Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de sentencia47
Fecha05 Octubre 2011
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Tierras

Recurrente(s): Inversiones CCF, S. A.

Abogado(s): L.. O.A.S., J.C.C.M., L.. C.O.

Recurrido(s): Central Romana Corporation, Ltd., Corporación de Hoteles, S. A.

Abogado(s): L.. L.M.G., J.M.G., M.A., J.C.M., L.. C.Y. de la Cruz Cabreja

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones CCF, S.A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 403, de esta ciudad, representada por C.S.H., español, mayor de edad, con documento de identidad español núm. 23646947Q, domiciliado y residente en la Av. Independencia, H.H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. O.A.S., por sí y por la Licda. C.O., abogados de la recurrente Inversiones CCF, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A., por sí y por el Lic. L.M.G., abogados de las sociedades recurridas Central Romana Corporation, Ltd. y Corporación de Hoteles S. A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 11 de febrero de 2009, suscrito por los Licdos. J.C.C.M. y C.M.O., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0097490-0 y 001-1661905-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 13 de marzo de 2009, suscrito por los Licdos. J.M.G., C.Y. de la Cruz Cabreja y J.C.M.E., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0097725-5, 001-0096768-6 y 001-1280444-8, respectivamente, abogados de las recurridas;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado P.R.C., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con el Solar núm. 1 de la Manzana núm. 1860 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó la Decisión núm. 2366 de fecha 22 de julio de 2008, cuyo dispositivo aparece en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central emitió la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se acoge, el pedimento de incompetencia promovido por el Central Romana Corporation, Ltd. y la Corporación de Hoteles, S.A., por conducto de su abogado L.. J.C.M. y en consecuencia, por fundamentarse en la ley y el derecho, se confirma en todas sus partes la Decisión núm. 2366, dictada en fecha 22 de julio de 2008, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, IV Sala del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiada a la letra, dice así: Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la excepción de incompetencia material planteada en audiencia de fecha 20 de junio de 2008 por los Licdos. J.C.M. y C.Y. de la Cruz, actuando en nombre y representación de las demandantes Central Romana Corporation, Ltd. y Corporación de Hoteles, S.A., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con las normas legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones incidentales vertidas en audiencia de fecha 20 de junio de 2008 por los Licdos. J.C.M. y C.Y. de la Cruz, así como su escrito sustantivo de conclusiones de fecha 25 de junio de 2008, y por vía de consecuencia, declara la incompetencia material de este Tribunal para conocer de la instancia de fecha 14 de abril de 2008, suscrita por los Licdos. J.C.C.M., Y.C.M.O. y A.T.R., actuando en nombre y representación de Inversiones CCF, S.A., debidamente representada por su presidente el señor C.S.H., en contra del Central Romana Corporation, Ltd. y Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo), por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia, y por vía de consecuencia declina por ante el tribunal de derecho común u ordinario, para los fines de lugar; Tercero: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. J.C.M. y C.Y. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena el envío del expediente a la jurisdicción competente; Quinto: Ordena comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastral para los fines de lugar. C. alS. General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para los fines de lugar”; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones del L.. J.C.C.M., en su establecida calidad, por falta de base legal; TERCERO: Se declaran de oficios las costas del procedimiento, por tratarse de violaciones de orden procesal”;

Considerando, que la recurrente invoca como fundamento de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas aportadas al debate; Tercer Medio: Incorrecta aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley de Registro Inmobiliario; Cuarto Medio: Incorrecta aplicación de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley núm. 834; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa contenido en el inciso 2 letra J) del artículo 8 de la Constitución de la República;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio y solución, la recurrente invoca: a) que no hay constancia alguna en el fallo impugnado de que las conclusiones de las partes fueran examinadas y ponderadas; b) porque los jueces del fondo no ponderaron adecuadamente los contratos y la documentación depositada; c) porque la sentencia viola la Ley de Registro Inmobiliario en sus artículos 1 y 3, cuya misión es regular el saneamiento y el registro de todos los derechos reales inmobiliarios, así como las cargas y gravámenes susceptibles de registro; d) porque al remitir el expediente a la jurisdicción civil desnaturalizó el contenido de los contratos que tenían como objeto la venta del Hotel Santo Domingo, ubicado dentro del solar objeto del presente litigio y e) porque el fallo deja en estado de indefensión a la recurrente ya que elimina la oposición inscrita sobre el inmueble;

C., que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa propone la inadmisibilidad del presente recurso de casación, alegando que el mismo no precisa en que consisten los vicios que la recurrente le atribuye al fallo, ni expresa en que lugar de la sentencia se verifican violaciones a la ley, en violación a los artículos 3 y 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; pero,

Considerando, que si bien es cierto que en el presente recurso de casación de las 25 páginas que contiene, 20 de ellas se destinan a las consideraciones de hecho e historial del caso así como a reproducir las incidencias del proceso en los dos grados de jurisdicción, sin indicar específicamente el fundamento de los agravios atribuidos al fallo, el recurso contiene anexos el contrato y la carta de intención convenidos entre las partes, documentos básicos de la litis cuya desnaturalización invoca la recurrente, lo que por sí solo constituye motivo suficiente para analizarlos y ponderarlos a la luz de los medios de casación propuestos, por lo que la inadmisibilidad propuesta por los recurridos carece de fundamento y debe ser rechazada;

