alguacil núm. 154-04 de fecha 8 de diciembre de 2004, del ministerial O.A.G.C., teniendo la particularidad de que al momento de trasladarse dicho ministerial actuante a la dirección en la que se estaba instalando la Envasadora del GLP de la razón social G. y el señor B.C., no encuentra el lugar abierto ni persona alguna que reciba el documento y al indagar, a los fines de poder notificar a domicilio, le manifiestan que allí no trabaja ni habita nadie, por cuya razón y conforme a lo dispuesto por el artículo 69, inciso 7° del Código de Procedimiento Civil, se trasladó ante la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo, notificando en manos de la Licda. A.L., abogada asistente y procediendo a poner una nota en dicho acto, conforme lo establecido por la ley; c) que el recurrente alega que la hoy recurrida no cumplió con los artículos 68 y 69 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresando que el ministerial actuante en la notificación de dicha sentencia no hace constar ni menciona los nombres de las personas con quienes conversó al momento de su traslado; que tampoco hace constar el traslado y fijación de la copia del acto en la puerta del tribunal y que mucho menos se trasladó ante el Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este, a los fines de entregar copia del acto notificado en manos del síndico de ese municipio; d) que contrario a lo que alega el recurrente, en este caso no tiene aplicación el referido artículo 68, ya que las obligaciones prescritas en el mismo se le imponen al ministerial cuando no se encontrare en el lugar a la persona a quien se emplaza ni a ninguno de sus parientes, empleados o sirvientes, lo que no sucedió en la especie, ya que en todas sus instancias y actos de procedimiento derivados del recurso contencioso administrativo intentado contra la Resolución núm. 19-04, la razón social G. y el señor B.C.S. omiten, de manera expresa, la indicación de su domicilio, con el marcado propósito de que la hoy recurrida no tenga conocimiento de donde localizarlos y precisamente, por el hecho de no tener de manera clara el domicilio de los recurrentes ha sido la razón por la que se ha visto en la necesidad de notificar varios actos del proceso en manos del P.F., tal como lo hizo con el citado acto de alguacil que hoy se discute, por lo que solicita que sean rechazados los argumentos expuestos por el recurrente en ese sentido;

Considerando, que en el expediente figura una fotocopia del acto de notificación de sentencia administrativa núm. 154/04 de fecha 8 de diciembre de 2004, instrumentado por el ministerial O.A.G.C., mediante el cual el hoy recurrido notificó por domicilio desconocido al hoy recurrente en manos del P.F. del municipio Santo Domingo Este, la sentencia núm. 85-04 dictada por la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo en fecha 29 de noviembre de 2004; pero resulta que este acto no reúne los requisitos que debe contener una notificación para su validez y por consiguiente efectiva para cerrar los plazos, ya que tal como lo expresa el recurrente en el referido acto no se consigna el nombre de las personas con quienes conversó el ministerial para llegar a la conclusión de que en el lugar que figuraba como domicilio del hoy recurrente no habitaba nadie, según fue expresado por dicho alguacil; además de que se puede observar que aunque el referido acto se hizo con varios traslados, en ninguno de éstos se consignan los nombres de las personas a quienes se entregó copia de la notificación; que además y tratándose de una notificación por domicilio desconocido, y contrario a lo que alega el recurrido, de que al tratarse de una notificación de sentencia no se tenía que fijar dicho acto en la puerta principal del tribunal que deba conocer de la demanda, como lo exige el artículo 69, numeral 7° del Código de Procedimiento Civil, esta Suprema Corte de Justicia entiende que esta formalidad aunque está prescrita por este texto para el caso de los emplazamientos también se aplica por analogía en el caso de la especie, ya que lo que persigue el legislador al instituirla es salvaguardar y garantizar el derecho de defensa y la seguridad jurídica de los justiciables, lo que no se observa en el presente caso debido a las irregularidades que contiene el discutido acto, lo que conlleva a que el mismo no le resulte oponible al hoy recurrente; por lo que como el punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de casación se inicia con la notificación de la decisión recurrida y como en la especie el recurrente no fue válidamente notificado, lo que equivale a la ausencia de notificación, esta Suprema Corte de Justicia concluye en el sentido de que al momento de la interposición del presente recurso el plazo aun se encontraba abierto para el recurrente, por lo que su recurso es hábil, lo que habilita a esta Corte a conocer el fondo del asunto;

