Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Número de sentencia47
Número de resolución47
Fecha14 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): D.P.L.

Abogado(s): L.. R.A.M.T.

Recurrido(s): H. T. Transformers, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.P.L., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0999637-1, domiciliado y residente en la calle G., núm. 67, Simonico, V.D., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 9 de septiembre de 2010 suscrito por el Licdo. R.A.M.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0910222-8, abogado del recurrente, señor D.P.L., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 5-2011, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2011, mediante la cual declara el defecto de la recurrida H. T. Transformers, S.A.;

Que en fecha 15 de junio de 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente D.P.L., contra la recurrida H. T. Transformers, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo, dictó el 30 de diciembre de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado, interpuesta por el señor D.P.L., contra H.T.G., Suplieléctricos, S.A. y H. T. Transformers, S.A., y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y en consecuencia: Declara resuelto el contrato de trabajo por el despido injustificado ejercido por parte del empleador y condena a la parte demandada, H. T. Transformers, S.A., a pagar al demandante, señor D.P.L., lo siguiente: a) 84 días de auxilio de cesantía; b) 28 días de preaviso; c) 14 días de vacaciones; d) 60 días de participación en los beneficios de la empresa; e) RD$14,000.00, por concepto de salario de Navidad; f) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; g) RD$10,000.00, por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros, todo en base a un salario mensual de RD$14,000.00 y un salario diario promedio de RD$419.63; ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado por el Banco Central de la República Dominicana; rechaza la presente demanda en los demás aspectos; Segundo: Condena a H. T. Transformers, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. D.V., abogado de la parte demandante, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se excluye a Suplieléctricos, S.A. y H.T.G., de la presente litis por ser la empleadora H. T. Transformers, S.A., una entidad diferenciada, con personalidad jurídica propia; Cuarto: C. al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por H. T. Transformers, S.A., en fecha 2 del mes de febrero del año 2009, contra la sentencia laboral núm. 410, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año 2009, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación de que se trata, se revoca la sentencia apelada en la párrafo primero incisos a, b, c, d, e, f, g, y en consecuencia esta Corte, obrando por contrario imperio, y por propia autoridad falla como sigue: Se declara inadmisible la demanda laboral interpuesto por D.P. contra H. T. Transformers, S.A., en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos expuestos";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación de los artículos 15, 87, 192 y 195 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos sometidos a consideración de la Corte; Tercer Medio: Violación de la ley; Cuarto Medio: Violación del artículo 553 en su numerales 4 y 5 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación: "que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos, donde diáfana y fehacientemente se establece el tiempo del contrato de trabajo, las labores realizadas por el trabajador, con pruebas redactadas y escritas por puño y letra de la señora O.C., asignándole por espacio de 3 años los trabajos, el tiempo que éste le dedicaba a la empresa, la calidad de la persona a quien se le prestaba el servicio, así como el sueldo que devengaba, existiendo copia de diferentes cheques de la modalidad de pago, no para una obra determinada, sino para una obra indefinida de varios tipos de trabajos, modificando todas y cada una de las pruebas sometidas al conocimiento del presente proceso como las declaraciones de los testigos propuesto por las partes, con ese proceder y accionar se violó flagrantemente lo establecido o estipulado en la ley 16-92 que instituye el Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los documentos detallados en los dos párrafos anteriores, no fueron cuestionados en su contenido y procedencia lo que nos permite evaluarlos en su valor y alcance probatorio en el presente proceso"; y añade "que de la instrucción del proceso, interpretación de cada una de las pruebas aportadas por las partes en esta litis, y los hechos de la causa, hemos podido comprobar que: I) el señor D.P.L., se dedica a el ensamblado y rebobinado de transformadores; II) que H. T. Transformers, ha utilizado los servicios que ofrece el señor D.P., para el rebobinado y ensamblado de Transformadores; III) que el demandante principal ha realizado trabajos, tanto al recurrente como a otros negocios que se dedican a esa misma rama, tales como manufacturas fuertes, luces general y transfer (Talleres de Transformadores Ferreira)";

Considerando, que igualmente la sentencia expresa "que de los hechos comprobados procede establecer que el señor D.P. es un trabajador independiente, que es requerido por distintos negocios, para realizar trabajos de rebobinado y ensamblado de transformadores, entre los que se encuentra la parte recurrente, o sea su trabajo era ocasional e independiente, en esa virtud la relación que tenía con el recurrente ese trabajador, no era subordinada, quedando colocado al margen de la protección que brinda la ley laboral (16-92 que crea el Código de Trabajo) para el trabajo permanente y subordinado"; y concluye "que por los motivos expuestos la relación de trabajo que existía entre las partes concluía sin responsabilidad, con el trabajo acordado en su cumplimiento y pago de lo acordado, en tal virtud la demanda laboral que se examina en todas sus partes es improcedente, y en consecuencia procede acoger el medio de inadmisión que promueve el recurrente deducido de la falta de calidad de trabajador exigida en la ley laboral (16-92), para generar los derechos que pretende y consignan en su demanda";

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo en el uso de la facultad soberana de apreciación de las pruebas, determinar la prestación del servicio personal, su naturaleza del contrato y la calificación de su terminación, en ese examen integral de las pruebas aportadas, el Tribunal a-quo, estableció: 1) que el recurrente realizaba un contrato de tipo ocasional; 2) que el mismo concluía con el servicio realizado; 3) que de acuerdo a los documentos y pruebas testimoniales, el recurrente realizaba esa misma labor a otras empresas similares;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie, no se advierte desnaturalización;

Considerando, que la parte recurrente sostiene "el recurrente como otras personas engañó con un trabajo al señor D.P.L. y al éste exigirle dicho cumplimiento se enojó con él, por esos motivos dicho señor testigo, nadie lo llamo, él se prestó para hacerle la vida imposible a ese infeliz trabajador. Que según el Código de Trabajo, en el artículo 533, serán excluidos como testigos a solicitud de parte, la persona que sostenga o haya sostenido una litis o la que mantenga una actitud notoriamente hostil. Que desconocemos porque el abogado que nos antecedió o subió por ante dicha Corte, no planteó este asunto, pero el perjurio o mentirle a una autoridad judicial, entiéndase tribunal o corte, es de orden y puede exigirse o pedirse por primera vez en casación";

Considerando, que carece de pertinencia jurídica solicitar la exclusión de un testigo antes los jueces de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de casación, ya que la exclusión o la tacha de testigos propiamente dicho, tiene su procedimiento establecido en los artículos 533 y siguientes del Código de Trabajo, ante los jueces del fondo;

Considerando, que las declaraciones de un testigo se realizan ante los jueces del fondo apoderado, quienes deberán tomar en cuenta la veracidad, coherencia y verosimilitud con los hechos y el objeto de la causa sometida para determinar su credibilidad, situación que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que en la especie no existe evidencia al respecto;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación a la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor D.P.L., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 18 de agosto de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar estatuir sobre las costas de procedimiento, por haber un defecto de la parte recurrida;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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