Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.A.M.R.

Abogado(s): L.. E.A.G., R.M.R.

Recurrido(s): R. de J.P.

Abogado(s): L.. D.R., Elbia Toribio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.M.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0109092-0, domiciliada y residente en la Av. Piki Lora (antigua calle 20), Urbanización el Embrujo II, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.R., abogado del recurrido R. de J.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2009, suscrito por los Licdos. E.A.G. y R.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0069186-8 y 031-0110468-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de junio de 2009, suscrito por C.E.R. y por las Licdas. D.R. y E.T., abogadas del recurrido;

Que en fecha 25 de julio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Solar núm. 3, Manzana núm. 1298, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó una su decisión núm. 2008-0533, de fecha 15 de abril de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 14 de enero de 2009,cuyo dispositivo dice así: "1ero.: Se rechazar las conclusiones producidas por la parte recurrente Licdos. E.A.G. y R.M.S., quienes actúan en nombre y representación de la señora A.A.M.R., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2do.: Se acogen las conclusiones presentadas por la parte recurrida, producida por órgano de sus abogados L.. C.E.R., D.R. y E.M.T.C., quienes actúan en nombre y representación del señor R. de J.P., por procedentes y bien fundadas; 3ro.: Se acogen en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo de 2008, por los Licdos. E.A.G. y R.M.S., en representación de la señora A.A.M.R., contra la decisión núm. 2008-0533 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 15 de abril de 2008, relativa a la litis sobre Derechos Registrados en el Solar núm. 3 de la Manzana núm. 1298 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago; 4to.: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita, cuya parte dispositiva es como sigue a continuación: Primero: Se declara, lo siguiente: a) la competencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre Derechos Registrados, nos ocupa y de los pedimentos surgidos con motivo de la instrucción en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y el Auto de designación de Juez de fecha 26 de septiembre de 2001, descrito en el cuerpo de esta decisión; Segundo: Se acogen en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Dr. C.E.R. y la Licda. D.R. en representación del señor R. de J.P., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones presentadas por los Licdos. E.A.G. y R.M.S., en representación de la señora A.A.M.R., por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y efectos jurídicos el Certificado de Título núm. 27, que ampara el derecho de propiedad de los señores R. de J.P. y A.A.M.R., en el Solar núm. 3 de la Manzana núm. 1298 del Distrito Catastral núm. 1 de Santiago, conforme a su superficie y colindancias, pero con la inscripción al pie del indicado certificado que señale el estado civil de soltero, de ambos ex-esposos";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Motivos insuficientes, falta de ponderación de documentos esenciales depositados por la recurrente; Segundo Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el tribunal a-quo para fundamentar su decisión se limitó a expresar que adoptaba en todas sus partes los motivos de la sentencia de primer grado, pero al hacer esto, la decisión ahora impugnada en casación ha devenido en una sentencia carente de motivos suficientes y pertinentes para sustentar la confirmación de la sentencia de primer grado, puesto que esta a su vez es una sentencia carente de motivos suficientes para sustentar lo decidido; que tanto en primer grado como por ante la Corte a-qua, fueron depositados documentos que de haber sido ponderados por la misma hubieran variado en su totalidad la convicción de dicho tribunal, tales como el extracto del acta de divorcio y de matrimonio entre la recurrente y el recurrido, varias certificaciones expedidas por las cámaras civiles donde se hace constar que en la especie no existió demanda en partición de bienes comunes, dos contratos de inquilinato suscritos entre la recurrente y las señoras Z.T.R. y D.A.M.A., respectivamente, mediante la cual la primera, en su condición de propietaria y poseedora del inmueble en litis lo otorga en arrendamiento a dichas señoras, copia de la querella por violación de propiedad interpuesta por la segunda arrendataria en contra del hoy recurrido, así como copia de la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en la que se declara culpable a dicho señor por haber violado el artículo 1ro. de la ley 5869 sobre violación de propiedad y se le ordena desalojar el inmueble a que se refiere la presente litis; pero estos documentos no fueron objeto de ponderación ni de análisis ni en el primer grado ni en la Corte a-qua, lo que de haberse realizado le hubiera permitido a dicho tribunal establecer que desde el divorcio intervenido entre el hoy recurrido, R. de J.P. y la recurrente, A.A.M.R., ésta ha mantenido siempre y aun mantiene la posesión, es decir, la ocupación, goce y disfrute de manera continua, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietaria del inmueble objeto de la presente litis, lo cual se evidencia por la cesión en arrendamiento del mismo de manera única y personal en dos ocasiones, sin participación alguna del recurrido, por lo que por aplicación estricta del artículo 815, párrafos 3 y 4 del código civil dominicano, la hoy recurrente es la que debe conservar y ser declarada como única propietaria del referido inmueble, situación que fue obviada por la corte a-qua al no ponderar los documentos aportados al debate, razón por la que dicha sentencia debe ser casada en todas sus partes";

