Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Número de resolución47
Número de sentencia47
Fecha15 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.S.C.

Abogado(s): L.. J.F.T.P., M.A.

Recurrido(s): LM Industries, S.A., Grupo M, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.P.B.,L.. Scarlet Javier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.S.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0175528-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 2 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.A., abogado de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licda. S.J., abogada de las recurridas LM Industries, S.A. y Grupo M, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de octubre de 2010, suscrito por el Lic. J.F.T.P., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 041-0003577-5, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2010, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0032889-1, abogado de las recurridas;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente el señor J.A.S.C. contra las recurridas LM Industries, S.A. y Grupo M, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de febrero de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Excluye de la presente demanda al Grupo M, por falta de pruebas de la relación de trabajo; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda por dimisión, en reclamos de preaviso, cesantía, vacaciones, parte completiva del salario de Navidad año 2007, vacaciones 2007, beneficios de la empresa, salario de Navidad y vacaciones 2008, horas extras, horas nocturnas, descanso semanal, salarios ordinarios de la 1ra. y 2da. semanas de enero y la 1ra. y 2da. semanas de agosto de 2008, daños y perjuicios por el no pago del salario de Navidad 2008, no inscripción en AFP, ARL y ARS, daños y perjuicios, por la no inscripción en el Seguro Social, por violación a la jornada de trabajo, por el no pago de las vacaciones y las horas extras, la aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo y las costas del proceso, interpuesta por J.A.S.C., en contra de LM Industries, en fecha 12 de septiembre 2008, por falta de pruebas, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena a J.A.S.C., al pago total de las costas del procedimiento, a favor de los L.S.P., R.N., R.H.U. y S.J., apoderados especiales de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"(sic); b) que recurrida en apelación la anterior decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.S.C. contra la sentencia laboral núm. 2010-140, dictada en fecha 16 de febrero de 2010 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, salvo en lo relativo a la inclusión de la empresa Grupo M, como empleadora solidaria, y en consecuencia, revoca el ordinal primero del dispositivo de la sentencia impugnada, ratifica los demás aspectos de la indicada decisión; Tercero: Condena al señor J.A.S.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. S.J.P., R.N. y S.J., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal y desnaturalización de las pruebas y de los hechos;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurrió en falta de base legal y desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa que fueron presentadas a su consideración, es evidente que al fallar como lo hizo, el Tribunal a-quo desnaturalizó las declaraciones dadas por el señor J.A.G.S., las que en ves de demostrar el pago de las horas extras y días feriados, por el contrario, determinaron que nunca le fueron pagadas, la Corte a-qua llegó a la conclusión de que al señor S. le pagaron los días feriados al doble del valor de la hora normal, además de las horas extras laboradas, pero el testigo presentado manifestó en sus declaraciones que al trabajador no se le hacía el referido pago, sino que por su condición de trabajador fijo se le otorgaba un incentivo por las mismas; igualmente el Tribunal a-quo desnaturaliza las pruebas aportadas al establecer que en lo concerniente a la antigüedad y al salario invocados por el señor J.A.S.C., contra la empresa apelada, esta última depositó su Planilla de Personal Fijo en la que figura que el trabajador ingresó a la empresa el 27 de noviembre de 2003, con un salario mensual de RD$9,525.98, documento e informaciones que no fueron contrarrestadas por el recurrente, pues no tenía necesidad, ya que existe en el escrito de defensa el recibo de descargo correspondiente al pago de prestaciones y derechos adquiridos de fecha 21 de agosto de 2008, el cual establece que el señor S. devengaba un salario semanal de RD$2,934.97, que si lo dividimos entre 5.5 nos dará un salario diario de RD$533.63, y si esta cantidad la multiplicamos por 23.83 nos dará un promedio mensual de RD$12,716.42, es decir, un salario superior al establecido en la Planilla de Personal Fijo, por lo que la Corte, ante estas contradicciones, debió establecer el salario argumentado por éste en su demanda y en su recurso de apelación ";

