Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha11 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos, J.G., S. A.

Abogado(s): L.. V.R., L.N.O. De la Rosa

Recurrido(s): Joyería G., S. A. Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. M.C.G., L.. V.R., J.M.R., Dr. José Manuel Luna

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por las Leyes núms. 166-97 y 227-06, representada por su Director General J.H.B., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0832339-5, domiciliado y residente en la Av. México, Edif. 48, del Sector de G., de esta ciudad, y el segundo por Joyería Gianny, S.A., sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Paris, Esq. Jacinto de la Concha núm. 10, S.C., de esta ciudad, representada por su presidente M.R.B., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0072662-7, domiciliado y residente en esta ciudad, ambos contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 15 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. De la Rosa, por sí y por el Lic. V.L.R., abogados de la recurrente Dirección General de Impuestos Internos;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.M.L., abogado de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De la Rosa, con Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2011, suscrito por la Licda. M.C.G., con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1422402-5, abogada de la recurrida J.G., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2011, suscrito por la Licda. M.C.G.L., con Cédula de Identidad y Electoral No. 001-1422402-5, abogada de la recurrente Joyería Gianny, C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. V.L.R. y J.M.R., con Cédula de Identidad y Electoral Nos. 001-0252282-8 y 001-1190390-2, respectivamente, abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fechas 16 de noviembre y 14 de diciembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 10 julio de 2012, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual se llama a sí mismo y conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 14 de septiembre del año 2009, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) dictó su Resolución de Reconsideración No. 285-09, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso en reconsideración interpuesto por Joyería Gianny, C. por A., por haber sido interpuesto en tiempo hábil; Segundo: Mantener en todas sus partes las rectificativas practicadas a las declaraciones juradas tanto del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de febrero al 31 de diciembre de 2008, notificadas a J.G., C. por A., en fecha 28 de mayo de 2009, mediante la Comunicación ALC No. 1799, de fecha 28 de mayo de 2009; Tercero: Requerir del contribuyente el pago de las sumas de RD$4,751,025.53, RD$5,029,530.67, RD$4,345,772.96, RD$5,494,312.83, RD$4,690,040.00, RD$7,279,126.22, RD$4,746,625.64, RD$5,142,533.24, RD$3,567,902.00, RD$3,392,249.34 y RD$3,685,046.47, por concepto de impuestos; mas las sumas de RD$3,135,677.00, RD$3,118,309.00, RD$2,250,548.00, RD$2,966,929.00, RD$2,345,020.00, RD$3,348,398.00, RD$1,993,583.00, RD$1,954,163.00, RD$1,213,087.00, RD$1,017,675.00 y RD$958,112.00, por concepto de recargos por mora de un 10% el primer mes o fracción de mes, y un 4% progresivo, de acuerdo a los artículos 26, 251 y 252 del Código Tributario; y la sumas de RD$1,561,662.00, RD$1,566,196.00, RD$1,278,092.00, RD$1,520,826.00, RD$1,217,065.00, RD$1,763,004.00, RD$1,067,516.00, RD$1,067,590.00, RD$678,972.00, RD$586,859.00 y RD$573,762.00 por concepto de Intereses Indemnizatorios de 1.73%, por mes o fracción de mes, conforme el artículo 27 del referido Código Tributario, aplicados a las diferencias determinadas en el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de febrero al 31 de diciembre de 2008; Cuarto: Remitir al contribuyente once (11) formularios 11-1, para que efectúe el pago de las sumas adeudadas al fisco; Quinto: Concede un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para que realice el pago de las sumas adeudadas al fisco; o en su defecto proceda a interponer el recurso correspondiente que le confiere la Ley 11-92; Sexto: Notificar a presente resolución a la empresa Joyería Gianny, C. por A., para su conocimiento y fines procedentes"; b) que sobre el recurso C.T. interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en la forma el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente Joyería Gianny, C. por A., en fecha 20 de octubre del año 2009, contra la Resolución No. 285-09, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 14 de septiembre del año 2009; Segundo: Modifica en cuanto al fondo la Resolución No. 285-09, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 14 de septiembre del año 2009, en el sentido de revocar los recargos por mora que le fueron aplicados, relativos a los períodos fiscales enero-diciembre del 2008 de ITBIS, y en consecuencia confirma en todas sus demás partes la resolución recurrida; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Joyería Gianny, C. por A., a la Dirección General de Impuestos Internos y al Magistrado Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que al interponerse dos recursos de casación intentados uno por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y otro por la Joyería Gianny, C . por A., en fechas 26 de mayo de 2011 y 16 de mayo de 2011, respectivamente, contra la misma sentencia, esta Suprema Corte de Justicia procede a fusionarlos y decidirlos en una única sentencia;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal por la contradicción de motivos y por desnaturalización de los hechos probados del caso; Segundo Medio: Violación a la Ley; falsa interpretación e incorrecta aplicación de los Arts. 15, 16, 26, 27, 221, 248, 249, 252 y 338 del Código Tributario de la República Dominicana, L.N. 11-92 y sus modificaciones;