Considerando, que en cuanto al vicio de falta de motivos invocado por la recurrente en la primera parte del presente medio, bajo el alegato de que la sentencia del tribunal a-quo se limitó a adoptar los motivos de la sentencia de primer grado, la que también adolecía del mismo vicio de falta de motivos, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que en la misma consta lo siguiente: "que la parte recurrente, por medio de sus abogados, expone como agravio en su recurso lo siguiente: por la sentencia ser contraria a la ley y hacer una mala aplicación del derecho y errónea apreciación de los hechos y se incurrió en desnaturalización y desconocimiento de las piezas y documentos además de que los inquilinos no dijeron que el señor R. de J.P., ha ocupado el inmueble; que la parte recurrida, contestó los agravios de la parte recurrente de la siguiente manera: que no se puede aplicar la prescripción extintiva y adquisitiva como lo pretende la parte recurrente; ya que los derechos registrados a nombre de R. de J.P. y A.A.M.R., en el referido solar, no pueden ser transferidos alegando posesión o prescripción porque a ello se oponía el artículo 175 de la Ley núm. 1542 y al principio IV de la ley 108-05 y que la única crítica a la sentencia de primer grado es que todos los inquilinos manifestaron que siempre el señor R.D.J.P., ha ocupado el inmueble y que ciertamente no fueron los inquilinos quienes lo dijeron sino los testigos; que este tribunal después de haber hecho un estudio de las piezas y documentos que integran el expediente ha podido establecer lo siguiente: a) que ciertamente los señores R. de J.P. y A.A.M.R. son propietarios en comunidad del solar de referencia de este expediente; b) que dichos señores se divorciaron el 12 de septiembre de 1986, que los mismos, no obstante la disolución del matrimonio, se han mantenido en posesión y ocupación del mismo, viviendo en la referida casa y dicho señor ha mantenido un taller de rebobinado en la parte trasera de la propiedad; que el mismo siempre ha pagado sus servicios de agua y luz; que estas situaciones fueron corroboradas por los testigos que depusieron al efecto; c) que se ha podido establecer que ambos han mantenido sus derechos como propietarios del referido solar y la casa, en virtud del Certificado de Título núm. 27, en el cual amparan sus derechos; que la parte recurrente no ha depositado ante este tribunal ninguna prueba que nos permita variar lo decidido por el tribunal a-quo, por lo que este tribunal entiende que el mismo hizo una correcta aplicación del derecho e interpretación de los hechos, dando motivos claros y suficientes que justifican el fallo emitido, los cuales este tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos en la presente, razón por la cual procede rechazar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión apelada";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que para rechazar el recurso de apelación que fuera interpuesto por la hoy recurrente, dicho tribunal estableció motivos suficientes y pertinentes que respaldan su decisión, ya que, contrario a lo que alega la recurrente, no solo se limitó a adoptar sin reproducir los motivos expuestos por la sentencia de primer grado, sino que para fundamentar adecuadamente su fallo el tribunal a-quo estableció además motivos propios, a los que pudo llegar luego de apreciar y valorar soberanamente todos los elementos y documentos de la causa, formándose su convicción en el sentido de que tanto la recurrente como el recurrido mantenían sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, al estar sus derechos respaldados por un Certificado de Título expedido en provecho de los mismos y de conformidad con las disposiciones de la ley que rige la materia, lo que convierte a estos derechos inmobiliarios en imprescriptibles, gozando de la protección y garantía absoluta del Estado; por lo que al ordenar al registrador de títulos correspondiente que mantuviera con toda su fuerza, vigor y efectos jurídicos el Certificado de Título correspondiente, que ampara el derecho de propiedad de la recurrente y el recurrido dentro del inmueble objeto de la presente litis, con la inscripción al pie del indicado certificado que señale el estado civil de soltero de los antiguos esposos, dicho tribunal tuteló eficazmente el derecho de propiedad de dichos señores, estableciendo en su sentencia motivos pertinentes que justifican lo decidido, por lo que el vicio de falta de motivos invocado por la recurrente carece de fundamento;

