Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2011.
Fecha | 11 Mayo 2011 |
Número de resolución | 48 |
Número de sentencia | 48 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11/05/2011
Materia: Laboral
Recurrente(s): J.G., Canuto Santana
Abogado(s): Dr. B.A., L.. A.G. de la Rosa
Recurrido(s): Construcción Pesada, S. A.
Abogado(s): D.. P.A.H.B., Mario García Fabián
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G. y C.S., hatianos, mayores de edad, portadores de las tarjetas de identidad núms. 03-01-99-1982-04-00022 y 11-01-99-1985-10-00021, domiciliados y residentes en la sección Los Conucos, del municipio de Guayacanes, provincia S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. B.A.P. y el Lic. A.G. De la Rosa, con cédulas de identidad y electoral núms. 023-0006026-2 y 023-0026517-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2009, suscrito por los Dres. P.A.H.B. y M.G.F., con cédulas de identidad y electoral núms. 223-0047232-5 y 001-0383081-6, respectivamente, abogados de la entidad recurrida Construcción Pesada, S.A.;
Visto el auto dictado el 29 de abril de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 3 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes J.G. y C.S. contra la recurrida Construcción Pesada, S.A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 23 de junio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales incoada por los señores J.G. y C.S. en contra de la empresa Construcción Pesada, S.A. y el Ing. L.D., por haber sido interpuesta en el tiempo hábil y en cuanto al fondo se declara resuelto el contrato existente entre las partes por desahucio incumplido, con responsabilidad para el empleador; Segundo: Condena a la empresa Construcción Pesada, S.A., y a Ing. L.D., a pagar a favor de los demandantes las siguientes prestaciones: J.G.: RD$22,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$16,800.00 por concepto de 21 días de cesantía; RD$11,200.00 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$6,354.66 por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2008, estas sumas serán pagadas a más tardar el 20-12-08; C.S.: RD$22,400.00 por concepto de 28 días de preaviso; RD$16,800.00 por concepto de 21 días de cesantía; RD$11,200.00 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$6,354.66 por concepto del salario de navidad correspondiente al año 2008; estas sumas serán pagadas a más tardar el 20/12/08; más, a cada uno de ellos, 1 día de salario por cada día de retardo, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, en base a RD$800.00 diarios; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en daños y perjuicios por falta de pago del Seguro Social y en cuanto al fondo se condena a la empresa Construcción Pesada, S. A. y al Ing. L.D., a pagar a favor de J.G. y C.S., una indemnización de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), para cada uno, por los daños morales y materiales ocasionados al no estar al día en los pagos de la Seguridad Social; Cuarto: Condena a la empresa Construcción Pesada, S. A. y al Ing. L.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en beneficio y provecho del L.. A.G. de la Rosa, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Que en cuanto a la forma, debe declarar, como al efecto declara, regular y válido el presente recurso de apelación por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, debe revocar como al efecto revoca, la sentencia recurrida en todas sus partes por los motivos expuestos, y en consecuencia, rechaza las pretensiones de los recurridos por tratarse de contratos para una obra o servicios determinados que finalizaron sin responsabilidad para las partes; Tercero: Condena a los señores J.G. y C.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los doctores M.G.F. y P.A.H.B., quienes afirman haberlas avanzado; Cuarto: C. al ministerial J. De la Rosa Figueroa, alguacil de estrados de esta corte y en su defecto cualquier alguacil laboral compentente, para la notificación de la presente sentencia";
Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los documentos de la causa, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de evaluación de las pruebas;
Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: que la corte a-qua desconoció los elementos probatorios presentados por la recurrente, los que evidenciaban que sí existió un vínculo laboral entre las partes por tiempo indefinido, ya que la obra de que se trata fue continúa, además de que no se depositó en la Secretaría de Trabajo ni el tribunal, ningún contrato de trabajo; que se depositó la carta de desahucio del 21 de abril de 2008, donde se muestra la existencia de ese tipo de contrato de trabajo; que el tribunal a-quo no evaluó las pruebas presentadas, tanto documentales como testimoniales, que permitían establecer que las partes estuvieron ligadas por un contrato por tiempo indefinido;
Considerando, que la sentencia impugnada expresa, en sus motivos, lo siguiente: "Que tal como alega la recurrente, los propios trabajadores han reconocido que las labores de los varilleros terminaron en la construcción en que ellos laboraron. Que por otra parte, hay en el expediente formado con motivo del presente recurso, documentos que no han sido controvertidos por los recurridos, que indican que los trabajadores demandantes, ahora recurridos, eran varilleros. Lo que implica que sus labores se delimitaban a una fase de la construcción; que las pruebas aportadas al debate en el presente proceso, han sido suficientes para destruir la presunción de la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido que opera a favor de los trabajadores y habiendo establecido, como se ha hecho, que los contratos que existieron entre los recurridos J.G. y C.S. y la recurrente Construcción Pesada, S.A., eran para una obra o servicio determinados, la terminación de los mismos no surte los efectos jurídicos del desahucio, por lo que la sentencia recurrida deberá ser revocada en todas sus partes, y en consecuencia, rechazadas las pretensiones de los trabajadores";
Considerando, que la presunción contenida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, de reputar que toda relación laboral personal es producto de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es hasta prueba en contrario, de donde se deriva, que no obstante el trabajador haber demostrado que ha prestado un servicio personal al empleador, éste puede desvirtuar la existencia del contrato por tiempo indefinido, si presenta la prueba de los hechos que determinan que la relación contractual era de otra naturaleza;
Considerando, que los jueces del fondo están facultados para determinar la naturaleza del contrato de trabajo y decidir cuando el empleador ha demostrado que la prestación de servicios tuvo como causante un contrato de trabajo para una obra o servicio determinados o por cierto tiempo, para lo cual disponen de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aportan, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización de las mismas;
Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que los actuales recurrentes prestaron sus servicios personales a la recurrida en la construcción de una obra a cargo de ella, los cuales concluyeron con la realización del servicio para el cual habían sido contratados, dentro de esa obra, sin responsabilidad para el empleador, al tenor de las disposiciones del artículo 72 del Código de Trabajo;
Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G. y C.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.A.H.B. y M.G.F., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.
Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.