Considerando, que a su vez la parte recurrida Joyería Gianny, C. por A. plantea en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que el mismo fue interpuesto fuera del plazo de los 30 días establecidos en el artículo 1ro. de la Ley 491/08 que modifica la Ley 3726/53 sobre Procedimiento de Casación; que, por tratarse de una cuestión prioritaria, procede examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto y decidir si procede o no, como consecuencia de ese análisis, la ponderación del recurso de que se trata;

Considerando, que a decir de la misma recurrente la sentencia impugnada le fue notificada mediante acto de fecha 25 de abril de 2011, que el recurso contra la misma se interpuso el 26 de mayo de ese mismo año, según consta en el memorial correspondiente, fecha en la que el recurrente se encontraba en tiempo hábil para intentar el recurso, en virtud de lo establecido en el artículo único de la Ley 491-08 que modifica la Ley núm. 3726-53 sobre Procedimiento de Casación, cuando dispone que el memorial de casación "deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia", como ha ocurrido en este caso; que, por tratarse de una notificación a persona o domicilio, en el término para recurrir no se contará el día de la notificación ni el día del vencimiento de ésta, como establece el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que además el artículo 66 de la Ley sobre Procedimiento de Casación prescribe que todos los plazos establecidos en dicha ley a favor de las partes son francos; que, por tales razones, procede rechazar el pedimento de inadmisión hecho por la parte recurrida;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la recurrente alega en síntesis, que el tribunal reconoce que la hoy recurrida consideró como no gravados algunos ingresos afectando así el resultado fiscal de la empresa para los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de febrero y el 31 de diciembre de 2008, y que por tanto los datos librados resultan inexactos al consumir bienes gravados como exentos, sin embargo, afirma que no procede aplicar los recargos por mora ya que esta presentó sus declaraciones y pagó el impuesto correspondiente en el plazo de ley, incurriendo en una grave contradicción en cuanto a la aplicación de tales recargos, ya que es el propio tribunal quien reconoce que la hoy recurrida incorporó datos inexactos en sus declaraciones juradas de itbis para los períodos fiscales mensuales mencionados y al mismo tiempo señala que dicha joyería declaró y pagó el impuesto correspondiente dentro del plazo establecido en la ley; que el Tribunal a-quo hace en lo referente al interés indemnizatorio, una errónea interpretación de los artículos 221, 248, 249 y 252 del Código Tributario, ya que la determinación efectuada por la Administración tributaria a cargo de la recurrida, de los impuestos, recargos e intereses indemnizatorios adeudados tuvo su origen en los propios datos inexactos que el tribunal comprobó que afectaban los resultados fiscales de la contribuyente, lo que tipificaba los casos de evasión previstos en la ley, por lo que la recurrente se hacía pasible de la aplicación tanto de los intereses indemnizatorios como de los recargos por mora por tratarse de diferencias de impuestos determinadas por la administración tributaria, sin perjuicio y en adición a la pena pecuniaria conforme lo establece el artículo 250 del Código Tributario;

Considerando, que, continua alegando la recurrente, el tribunal a-quo incurre en una errónea interpretación de los artículos 15, 16, 26 y 27 de la Ley núm. 11-92, en razón de que el cumplimiento de la obligación tributaria a cargo de la recurrida no se extingue por la presentación de una declaración y el pago de impuestos calculados sobre la base de datos inexactos, sino que dicha obligación tributaria consiste en la prestación del tributo debido cuyo monto e importe a los efectos de la extinción de la obligación será, no el calculado por la parte en interés propio, sino el determinado por la Administración tributaria dentro del plazo de prescripción previsto en el artículo 66 de la Ley núm. 11-92;