Considerando, que en los medios propuestos los que se examinan conjuntamente por su vinculación el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia impugnada viola su legítimo derecho de defensa ya que la resolución municipal revocada por la misma había sido expedida a su favor, por lo que como parte interesada en dicho acto administrativo debió ser puesto en causa en el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida, a los fines de darle oportunidad de ejercer su derecho de defensa, lo que no se hizo; que dicho tribunal al dictar su sentencia hizo una errada interpretación del artículo 23 de la Ley núm. 1494 de 1947, ya que no observó que la instancia contentiva de dicho recurso no contiene las motivaciones de derecho en que se funda dicho recurso contrario a lo dispuesto por dicho texto legal; que para dictar esta sentencia el Tribunal a-quo inobservó las disposiciones del artículo 1°, literales a) y c) de la referida ley, ya que no verificó que la hoy recurrida no depositó ningún documento que fundamentara su interés para recurrir, así como no observó que el asunto contra el cual se recurría no había causado estado, al no haberse agotado toda reclamación jerárquica dentro de la administración como lo exige dicho artículo como requisito previo para la admisión del recurso y que por último al emitir su decisión dicho tribunal hizo una errada interpretación del reglamento emitido por Industria y Comercio para el expendio de Gas Licuado de Petróleo, al haber revocado la resolución municipal que lo autorizaba a operar, sin que previamente hubiera establecido la preexistencia de un permiso o autorización otorgado con anterioridad a favor de la hoy recurrida para operar una estación de Gas Licuado de Petróleo en el mismo lugar, lo que constituye un grave error de dicho tribunal que amerita la casación de su decisión";

Considerando, que con respecto a lo que alega el recurrente de que la sentencia impugnada incurrió en la violación de su derecho de defensa al proceder a revocar una resolución municipal que lo autorizaba a explotar una estación de expendio de Gas Licuado de Petróleo, sin ponerlo en causa en el recurso contencioso administrativo que fuera interpuesto por la hoy recurrida Envasadora León Gas, C. por A., al examinar el expediente del caso que nos ocupa se observa que esta empresa, en ocasión del recurso por ella interpuesto ante el Tribunal a-quo contra la Resolución núm. 19-04 de fecha 2 de abril de 2004, dictada por la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este, sí puso en causa el hoy recurrente, ya que en el expediente figura el Acto núm. 657-04 de fecha 20 de agosto de 2004, mediante el cual la hoy recurrida le notifica en cabeza de acto al hoy recurrente, copia íntegra del dictamen núm. 67-2004 de fecha 11 de agosto de 2004, emitido por la Procuraduría General Administrativa en el caso que se ventilaba ante dicho tribunal, con lo que fue debidamente preservado el derecho de defensa del hoy recurrente, quien tuvo la oportunidad de intervenir en dicha instancia, pero no lo hizo, por lo que procede rechazar los alegatos que expresa en su primer medio;

Considerando, que con respecto a lo que alega el recurrente de que la sentencia impugnada al revocar dicha resolución hizo una interpretación errónea del artículo 23 de la Ley núm. 1494 de 1947 que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, ya que la instancia contentiva del recurso que fuera interpuesto ante dicha jurisdicción por la hoy recurrida, no contiene las motivaciones de derecho que fundamenten su recurso y que son exigidas por dicho artículo, al analizar la sentencia impugnada se revela que dicho tribunal para tomar su decisión procedió a examinar los alegatos sustentados por la entonces recurrente los que se encuentran resumidos en las páginas 10 y 11 de la referida sentencia y dentro de los cuales se encuentran los siguientes "Que la empresa recurrente Envasadora León Gas, C. por A., por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales solicitó por ante esta jurisdicción que se declare bueno y válido el presente recurso por ser regular en la forma y justo en el fondo; que se revoque en todas sus partes la decisión impugnada por ser violatoria de los reglamentos y resoluciones que regulan la materia y que se ordene al señor B.C.S. y/oG., la paralización inmediata de los trabajos de instalación de la planta envasadora de Gas Licuado de Petróleo autorizada por la decisión recurrida, en razón de que la misma es violatoria de las disposiciones del Reglamento núm. 2119 de fecha 29 de marzo del año 1972, sobre Regulación y Uso de Gases Licuados de Petróleo; que la empresa recurrente expone por ante esta jurisdicción, que el Ayuntamiento Santo Domingo Este al emitir la Resolución núm. 19-04 de fecha 2 de abril del año 2004, mediante la cual autorizó la instalación de la envasadora de gas licuado de petróleo Ganagás y/o B.C.S., estaría violando las disposiciones relativas a la distancia que debe existir entre una envasadora de gas licuado de petróleo y otra"; que en consecuencia y visto lo anterior procede descartar el segundo medio invocado por el recurrente, por improcedente y mal fundado, ya que lo transcrito precedentemente revela que, contrario a lo que alega el recurrente, la hoy recurrida al interponer su recurso ante el Tribunal a-quo sí cumplió con la disposición contenida en el artículo 23 de la Ley núm. 1494, al exponer en su instancia motivos de derecho que al ser ponderados por dicho tribunal le sirvieron de base para fundamentar su decisión;

