Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de sentencia46
Número de resolución46
Fecha01 Agosto 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Estado dominicano, Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): Dr. C.J.R.

Recurrido(s): Avícola Almíbar, S. A.

Abogado(s): L.. A.P., D.. R.R.C., Tomás Hernández Metz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la Administración Tributaria, representada por el Procurador General Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por el Tribunal Contencioso-Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 24 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.P., por sí por los Dres. R.R.C. y T.H.M., abogados de la recurrida Avícola Almíbar, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero del 2006, suscrito por el Procurador General Tributario, Dr. C.A.J.R., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero del 2006, suscrito por los Dres. R.R.C. y T.H.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0098751-0 y 001-0198064-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta cámara, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 24 de mayo de 2006, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 1ro. de mayo de 2003, la Dirección General de Impuestos Internos emitió el Certificado de Deuda Tributaria por un monto de RD$62,900,084.00, por concepto de ajustes al impuesto sobre la renta de la empresa Avícola Almíbar, S.A., correspondiente al periodo fiscal de 1997; b) que en fecha 30 de mayo de 2003, mediante Acto No. 701-2003, la Dirección General de Impuestos Internos, le notificó a la empresa Avícola Almíbar, S. A, el mandamiento de pago de la deuda fiscal relativa a los ajustes del impuesto sobre la renta del período fiscal de 1997; c) que no conforme con dicha notificación, la empresa Avícola Almíbar S. A., mediante Acto No. 676-2003 de fecha 4 de junio de 2003 interpuso recurso de oposición contra el referido mandamiento de pago ante el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos; d) que con motivo del recurso de oposición al mandamiento de pago, el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, dictó en fecha 5 de junio de 2003 la Resolución de Oposición No. 10-2003, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el emplazamiento hecho por Avícola Almíbar, S.A., de desistir y dejar sin efecto la intimación de pago, requerimiento de pago y amenaza de embargo efectuada mediante Acto núm. 701-2003 de fecha 30 de mayo de 2003, a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos, por haber sido incoado en tiempo hábil; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza por mal fundado, carente de base legal y por no cumplir con ninguna de las causales establecidas en el artículo 112 del Código Tributario, la solicitud de dejar sin efecto jurídico el Acto núm. 701-2003 de fecha 30 del mes de mayo del año 2003, contentivo de intimación de pago a requerimiento de la Dirección General de Impuestos Internos; Tercero: Ratificar, como al efecto ratifica el Acto núm. 701-2003 de fecha treinta (30) de mayo del año 2003, hasta tanto sea satisfecho el Crédito Fiscal ante la Dirección General de Impuestos Internos por parte de la empresa Avícola Almíbar, S. A.; Cuarto: Se comisiona al Sr. B.O.F., para que en virtud del Art. 54 del Código Tributario, notifique la presente Resolución a la empresa Avícola Almíbar, S.A., en su domicilio de elección sito en la intersección de las avenidas A.L. y G.M.R., T.P., Sexto Piso del sector de P., Distrito Nacional"; e) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto contra esta decisión el Tribunal a-quo dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por Avícola Almíbar, S.A., en fecha 12 de junio del año 2003, contra la Resolución de Oposición núm. 10-2003 dictada en fecha 5 de junio del año 2003 por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: D., los dictámenes núms. 63-04 y 165-04 de fechas 18 de agosto y 17 de diciembre del año 2004, respectivamente, del Magistrado Procurador General Tributario por improcedentes y mal fundados; Tercero: Revoca, en cuanto al fondo la Resolución de Oposición núm. 10-2003 de fecha 5 de junio del año 2003 dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, por improcedente, mal fundada y carente de base legal y en consecuencia se ordena el levantamiento del embargo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada mediante Secretaría a la parte recurrente Avícola Almíbar, S.A., y al Magistrado Procurador General Tributario; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación de los artículos 81, 90, 91, 100 y violación de los artículos 112, 117 y 141 párrafo II del Código Tributario; Segundo Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "Que el Tribunal a-quo al proceder a dejar sin efecto la resolución de oposición dictada por el ejecutor administrativo y ordenar en su dispositivo el levantamiento del embargo, sin observar que la entonces recurrente y hoy recurrida no había cumplido con las excepciones y exigencias que prescriben los artículos 112 y 117, párrafo I del código tributario, no solo incurrió en una errónea interpretación de dichos textos sino que también dictó una sentencia en violación a la ley, por lo que la misma debe ser casada";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se observa que el Tribunal a-quo procedió a revocar la resolución de oposición núm. 10-2003 que fuera dictada por el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos y que había sido recurrida ante dicha jurisdicción por la empresa Avícola Almíbar y para fundamentar su decisión estableció que en vista de que la deuda tributaria original que tenía la entonces recurrente fue revocada mediante otra sentencia dictada por el mismo tribunal en fecha 10 de agosto de 2005, lo que a su entender cambiaba la esencia del recurso de oposición, consideró procedente revocar por improcedente y mal fundada la resolución de oposición del ejecutor administrativo, sin examinar las particularidades de dicho caso; pero resulta que dicho tribunal no observó que se trataba de dos litis con objetos y causas distintas, donde no existía indivisibilidad ni conexidad, ya que en el caso fallado mediante su sentencia del 10 de agosto de 2005 se discutía una determinación de oficio practicada al impuesto sobre la renta de la hoy recurrida del ejercicio fiscal 1997, mientras que el caso del cual estaba apoderado el tribunal a-quo y que fue fallado mediante la sentencia hoy impugnada se refería a un recurso contencioso tributario contra una resolución de oposición dictada por el Ejecutor Administrativo relativo al cobro de la deuda tributaria del ejercicio fiscal 1997 y en consecuencia dicho tribunal estaba en la obligación de examinar si en el caso juzgado en la especie se habían cumplido los requisitos específicos contemplados por los artículos 112 y 117, párrafo I del código tributario para que pudiera ordenarse el levantamiento de la medida conservatoria, máxime cuando los hoy recurrentes en sus conclusiones formales ante dicho tribunal invocaban la regularidad y validez de la referida resolución de oposición debido a que la entonces recurrida no había pagado su deuda tributaria ni había cumplido con la consignación previa para poder suspender el procedimiento de ejecución de la misma, aspectos que debieron ser ponderados por el Tribunal a-quo para poder dictar su decisión; que en consecuencia, al no hacerlo así y fallar en la forma que lo hizo, dicho tribunal incurrió en una evidente violación de dichos textos, tal como ha sido alegado por los recurrentes, lo que deja sin base legal su decisión, por lo que procede acoger el medio que se examina y casar sin envío la sentencia impugnada sin necesidad de examinar el restante medio;

Considerando, que el artículo 20 de la ley sobre procedimiento de casación, dispone que: "Cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar no habrá envío del asunto", lo que aplica en la especie;

Considerando, que en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176 del Código Tributario que regula el recurso de casación en esta materia.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío por no quedar nada por juzgar la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por el Tribunal Contencioso Tributario, hoy Tribunal Superior Administrativo, el 24 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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