Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Julio de 2011.

Fecha06 Julio 2011
Número de sentencia47
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/07/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banco Agrícola de la República Dominicana

Abogado(s): Dr. T.L.R., L.. H.V.V.

Recurrido(s): L.M.F.M.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida por la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola, con domicilio social en la Av. G.W. núm. 601, de esta ciudad, representada por su administrador general Ing. P.D.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0177077-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de enero de 2010, suscrito por el Dr. T.L.R. y el Lic. H.V.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0857817-0 y 001-0522252-2, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0144339-8, abogado del recurrido L.M.F.M.;

Visto el auto dictado el 1° de julio de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de agosto de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido L.M.F.M. contra el recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de diciembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma la demanda en reclamación del pago de proporción de prestaciones laborales, derechos adquiridos (Incentivo Laboral) e indemnización de daños y perjuicios fundamentada en un desahucio, interpuesta por el señor L.M.F.M., en contra del Banco Agrícola de la República Dominicana, por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la solicitud del pago de proporción de prestaciones laborales (Incentivo Laboral) e indemnización de daños y perjuicios, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión y acoge el pago de vacaciones y proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2008, por ser justo y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor del señor L.M.F.M., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Pesos Dominicanos con Cincuenta y Ocho Centavos (RD$58,451.58), por 18 días de vacaciones y Cuarenta y Ocho Mil Ciento Diecisiete Pesos Dominicanos con Tres Centavos (RD$48,117.03), por la proporción del salario de Navidad del año 2008; Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos Dominicanos con Veinte Centavos. Para un total general de Ciento Seis Mil Quinientos Sesenta y Ocho Pesos Dominicanos con Sesenta y Un Centavos (RD$106,568.61), calculados en base a un salario mensual de RD$77,383.43, y a un tiempo de labores de años, 8 meses y 25 días; (sic), Cuarto: Ordena al Banco Agrícola de la República Dominicana, que al memento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 19 de septiembre de 2008 y 29 de diciembre del año 2008; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el señor L.M.F.M. de manera principal y el incidental por el Banco Agrícola de la República Dominicana, en contra de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal y rechaza el incidental, en consecuencia revoca la sentencia impugnada, excepto en cuanto al pago de los derechos adquiridos, que se confirman; Tercero: Condena al Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagarle al señor L.M.F.M., los siguientes valores: RD$63,647.30, por concepto de 28 días de preaviso; RD$242,496.63, por concepto de 180 días de cesantía, antiguo Código de Trabajo; RD$813,775.88, por concepto de 358 días de cesantía, nuevo Código de Trabajo; b) RD$50,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; Cuarto: Condena a la empresa Banco Agrícola de la República Dominicana al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. H.A.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea determinación en cuanto a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, en contradicción con los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Tercer Medio: Uso desproporcionado del poder activo de los jueces de trabajo; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, letra J) de la Constitución de la República, error grave a cargo de los jueces de alzada;

Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, que la corte dio por establecido que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue por el ejercicio del desahucio por parte del demandado, lo que no es cierto, porque el contrato terminó por el otorgamiento de la pensión al trabajador, lo que no se constituye en un desahucio; que el tribunal desconoció que los valores que determinan el otorgamiento de las pensiones y jubilaciones que operan en la institución bancaria, serán determinados en la misma medida en que el trabajador haya acumulado el volumen de sus aportes, y que en la especie, el reclamante no acumuló aportes para otra cosa que no sea la pensión; que de acuerdo con los reglamentos, que rigen actualmente dicho plan, se establecen una serie de prerrogativas a favor de los trabajadores, que deroga parcialmente las disposiciones del Código de Trabajo. y entre ellas, se establece el pago porcentual de las sumas equivalentes al preaviso y auxilio de cesantía, en caso de finalización de la relación de trabajo por causa de pensión; que fue condenado al pago de esos incentivos, sin que el trabajador calificara para ello, tomando en cuenta de que no cumplió con el principal requisito que era de haber laborado, de manera ininterrumpida, en la institución, con lo que se desnaturalizan los hechos en lo referente a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo; que la sentencia a-qua se contradice en lo que respecta a los puntos controvertidos del proceso, cuando da como un hecho incontrovertible, el monto del salario a tomar como referencia para el cálculo de las condenaciones laborales y el tiempo laborado; que el punto controvertido entre las partes ha consistido en que el trabajador reclama el pago de la proporción de las prestaciones laborales y aumento de pensión, y el banco sostiene la improcedencia de dicha reclamación, sobre la base del artículo 23, párrafo III del Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones, versión 19 de diciembre de 1996, establece que los empleados reingresados a la institución, deberán de permanecer 20 años ininterrumpidos después de que reingresen para ser beneficiarios del incentivo laboral; que la corte a-qua asumió la defensa del trabajador al tiempo de sustituirlo en la msima, excediendo sus facultades, de formar su criterio sobre la base de la prueba que les merezca más crédito, sin que un medio de prueba se imponga sobre otro, pero en modo alguno les permite dar un alcance distinto a las que se les aporten; que para demostrar su posición depositó ante la corte a-qua, copia del cheque núm. 043298, solicitud de cheque de fecha 12 de septiembre de 2008, acción de personal núm. 258 y el pago de vacaciones de fecha 12 de septiembre de 2008, documentos importantes para la solución del conflicto, porque con ellos se demostraba el pago de la proporción de las vacaciones del año 2008, las condiciones y formalidades de la terminación del contrato de trabajo entre las partes, pero, la corte a-qua no ponderó tales documentos, por lo que fue condenado al pago de vacaciones del año 2008 y de proporción del salario de navidad de 2008;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: “Que mediante acción de personal de fecha 11 de agosto de 2008, se establece que el recurrido puso término al contrato de trabajo con el recurrente a causa de pensión por antigüedad en el servicio de trabajador, lo cual es admitido por el propio trabajador en comunicación de fecha 15 de agosto de 2008, remitida al Administrador General del Banco Agrícola, en donde también solicita los beneficios laborales previstos en el referido reglamento, motivos por los cuales se admite que el contrato de trabajo terminó entre las partes por causa de la pensión del trabajador y no por desahucio como alega el recurrente, confirmando la sentencia impugnada en este aspecto; que de acuerdo al artículo 23 del Reglamento del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Banco Agrícola de la República Dominicana del año 1996, el monto del incentivo laboral o proporción de valores que otorga para los trabajadores, que como el recurrente tenían 29 años y 1 mes, le corresponde una proporción del 70% por ciento de sus prestaciones; que del estudio de las resoluciones y de las distintas versiones de años diferentes del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones del Banco Agrícola de la República Dominicana, se puede establecer, que ciertamente como alega el recurrente, el concepto de “incentivo laboral”, como conquista social de los trabajadores de la institución ha sufrido cambios y modificaciones constantes, unas veces disminuyendo y otras veces ampliando los derechos por este concepto; que el artículo 37 del Código de Trabajo señala que: “En todo contrato de trabajo debe tenerse como incluidas las disposiciones supletorias dictadas en este código para regir las relaciones entre trabajadores y empleadores, pero las partes pueden modificarlas siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición; que en razón de que el artículo 23 del Reglamento de Retiro del Banco Agrícola correspondiente al año 1996, el cual prevé el incentivo laboral o pago proporcional de las prestaciones laborales en beneficio del trabajador recurrente, el cual fue posteriormente modificado en 1998, en detrimento de los derechos de los trabajadores pensionados que posteriormente reingresaran a la institución, trae como consecuencia que las modificaciones hechas en 1998 no serán aplicables al caso de la especie, en virtud de la aplicación del VIII Principio Fundamental del Derecho del Trabajo que establece la condición más favorable al trabajador”;

Considerando, que es criterio sostenido por esta corte, que las condiciones en las que se ejecutan los contratos de trabajo, no pueden ser modificadas unilateralmente en perjuicio de los trabajadores, lo que impide que un beneficio establecido, en provecho de un trabajador, pueda ser disminuido o suprimido por parte del empleador;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que el contrato de trabajo concluyó por la pensión otorgada al trabajador de parte de la empresa, lo que descarta que dicho tribunal haya confundido la causa de terminación del contrato de trabajo, como alega el recurrente, pues la decisión impugnada es coincidente con el criterio de ésta, en ese sentido;

Considerando, que de igual manera, el tribunal a-quo da motivos suficientes y pertinentes para justificar la aplicación del artículo 23 del Reglamento de Retiro del Banco Agrícola, correspondiente al año 1996 y el incentivo laboral o pago proporcional de las prestaciones laborales que en beneficio de los trabajadores pensionados instituye dicho reglamento, al estimar no aplicable la modificación que se hizo con posterioridad al mismo, por perjudicar derechos adquiridos por el actual recurrido, quien, a juicio del tribunal, demostró haber laborado por más de 28 años en la institución;

Considerando, que de igual manera, del estudio de la sentencia impugnada, se advierte, que el tribunal a-quo ponderó la prueba aportada por el actual recurrente y del examen de la misma, conjuntamente con la aportada por el trabajador demandante, formó su criterio en torno al monto del salario que percibía éste y la ausencia del pago y disfrute de las vacaciones correspondientes al año 2008, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. H.A.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de julio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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