Considerando, que la sentencia objeto del presente proceso expresa "la empresa recurrente depositó, entre otros documentos, un recibo de fecha 14 de diciembre del año 2007 correspondiente al pago de las vacaciones y al salario de Navidad del año 2007 realizado al recurrente; que de los cálculos extraídos se comprueba que la recurrida pagó de forma completa estos derechos reclamados; que respecto al descanso intermedio y semanal, el testigo presentado por la empresa ante esta Corte, señor J.A.G.S., el cual nos mereció entero crédito y fiabilidad, no así el testigo hecho oír por el trabajador, quien mostró estar parcializado y contradictorio, toda vez que afirmó que la empresa le otorgaba su descanso intermedio y semanal, que pagaba los días feriados al doble del valor de la hora normal, que pagaba las horas extras, que tenía un descanso superior al normal establecido por la ley; que en relación a la no afiliación en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, la empresa depositó, tal y como se indica en parte anterior de la presente decisión, dos certificaciones expedidas por la Tesorería del SDSS, documentos que demuestran no solo que la recurrida lo afilió a dicho sistema, sino que, además, estaba al día en el pago de dichas obligaciones; que respecto a las violaciones a la jornada de trabajo, el trabajador no probó en que consistió la violación, ni respecto a los derechos fundamentales invocados; que en torno a los derechos adquiridos (vacaciones y salario de navidad) correspondientes al año 2008, la empresa depositó un recibo de fecha 21 de agosto del año 2008, en el que se comprueba que la recurrida pagó al apelante estos conceptos; que, en consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación de que trata la presente litis y ratificar la sentencia al respecto";

Considerando, que igualmente la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: "que en cuanto a los salarios adeudados correspondientes a las primeras y segundas quincenas de los meses de enero y agosto del año 2008, la empresa recurrida depositó una misiva que le dirigiera el Banco de Reservas de la República Dominicana en fecha 30 de abril del año 2009, en la que informa y presenta una relación de depósitos realizados por la empresa en la cuenta del trabajador núm. 200012500324139, en la que se comprueba que la empleadora pagó las quincenas reclamadas; que, en consecuencia, procede rechazar este aspecto del recurso de apelación contenido en la demanda introductiva de instancia"; y añade "que respecto a los daños y perjuicios invocados por el trabajador en su escrito inicial redemanda, la empresa demostró con los documentos descritos en la presente decisión, que tuvo al día en el pago de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social, que pagó los salarios de las quincenas reclamadas, los derechos adquiridos, horas extras, horas nocturnas, días feriados, haber otorgado el descanso semanal, razón por la cual no procede retener falta alguna a la empresa recurrida, que, por tales razones, procede rechazar el recurso de apelación y ratificar la sentencia en ese aspecto";

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo que escapa al control de casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, en el caso de la especie el Tribunal a-quo acogió las declaraciones del señor J.A.G.S., porque les mereció "crédito y fiabilidad" y descartó las declaraciones del otro testigo porque entendió que el mismo se "mostró parcializado y contradictorio";

Considerando, el Tribunal a-quo puede, como lo hizo en el uso de las atribuciones conferidas y del poder de apreciación de las pruebas, reconocer el valor de éstas y los efectos que tienen en la solución de los litigios puestos a su cargo, pudiendo como lo hizo, rechazar declaraciones de un testigo por entender que eran contradictorias y que las mismas no le merecen credibilidad, razón por la cual en ese aspecto, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización, en la especie el Tribunal a-quo dio por establecido que el salario con la "Planilla de Personal Fijo", es de RD$9,525.98, "documento que no fue contrarrestado por el actual recurrente, al no hacer uso de los distintos medios de pruebas previstos por el artículo 541 del Código de Trabajo, es decir, que no destruyó la presunción sobre la existencia de los datos e informaciones contenidos en la planilla. En consecuencia, procede acoger estos aspectos alegados por la empresa en su escrito de defensa", valoración que se puede hacer en la apreciación de las pruebas;

Considerando, que la Planilla de Personal Fijo es una prueba que puede ser descartada por cualquier otro medio de prueba, en el caso de la especie, no fue objeto de contradicción alguna y el Tribunal a-quo dio por determinado el salario mencionado en la misma, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.S.C. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago de fecha 2 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. S.J.P.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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