Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Número de resolución48
Número de sentencia48
Fecha15 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.P.

Abogado(s): L.. A.C., L.. M.C.

Recurrido(s): Santa Clara, S. A.

Abogado(s): L.. A.C.L., Yonis Furcal Aybar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.P., nacionalidad italiana, mayor de edad, Pasaporte núm. AA4158497, quien elige domicilio en el domicilio de su abogada para todos los fines y consecuencias legales del presente recurso, contra la sentencia núm. 60/2010 dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.C., abogado del recurrente el señor L.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 6 de diciembre de 2010, suscrito por la Licda. A.C., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 085-0004670-4, abogada del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. A.C.L., por sí y por el Licdo. Y.F.A., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1167816-5 y 001-0394084-7, respectivamente, abogados de la recurrida la razón social Santa Clara, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de enero de 2012, estando presentes los jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamación de prestaciones por despido injustificado, incumplimiento de contrato de trabajo y abono en daños y perjuicios interpuesta por el actual recurrente señor L.P., contra la razón social Santa Clara, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A. dictó el 13 de mayo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reclamaciones de prestaciones por despido injustificado, incumplimiento de contrato y abono en daños y perjuicios, incoada por el señor L.P., en contra de la empresa Agua Santa Clara, S.A., por estar hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo de naturaleza permanente o de tiempo indefinido que ligaba al señor L.P. (demandante) y la empresa Agua Santa Clara, S.A., (parte demandada), por despido ejercido por la parte trabajadora (demandante), y con responsabilidad para la misma; Tercero: Condena a la parte demandada, empresa Agua Santa Clara, S.A., a pagar al demandante, señor L.P., el derecho adquirido correspondiente a D. (18) días de vacaciones, en razón de un salario diario de Doscientos Nueve Dólares con 81/100 (US$209.81), para un total de Tres Mil Setecientos Setenta y Seis Dólares con 58/100 (US$3,776.58); Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: En aplicación de las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo se ordena indexar el valor de la moneda al momento de hacer efectivo el cumplimiento de la presente sentencia; Sexto: C. al ministerial W.F.A.B., Alguacil de Estrados de este Tribunal de Primera Instancia, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación contra la sentencia laboral núm. 009 dictada en fecha 19 de mayo de 2010, por el juez titular del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en sus atribuciones laborales, tanto por el señor L.P. como por la empresa Agua Santa Clara, C. por A.; Segundo: Da acta del desistimiento del recurso de apelación incidental interpuesto por la empresa Agua Santa Clara, C. por A., contra la precitada sentencia; Tercero: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor L.P. y en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia impugnada para que se lea como se señala más adelante, confirmando la sentencia impugnada en sus demás aspectos: Tercero: Condena a la empresa Agua Santa Clara, C. por A., a pagar al demandante L.P., por concepto de derechos adquiridos correspondientes a dieciocho días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas, y a un mes de salario por concepto del Salario de Navidad, todo calculado sobre la base de un salario mensual de Cinco Mil Dólares Americanos, y un salario promedio diario de US$209.81, para un total de USR8,776.58; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en litis; Quinto: C. al ministerial D.P.M., Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de la prueba escrita y testimonial de la parte recurrente; Segundo Medio: Violación al Principio Indubio Pro Operario y al Principio VIII del Código de Trabajo; Tercer Medio: Mala apreciación de normas jurídicas, violación al artículo 728 del Código de Trabajo; violación a la Ley de Seguridad Social, 87-01 y al artículo 1382 del Código Civil;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto el 6 de diciembre de 2010 por el señor L.P., contra la sentencia laboral núm. 60/2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en fecha 29 de septiembre de 2010, por ser contrario a las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación toda vez que pretende que esta Corte de Casación, conozca, decida, modifique e imponga condenaciones;