Considerando, que en cuanto a lo que alega la recurrente en la segunda parte del presente medio donde le atribuye al tribunal a-quo la falta de ponderación de documentos que resultaban esenciales para decidir el proceso, se ha podido establecer al examinar el expediente del caso que el inventario de los documentos que según la recurrente fueron depositados pero que no fueron ponderados por dicho tribunal, no contiene el sello de recepción ni la fecha estampada por la secretaría de dicho tribunal como constancia de que fueran recibidos por el mismo; por lo que el vicio de falta de ponderación de documentos aducido por la recurrente carece de asidero, ya que la misma no ha demostrado que realmente haya depositado una documentación distinta a la que fue examinada por el Tribunal a-quo para fundamentar su decisión; en consecuencia se rechaza el primer medio de casación propuesto por la recurrente, al ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de base legal, así como en desnaturalización de los hechos de la causa, ya que adoptó los motivos de primer grado sin revelar si los jueces de la Corte a-qua ponderaron las circunstancias de que el hoy recurrido declaró ante el tribunal de primer grado que el y la recurrente se habían divorciado en el año 1986, que se volvió a casar con la señora E.G. y que estuvo dos años fuera de la casa; por lo que estas declaraciones evidencian de manera clara y precisa que el recurrido no continuó ocupando o teniendo la posesión del inmueble objeto de la litis conjuntamente con la recurrente, tal como afirmó la juez de primer grado cuyos motivos fueron adoptados por la Corte a-qua en la sentencia ahora impugnada, pues de haber el tribunal ponderado de manera correcta estas declaraciones otra hubiera sido la solución dada al caso de la especie; que en la sentencia impugnada tampoco consta si los jueces evaluaron y ponderaron que después de la disolución del matrimonio por el divorcio de la recurrente y el recurrido, transcurrieron mucho más de dos años después de la publicación de la sentencia de dicho divorcio, sin que el hoy recurrido manifestara su intención de efectuar la partición y liquidación de la comunidad que existió en su matrimonio con la recurrente, razón por la cual ésta conservó el inmueble objeto de la litis debido a que la parte in fine del artículo 815 del Código Civil establece en su beneficio una presunción legal de que la liquidación y partición de la comunidad ha sido efectuada en su favor por efecto de la prescripción extintiva de dicha acción respecto del inmueble que ella tiene en posesión, por lo que al no haber sido ponderado estos hechos y circunstancias de la causa, la sentencia impugnada carece de base legal y es violatoria del referido artículo del Código Civil y debe ser casada en todos sus aspectos;

Considerando, que con respecto al vicio de desnaturalización de los hechos que la recurrente pretende atribuirle a la sentencia impugnada, el examen de dicho fallo evidencia que el tribunal a-quo al ponderar soberanamente todos los documentos y elementos de la causa pudo establecer que el inmueble objeto de la litis siguió estando en posesión y ocupación por ambos ex esposos y en esas condiciones, decidió que esta propiedad inmobiliaria debía seguir registrada a nombre de ambos co-propietarios, al tratarse de un bien común fomentado en el curso de la comunidad matrimonial que existió durante el matrimonio de dichos señores y no haberse operado la partición entre los mismos, sin que al tomar esta decisión haya incurrido en desnaturalización de los hechos de la causa como pretende la recurrente, ya que el examen de dicho fallo revela que el tribunal a-quo al evaluar soberanamente dichos hechos hizo una correcta aplicación del derecho, por cuanto al tratarse de un inmueble registrado, el plazo previsto en el artículo 815 del Código Civil no resulta aplicable, en razón de que la característica de la copropiedad del derecho de un inmueble registrado bajo el sistema torrens es la imprescriptibilidad, por lo que se descarta la presencia del referido vicio invocado por la recurrente;

Considerando, que por último, en cuanto a lo que alega la recurrente de que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de base legal por haber violado el artículo 815 del Código Civil, frente a este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que si bien el artículo 815 del Código Civil dispone entre otras cosas que se considerará que la liquidación y partición de la comunidad después de la disolución del matrimonio por el divorcio, ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de este, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar y que cada cónyuge conservará lo que tenga en su posesión, no menos cierto es que esta regla no puede aplicar cuando se trata de derechos inmobiliarios registrados bajo el sistema torrens, dado que los Principios de Especialidad y de Imprescriptibilidad aplicables en esta materia, impiden que pueda adquirirse por prescripción o posesión detentatoria ningún derecho que haya sido registrado de conformidad con la ley de registro inmobiliario, como ocurre en la especie y máxime cuando el tribunal a-quo pudo establecer que en el caso ocurrente ambos ex esposos continuaron ejerciendo sus derechos de propietarios sobre el referido inmueble; que en consecuencia al fallar como lo hizo el tribunal a-quo y mantener vigentes los derechos de la recurrente y del recurrido sobre el referido inmueble, pero no ya como esposos sino como co-propietarios indivisos, el tribunal a-quo aplicó correctamente la ley, sin incurrir en la violación del citado artículo 815, por no tener este aplicación en la especie, por lo que se rechaza el segundo medio, así como procede rechazar el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas".

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.M.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 14 de enero de 2009, en relación con el Solar núm. 3, manzana núm. 1298 del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. C.E.R. y las Licdas. D.R. y E.T., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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