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente en su tercer medio en el sentido de que el Tribunal a-quo falló el asunto sin observar que el mismo no había causado estado al no haberse agotado toda reclamación ante la administración de forma previa a acudir ante la jurisdicción tal como lo exige el artículo 1° de la Ley núm. 1494, al examinar dicho argumento, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia concluye, en el sentido de que el mismo es totalmente improcedente, ya que el recurso que fuera interpuesto ante el Tribunal a-quo por la hoy recurrida era contra una resolución de la Sala Capitular del Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Este, que es el máximo organismo de esta entidad municipal, por lo que el único recurso abierto contra esta decisión es el contencioso administrativo, tal como fue interpuesto por la hoy recurrida, al no existir ningún otro órgano municipal que jerárquicamente se encuentre por encima del que dictó el acto administrativo recurrido; por lo que, contrario a lo planteado por el recurrente dicho acto había causado estado al haberse agotado toda reclamación posible ante la administración y solo quedar abierta la vía jurisdiccional del recurso contencioso administrativo; por lo que se rechaza el tercer medio;

Considerando, que por último, en cuanto a lo que alega el recurrente de que al revocar la discutida resolución municipal, sin antes comprobar si era cierto que la hoy recurrida tenía un derecho preexistente para operar dicho negocio, el Tribunal a-quo realizó una interpretación errónea del reglamento expedido por Industria y Comercio sobre Regulación y Uso de Gases Licuados de Petróleo; pero, al examinar la sentencia impugnada se revela que dicho tribunal dentro de los motivos en que se basó para tomar su decisión expresa lo siguiente: "Que mediante certificación de fecha 3 de julio del año 2004, el agrimensor R.A.T.L., miembro del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (Codia), registrado con el núm. 8344, expresó que tomó la medida de la distancia existente entre la Envasadora León Gas, C. por A., y el lugar donde se están realizando los trabajos de construcción e instalación de la envasadora de gas licuado de petróleo denominada Ganagás, observando que entre ambas envasadoras de gas, en caso de materializarse dicha instalación existe una distancia de 413.5 metros lineales; y que utilizó para realizar estas medidas las técnicas de aplicación general que rigen la materia; dicho acto fue registrado en el Ayuntamiento Santo Domingo Este, en fecha 14 de julio del año 2004, en el libro letra B, folio núm. 3838; que del análisis de la documentación que conforma el expediente y de los textos legales aplicables, este tribunal establece que entre la Envasadora de gas licuado de petróleo León Gas, C. por A. y G. y/o B.C.S., existe una distancia de cuatrocientos trece punto cinco (413.5) metros; lo que contraviene las disposiciones relativas a la distancia establecidas por el Reglamento núm. 88 de fecha 12 de julio del año 1994, emitido por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio que dispone en su artículo 5, acápite 4, que para el otorgamiento de un permiso de instalación de una nueva envasadora de gas licuado y la envasadora más cercana debe existir una distancia mínima de 3 kilómetros; que en el caso de la especie, ha quedado demostrado que el Ayuntamiento Santo Domingo Este, al emitir la resolución objeto del presente recurso, incurrió en la violación a las disposiciones legales relativas a la Ley núm. 3455 de fecha 21 de diciembre del año 1952, sobre Organización Municipal, así como las disposiciones contenidas en el Reglamento núm. 2119 de fecha 29 de marzo del año 1972, sobre Regulación y Uso de Gases Licuados de Petróleo (GLP), emitido por el Poder Ejecutivo y la Resolución núm. 88 de fecha 12 de julio del año 1994, emitida por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, sobre Regulación de las Envasadoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP)";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se desprende que resulta evidente que la hoy recurrida si tenía un derecho preexistente para operar una estación de expendio de gas licuado de petróleo, tal como fue comprobado por dicho tribunal al examinar los documentos que fueron aportados al plenario y precisamente para proteger ese derecho administrativo legítimamente adquirido por la hoy recurrida fue que dicho tribunal falló en la forma que lo hizo, al comprobar que la resolución municipal recurrida, en franca violación de las leyes que regulan la materia procedió a otorgar un permiso de explotación al hoy recurrente similar al que ya ostentaba la recurrida, sin observar los requerimientos contenidos por dichas leyes a esos fines y sin respetar lo relativo a las distancias mínimas que se exigen para este tipo de negocio a fin de resguardar las condiciones de seguridad en que este debe ser ejercido; por lo que al comprobar que el ayuntamiento de santo domingo este había actuado en violación a la normativa descrita por el Tribunal a-quo en su sentencia, este procedió en base al control de legalidad que tiene sobre los actos de la Administración, a revocar dicha resolución, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que le permite a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso dicho tribunal aplicó correctamente la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; por lo que procede desestimarlos, así como también se rechaza el presente recurso de casación por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en este aspecto.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.C.S. y/oG., contra la sentencia dictada por la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, en funciones de Tribunal Superior Administrativo el 29 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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