Considerando, que las modificaciones a las disposiciones del artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, contenidas en la Ley núm. 491-08, que establece que no podrá interponerse el recurso de casación "a las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado", no es aplicable a la materia laboral que se rige por las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo vigente, en consecuencia dicho pedimento debe ser desestimado por falta de base legal;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua en su sentencia incurrió en franca desnaturalización del contenido de la prueba escrita, depositada por el recurrente señor L.P., el e-mail de fecha 10 de diciembre de 2009, que enviara el presidente de la compañía Agua Santa Clara, C. por A., señor L.T., al trabajador recurrente y al señor C.C., D. General, toda vez que en las motivaciones de su sentencia establece la existencia de negociaciones entre la casa matriz de la empresa demandada y el trabajador, sin embargo, aduce que no existen otros elementos de prueba que permitan establecer que dichas negociaciones culminaron y que efectivamente le pusieron término al referido contrato, sin embargo como puede leerse y entenderse en el e-mail que dice; "Asunto: Cálculos de Prestaciones Laborales", y además es el propio presidente de la compañía que termina diciéndole al trabajador "…reconocemos su colaboración después de haber terminado su contrato de trabajo", lo que deja claro, sin lugar a dudas, que la relación contractual sí había terminando y que no eran simples negociaciones entre la casa matriz y el trabajador como confirmara la Corte a-qua; el segundo documento a que hacemos referencia es el del Cálculo de Prestaciones Laborales, elaborado por el abogado de la compañía y enviado por e-mail a N.M., por lo que podemos darnos cuenta de que la compañía no le estaba preparando las vacaciones al trabajador, sino el retiro definitivo, lo cual puede ser corroborado, en la sentencia atacada, la cual reconoce las vacaciones no pagadas del trabajador y por vía de consecuencia rechaza las pretensiones de la recurrida, la Corte a-qua al no darle el verdadero sentido, inherente a estos medios de pruebas escritos, presentados por la parte recurrente, ha incurrido en una clara desnaturalización de los mismos, en el caso de la especie, se evidencia una mala apreciación en las declaraciones de los testigos de la parte recurrente, pues no pudo acreditar por conocimiento personal las razones que llevaron al "guachimán", a negar la entrada al señor P., pues en su caso los hechos acontecidos ese día, en la puerta de la compañía, solo podían ser controvertidos por el "guachimán", porque fue la persona que no le permitió la entrada al trabajador, que luego de acreditada la lista de testigos e incorporada al proceso, los abogados proponentes de éste renunciaron a sus declaraciones, lo que entendemos improcedente, pues una vez incorporado al procedimiento, éste debe comparecer, pues al renunciar a tales declaraciones, quedó establecida una duda en el Tribunal a-quo, sobre las verdaderas razones del impedimento de entrada al señor L.P., lo que debe ser interpretado en beneficio del trabajador, razones por las cuales procede anular la decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio para valorar estos medios de prueba;";

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de prueba, lo que les otorga facultad para escoger entre pruebas disímiles, aquellas que les resulten más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que constituye una obligación esencial de todo el que alega un hecho en justicia establecerlo, que el despido no se presume y el mismo debe ser establecido por quien lo alega y debe responder a la voluntad inequívoca del empleador de ejercerlo"; y añade "que en la especie, por ningún medio de prueba aportado al proceso el demandante original, hoy intimante, ha establecido el hecho alegado de la terminación del contrato de trabajo que le ligó con la empresa demandada, y este hecho, la terminación por un alegado desahucio, no ha quedado establecida por los testigos presentados por éste, quienes toman conocimiento de lo atestiguado por ellos, a partir de las informaciones que les son referidas por el propio demandante, que por demás las declaraciones del propio demandante no pueden ser retenidas como medio de prueba de los hechos alegados por ella, que el supuesto despido y desahucio es negado por el representante de la empresa demandada, lo que obliga al demandante a probar los hechos por él alegado";

Considerando, que el despido es una cuestión de derecho cuya prueba está a cargo del trabajador, en forma clara, precisa, inequívoca, que no deje lugar a dudas, pues el despido no se presume, y en caso de ocurrencia el tribunal debe establecer cómo se probó y las circunstancias de éste;