Considerando, que del estudio del presente caso se advierte a) que la jurisdicción inmobiliaria fue apoderada por la recurrente para conocer acerca de una litis sobre terreno registrado con el propósito de que el tribunal ordenara la transferencia a favor de la impetrante del Solar núm. 1 de la Manzana núm. 1860 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional; b) que la recurrente depositó para justificar su pedimento por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original apoderado, los siguientes documentos: una “Carta de Intención a los fines de formalizar los acuerdos sobre la compraventa de las acciones de la Corporación de Hoteles, S. A. (Hotel Santo Domingo), la recurrida, e Inversiones CCF, S.A., la recurrente, de fecha 17 de febrero de 2006, y un addendum a la misma carta de intención para formalizar dichos acuerdos, del 5 de junio de 2006; c) que en el proceso llevado a cabo en Jurisdicción Original la parte demandada solicitó la excepción de incompetencia bajo el argumento de que lo convenido entre las partes era la venta de acciones de la compañía y no de ningún inmueble, que por tanto, se trataba de un asunto típicamente comercial, contrario a lo que afirma la recurrente;

Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, el tribunal a-quo al confirmar en todas sus partes la decisión apelada, acogiéndola y haciéndola parte integral de su fallo sin necesidad de transcribir y reproducir los motivos contenidos en la decisión del juez de jurisdicción original, éste expresa en las páginas 9 y 10 de su decisión “que según se evidencia, las partes en litis han suscrito una carta de intención mediante la cual se comprometen recíprocamente al cumplimiento de las obligaciones y diligencias pactadas que conllevarán a la formalización del contrato definitivo de compra venta; que el objeto y finalidad de la carta de intención es establecer obligaciones generales previas, relacionadas con un proceso de negaciones que se irá perfeccionando a través del cumplimiento de los puntos acordados en él y que culminarán con un acuerdo definitivo; que, en la especie, según se desprende del contenido de la citada carta de intención y su correspondiente addendum, la misma se trata de un precontrato mediante el cual las partes se obligan a celebrar un contrato posterior o ulterior, una vez llevadas a cabo las formalidades (“due diligence”) contempladas especialmente en el ordinal segundo, letra b) de la referida carta de intención, la cual si bien es cierto que contiene un precio establecido y hace mención de un inmueble, no es menos cierto que el precio enmarca la totalidad (indivisible) de las acciones, y tampoco contiene cláusula que disponga transferencia del objeto inmobiliario en discusión; que, además de lo anterior, del análisis de los documentos que se pretenden ejecutar, el tribunal verifica y comprueba que los contratos contienen cláusulas y penalidades ante la falta de cumplimiento de las formalidades previstas en la carta de intención a los fines de la suscripción del contrato definitivo, pero ninguna de ellas contiene disposiciones de transferencia a favor del comprador; que en tal sentido, a los fines de ordenar una transferencia inmobiliaria o la ejecución de un contrato de venta, como ha sido solicitado por la demandante, el tribunal tendría que ponderar en toda su extensión la existencia o no del incumplimiento contractual por las partes y subsiguiente comprobación sobre la existencia o no del contrato, lo cual resulta ser una cuestión puramente personal ya que no se está discutiendo la titularidad de los derechos registrados ni se persigue la reivindicación al patrimonio del demandante de algún tipo de derecho registrado, sino una acción personal que persigue la comprobación de las condiciones previstas en la carta de intención y la falta de cumplimiento de sus contratantes, asunto que es competencia exclusiva de los tribunales ordinarios, independientemente de que exista un inmueble registrado involucrado en la misma”;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que después de haber examinado, estudiado e instruido el expediente, así como las piezas y documentos y demás hechos del presente proceso, conforme a la naturaleza jurídica incoada por los Licdos. J.C.C.M., C.M.O. y A.T.R., actuando a nombre y representación de Inversiones CCF, S.A., en contra de la Central Romana Corporation Ltd., debidamente representada por el señor L.M. y la sociedad comercial Corporation de Hoteles, S.A., representada por su presidente, el señor A.P., empresas ambas que tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. J.M.C., C.Y. de la Cruz Cabreja y J.C.M.E., se pone de manifiesto “que el tribunal competente para conocer de este punto es la jurisdicción ordinaria; haciendo una correcta y eficaz instrucción del expediente, lo que ha permitido a esta jurisdicción, determinar con exactitud y sin dudas algunas, la verosimilitud y justeza de todo lo afirmado por dicho tribunal para justificar los pedimentos que acoge y los que rechaza en la parte dispositiva de su decisión, resultando por tanto, justo y procedente confirmar en todas sus partes la decisión apelada, y por efecto su acogimiento en todas sus partes, este tribunal, hace parte íntegra de esta decisión, sin necesidad de transcribirlos y reproducirlos, los motivos de hechos y de derecho contenidos en la misma, por estar acorde a nuestras disposiciones legales y al permanente criterio de este tribunal”;

Considerando, que a la luz de la documentación sometida ante los jueces del fondo es evidente que, en la especie, no estamos en presencia de una litis sobre terreno registrado porque eran acciones de una compañía las que eran objeto de venta, lo cual constituye una operación de comercio que no contiene la venta de un buen inmobiliario;

Considerando, finalmente, que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta corte determinar que el fallo de que se trata está bien fundamentado y no contiene violación alguna, por lo que el presente recurso de casación debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones CCF, S.A., contra la sentencia dictada por Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de noviembre de 2008, en relación con el Solar núm. 1 de la Manzana núm. 1860 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. J.M.G., C.Y. de la Cruz Cabreja y J.C.M.E., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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