Considerando, que para fundamentar su decisión de revocación de los recargos por mora que le fueron aplicados a la recurrida, relativos a los períodos fiscales enero-diciembre del 2008 de ITBIS, el tribunal a-quo sostuvo que las sumas impugnadas correspondían a rectificativas que fueron practicadas por la Dirección General de Impuestos Internos a las declaraciones juradas presentadas por la recurrente y que a esas diferencias ajustadas la administración tributaria le aplicó recargos por mora y los intereses indemnizatorios, que en ese sentido estableció que "si bien es cierto que el no cumplimiento oportuno de la obligación tributaria constituye en mora el sujeto pasivo, no menos cierto es que la mora sólo puede aplicarse al que paga fuera de los plazos establecidos en la Ley. Que en la especie, no procede aplicar los recargos por mora, en razón de que la firma recurrente presentó sus declaraciones juradas y pagó el impuesto correspondiente en el plazo de ley";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, que la parte recurrida Joyería Gianny C x A, mediante formularios IT-1 declaró en los períodos febrero-diciembre 2008 ingresos exentos por valor de RD$303,854,428.00 e ingresos gravados por RD$295,872.20; que al realizar la Dirección General de Impuestos Internos el proceso de verificación y cruce sistematizado de la información determinó que dicha empresa había declarado erróneamente ingresos en calidad de operaciones exentas de ITBIS que al tenor de la ley constituyen ingresos gravados, procediendo en consecuencia a rectificar de oficio las declaraciones juradas presentadas por la recurrida y a notificarle mediante comunicación de fecha 28 de mayo de 2009, los resultados de la rectificativa realizada y requerirle al mismo tiempo el pago de la suma de RD$85,970,216.95, lo que incluía impuesto determinado y recargos moratorios entre otros;

Considerando, que en ese sentido, el punto controvertido está en determinar si el pago del impuesto correspondiente, hecho por la parte recurrida, constituye la liberación o no de su obligación impositiva y de esta forma determinar si correspondían los recargos moratorios establecidos en la determinación hecha de oficio por la parte recurrente;

Considerando, que si bien el pago en materia tributaria consiste en el cumplimiento de la prestación del tributo debido por parte del sujeto pasivo al acreedor tributario, no menos cierto es que, en esta materia, constituye el pago el hecho de que el sujeto obligado ponga a disposición del fisco una parte de la deuda tributaria, en cuyo caso el pago será por el monto cancelado, constituyendo un pago parcial de la deuda; que si bien corresponde al contribuyente determinar y cumplir por sí mismo la obligación tributaria derivada u originada de los hechos imponibles sobre la base de sus declaraciones juradas presentadas dentro de los plazos y bajo las condiciones establecidas en la ley, corresponde a la Administración Tributaria, verificar y constatar tales declaraciones, en virtud de lo que establece el artículo 64 y siguientes del Código Tributario, y en ese sentido actuar, si es necesario, de oficio y poner en marcha el procedimiento de gestión, determinación y recaudación en los casos en que las obligaciones nacidas de la ley, no hayan sido declaradas oportunamente;

Considerando, que al hacer la recurrente el cruce de la información recibida por terceros y determinar, en perjuicio de la recurrida su obligación tributaria, actuó dentro de las facultades que le confiere el artículo 66 del Código Tributario; que en efecto la recurrida no ha podido probar que los bienes que ella obtuviera fueran a ser exportados por ella misma sino que más bien lo que ha señalado en su escrito de defensa es que estos serían exportados por otra compañía distinta radicada en el país y con la que ella sostiene relaciones comerciales, por lo que sus operaciones, tal como lo señala la recurrente, quedarían gravadas con el pago del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y servicios (ITBIS), en virtud de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico; que siendo esto así, y habiendo sido determinado un crédito a favor del fisco, el pago previo hecho por la recurrente a la Dirección General de Impuestos Internos, sobre la base de la determinación hecha por ésta, constituyó un simple abono a su deuda impositiva; que de los documentos que conforman el fallo atacado, se puede verificar, que a las diferencias previamente determinadas es que la Administración aplica las sanciones establecidas en la ley;

Considerando, que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua se contradice en su decisión al afirmar que la recurrente hizo dentro de los plazos establecidos en la ley el pago del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, y que por ello no procedían los recargos moratorios, y luego establecer que producto de las rectificativas hechas por la DGII resultaron diferencias a las que la Administración Tributaria le aplicó los recargos por mora y los intereses indemnizatorios; que como se ha visto, la recurrida no probó haber pagado oportunamente la totalidad del impuesto debido por lo que conforme a la determinación que le fuera hecha, debía pagar el importe restante, que a esta suma es que se le agrega, precisamente, los intereses y las multas devengados como consecuencia del tributo no pagado oportunamente; que el artículo 251 del Código Tributario establece que "incurre en la infracción de mora el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto"; que así mismo el artículo 252 de dicho código establece que: "la mora será sancionada con recargos del 10% el primer mes o fracción de mes y un 4% adicional por cada mes o fracción de mes subsiguiente";

Considerando, que al realizar la Administración la correspondiente determinación y verificar el no pago oportuno de la deuda tributaria y aplicar como consecuencia de ello el devengamiento de los intereses correspondientes, actuó dentro del marco legal establecido, por lo que al considerar lo contrario el tribunal a-quo incurrió en la violación enunciada, razón por la cual procede casar en cuanto a ese aspecto la sentencia impugnada;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por J.G.. S. A.