Considerando, que una parte sea el recurrente, demandante, recurrido o demandado deposite una lista de testigos en el plazo de ley y luego decida no presentarlos o tenga alguna causa justificada o no que le impida presentarlos, ese hecho o acontecimiento no puede servir como argumento en su contra o presunción contraria a sus pretensiones, pues el despido, como ha expresado la sentencia impugnada, no se presume, sino como entiende esta corte, debe probarse la ocurrencia material del mismo en forma clara e inequívoca, hecho que no hizo de acuerdo al Tribunal a-quo el hoy recurrente, sin que se observe ninguna desnaturalización de los hechos, en el examen de los mismos, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua, muy a pesar de contar con tales hechos como no controvertidos, ha incurrido en una mala apreciación de principios de rango constitucional, como lo es el de in dubio pro operario, que podría traducirse como "ante la duda a favor del operario o trabajador", error que daría, al tratarse con la decisión atacada y necesaria, la celebración de un nuevo juicio, que lejos de haber ejercido un desahucio a su cargo, puede por aplicación de este principio, así como por aplicación del artículo 702 del Código de Trabajo, entenderse que lo que inició como un posible desahucio con cargo a la empresa, terminó como un despido injustificado, este principio jurídico implica que tanto el juez como el intérprete de una norma debe, ante una duda de interpretación, optar por aquella que sea más favorable al trabajador y con carácter excluyente del empleador, como es el caso de la especie";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que si bien el testigo presentado por el demandante original, el señor R.M., declara que habiéndose trasladado a la empresa al señor P. no se le permitió penetrar a las instalaciones de la empresa, por el guadián de la misma, resulta ser que, y esta versión es corroborada por el señor J.C.P., el día en cuestión la empresa no estaba laborando, conforme se desprende de la declaración del señor M. quien afirma no habían automóviles en el área del parqueo, por lo que válidamente podía dicho guardián negar el acceso a dicha empresa, por no estar laborando la empresa en cuestión. Que las declaraciones del señor J.C.P., en el sentido de que el demandante continuó prestando sus servicios hasta el día 19 de diciembre, no han sido contradichas por ninguno de los testigos a cargo del demandante, lo que hace muy cuestionable que la terminación del contrato de referencia hubiese terminado, como alega el demandante el 30 de noviembre del 2009, hecho desmentido por el pago del salario correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2009, conforme los cheques depositados en el expediente, y otros elementos de pruebas corroborativos de este criterio, tal como son el pago de la renta de la habitación ocupada por el señor P. cubierta en sus gastos por la empresa, y correspondiente al mes de diciembre de 2009, y el pago de un boleto de ida y vuelta"; y añade "que si bien los "e-mails", cuyo contenido ha sido precedentemente transcrito permiten establecer la existencia de unas negociaciones entre la casa matriz de la empresa demandada y el señor P., no existen sin embargo otros elementos de pruebas que permitan establecer que dichas negociaciones culminaran y que efectivamente se le pusiera término a dicho contrato";

Considerando, que el principio protector es la pauta rectora del derecho individual de trabajo y que engloba las manifestaciones expresadas en el Principio III del Código de Trabajo, cuando expresa "en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte (sentencia núm. 25, 9 de septiembre 1998, B. J. núm. 1054, pág. 472), que para la aplicación del VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo que prescribe que "si hay una duda en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador", "es necesario que se presente un conflicto de interpretación jurídica, donde haya duda sobre los efectos de una ley en un sentido, en un caso determinado, no siendo aplicable cuando como en la especie los jueces aprecian e interpretan los hechos sin manifestar ninguna duda sobre su apreciación";

C., que ha sido juzgado en forma constante que antes de condenar al pago de prestaciones laborales, el tribunal debe probar la existencia del despido, las circunstancias en que éste se produjo y los medios de que se valió para establecer este hecho, lo que es esencial en una demanda por despido injustificado, que en la especie hay insuficiencia de pruebas del hecho material del despido que dejara sin evidencia cierta la ocurrencia del mismo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "Que la Corte a-qua fundamentó su rechazo a la demanda en daños y perjuicios interpuesta por el trabajador, por la no inscripción de éste en el Sistema de Seguridad Social, alegando que la parte demandada gozaba de un seguro médico privado, sin que para ello la recurrida haya depositado prueba alguna o celebrado medida de instrucción al respecto, en el caso de la especie, la compañía debió presentar elementos de prueba de que el trabajador estaba inscrito en la seguridad social o que la compañía pagaba un seguro médico particular para cumplir con su responsabilidad, la cual quedó asumida cuando contrató a un trabajador extranjero, no conocedor de las leyes dominicanas, sin que el mismo hubiera hecho residencia en el país, lo que implica decir que la compañía es responsable, frente al trabajador, por la pensión y demás beneficios que éste no recibirá, al amparo de la Ley 87-01 y los derechos conferidos al trabajador en el artículo 728 del Código de Trabajo, por lo que incurre la Corte a-qua en el vicio denunciado en este medio";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que el artículo 5 de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, dispone que "art. 5. Beneficiarios del sistema. Tienen derecho a ser afiliados al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) todos los ciudadanos dominicanos y los residentes legales en el territorio nacional. La presente ley y sus normas complementarias regularán la inclusión de los dominicanos residentes en el exterior", por lo que no siendo el demandante un residente legal en el país, vale decir, provisto de un permiso de residencia y una visa de trabajo, resultaba imposible para la empresa demandada proceder a su inscripción en el Sistema de Seguridad Social, por lo que procede en este punto confirmar la sentencia, en tanto y cuanto rechazó la dicha demanda";

Considerando, que la sentencia la hecho una correcta aplicación del principio de legalidad establecido en la disposición legal mencionada más arriba de la Ley 87-01 sobre el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, sin que ello implique violación a los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución Dominicana, en el artículo 74 de nuestra Carta Magna, en consecuencia dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se han examinado carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. Y.F.A. y A.C.L., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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