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio del debido proceso administrativo (art. 69 de la Constitución; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); art. 14 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos 8PIDCP); Segundo Medio: Violación al principio de razonabilidad. Vulneración al artículo 74.2 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación de la Ley. Errónea interpretación del artículo 342 del Código Tributario;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y segundo medios de casación los cuales se reúnen por si vinculación la recurrente expresa en síntesis que la DGII violó el debido proceso de ley cuando apoyándose en el artículo 64 de la Ley 11-92, determina de oficio el millonario monto a pagar por la recurrente y dos meses después de que ésta recurrió en reconsideración, le notifica que iba a iniciar la fiscalización de sus obligaciones tributarias respecto del ITBIS enero-diciembre 2008, el mismo que constituyó la obligación tributaria que fue objeto de determinación, con lo que queda demostrado la inseguridad respecto de la determinación de oficio que había sido practicada; que si bien la DGII tiene facultad de determinar de oficio las obligaciones tributarias que entienda han sido reportadas indebidamente, dicha determinación debe estar provista de un respaldo que asegure por sí misma el monto determinado; que ella no podía determinar de oficio una obligación tributaria y requerir su pago cuando paralelamente estaba llevando a cabo un proceso de determinación de la misma, lo que resulta arbitrario e irracional pues se ha determinado una deuda en la que ni siquiera se ha concluido el procedimiento de fiscalización;

Considerando, que contrario a lo establecido por la recurrente en sus medios de casación reunidos, la Dirección General de Impuestos Internos tiene facultad para determinar de oficio, si así lo considera necesario, un período determinado y fiscalizar al mismo tiempo ese mismo período, pues a ella corresponde la facultad de investigar dentro del plazo establecido en la ley, las informaciones suministradas por los contribuyentes, al tenor de lo establecido en el artículo 64 y siguientes de nuestro Código Tributario; que si bien, tanto la determinación de oficio como el proceso de fiscalización que realiza la renta persigue el mismo objetivo, de verificar, luego de nacida la obligación tributaria, que los contribuyentes cumplan con el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos, nada impide que ambos procesos sean llevados de manera consecutiva o simultánea; que el hecho de que la Dirección General de Impuestos Internos le haya realizado a la recurrente una determinación de un período fiscal, no impide que ésta haya considerado luego, hacer una fiscalización al mismo período, pues ambos procedimientos constituyen unas de las distintas formas que la Administración Tributaria tiene a su disposición, conforme lo establece la ley, para determinar si los contribuyentes han cumplido o no con su obligación tributaria, razón por la cual dichos medios deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio de casación la recurrente sostiene, que la sentencia impugnada viola el artículo 342 del Código Tributario puesto que ella transfirió todas las compras consideradas de Declaraciones de ITBIS y del ISR a la sociedad comercial Joyería Mota, C. por A. la cual exportó en su totalidad las compras que le realizara a J.G., C. por A., por lo que ésta última no tenía la obligación de gravar con el ITBIS las mercancías que serían exportadas; que si bien es cierto que no fue la sociedad comercial J.G. quien directamente exportó la mercancía, dicha mercancía fue transferida por ella a la Joyería Mota, C por A., para ser exportada en su totalidad cumpliendo con los requerimientos del pedido de exportación, es decir, la venta se realizó estando ambas joyerías con el previo conocimiento de que la mercancía sería exportada;

Considerando, que el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), es un impuesto general al consumo, tipo valor agregado que se aplica a la transferencia e importaciones, así como a la prestación del servicio que se realicen dentro del territorio dominicano; que en la especie, es la misma recurrente la que ha afirmado que como empresa se dedica a la compra de oro que luego somete a un proceso de transformación para ser vendido, en éste caso, a la Joyería Mota C. por A., para ser exportada por esta última; que el tribunal a-quo pudo comprobar, y así lo hizo constar en su decisión, que ambas compañías operan dentro del territorio dominicano y se encuentran constituidas bajo las leyes territoriales de nuestros país, por lo que ciertamente las operaciones que entre ellas se realicen quedan grabadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), antes indicado; que mal podría pretender la recurrente que habiendo hecho una transferencia de un bien industrializado en el mercado local, el mismo quedará exento del pago del ITBIS cuando es la misma ley que establece el nacimiento de la obligación tributaria a partir del momento en que es emitido el documento que ampare la transferencia, razón por la cual dicho medio de casación debe ser desestimado y con ello el presente recurso;

Considerando, que en materia tributaria no ha lugar a la condenación en costas de acuerdo a lo previsto en el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 15 de abril de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo, en cuanto a los recargos por mora, relativos a los períodos fiscales enero-diciembre del 2008 de ITBIS; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G., S.A., Tercero: Declara que en esta materia no hay lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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