Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia48
Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.A.U.P.

Abogado(s): L.. J.L.U.A., S.M.P.

Recurrido(s): Honda Cibaeña, C. por A., compartes

Abogado(s): L.. J.L.T., J.S.H., J.F.T., L.. Ana Cristina Fermín

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.U.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0103226-9, domiciliado y residente en la calle núm. 3, Urbanización La Cruz de M., de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. J.L.U.A. y S.M.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0176696-6 y 031-0202057-9, respectivamente, abogados del recurrente F.A.U.P., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. J.L.T., J.S.H., J.F.T. y A.C.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 095-0003181-1, 047-0142257-0, 041-0003577-5 y 031-0436674-9, respectivamente, abogados de los recurridos Honda Cibaeña, C. por A., C.M., SRL y F.S.P.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 1º de agosto del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que sobre la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor F.A.U.P. en contra de los hoy recurridos Honda Ciabaeña, C. por A., Ciabaeña Motors, SRL. y el señor F.P., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 16 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: a) Acoge, con las excepciones precisadas, la demanda incoada por F.A.U.P., en contra de Honda Cibaeña, C. por A. y Cibaeña Motors, C. por A., por sustentar en hecho, prueba y base legal; b) Rechaza la demanda, en lo que respecta al señor F.P., por falta de pruebas; c) Declara la ruptura del contrato de trabajo por dimisión injustificada; d) Condena a Honda Cibaeña, C. por A., y Cibaeña Motors, C. por A., al pago de: 1) Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Pesos con Treinta Centavos, (RD$5,559.30), en pago de 18 días de vacaciones no disfrutadas; 2) Mil Ochocientos Cuarenta Pesos (RD$1,840.00), en pago de parte proporcional del salario de Navidad, año 2008; 3) Dieciocho Mil Quinientos Treinta y Un Pesos (RD$18,531.00), en pago de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; 4) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), en compensación a reparar los daños y perjuicios experimentados; Segundo: Ordena tomar en cuenta el valor de la moneda en la forma que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena a Honda Ciabeaña, C. por A. y Ciabaeña Motors, C. por A., al pago del 50% de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho del L.. S.M., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte, y se compensa, de manera pura y simple, el restante 50%"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia antes transcrita intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se acogen los recursos de apelación principal e incidental incoados por el señor F.A.U.P. y por las empresas Honda Cibaeña, C. por A., Cibaeña Motors, C. por A., (actual Cibaeña Motors, SRL.) y el señor F.P., en contra de la sentencia núm. 186-2010, dictada en fecha 16 de abril de 2010, por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge y rechaza, parcialmente, ambos recursos de apelación, y en consecuencia, se modifica la indicada sentencia para que en lo adelante diga de la siguiente manera: 1) se confirma la sentencia en cuanto a la dimisión, que se declara injustificada y la exclusión del presente proceso del señor F.P., por no ostentar la calidad de empleador del señor F.U.; 2) Condena al señor F.U. a pagar, a favor de la empresa Cibaeña, Motors, SRL., la suma de RD$35,249.48, por concepto de 28 días de preaviso; 3) Condena a la empresa Cibaeña Motors, SRL., a pagar a favor del señor F.U. la suma de RD$7,500.00, por concepto de proporción del salario de Navidad del 2008 y RD$18,883.75, por concepto de proporción de participación de los beneficios de los tres últimos meses laborados en el año 2008; y 4) Se revoca toda condenación por concepto de vacaciones proporcionales y de reparación de daños y perjuicios; Tercero: Se condena al señor F.U. al pago del 90% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.L.T., J.S.H., J.F.T. y A.C.F., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 10% restante";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de documentos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que el recurrente en su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte no desarrolló ni dejó establecido, inclusive cuando lo quiso hacer, lo hizo de una manera vaga e inconsistente, de que el señor F.U., recibió el pago de la participación de los beneficios de la empresa, uno de los puntos principales de la dimisión ejercida por éste, sino que existía un documento emitido por el Banco Popular Dominicano donde decía que había sido depositada determinada cantidad de dinero en la cuenta del señor U., los cuales por demás no fueron cobrados, pero bajo ningún concepto señala en modo alguno de que el documento en cuestión se trató de un cheque cobrado por el recurrente, no, muy por el contrario lo único que refiere es que existe un informe rendido por el banco y si bien el tribunal pudo observar tales depósitos, estos no pueden ser atribuidos o destinados al pago de la participación de los beneficios de la empresa, más aún fueron realizados tres meses posteriores a la dimisión, lo que se traduce a decir, que pese haber sido hecho con el objetivo de que aparecieran consignados en la cuenta queda demostrado que querían satisfacer obligaciones pendiente con éste, pero no precisamente el cumplimiento de lo denunciado; no obstante ninguna obligación puede quedar cubierta con el simple depósito en la cuenta del ex trabajador, la cual es posible cuando existe un vínculo de armonía entre las partes, razón por la cual el tribunal se contradice en su razonamiento, es decir, no pudo comprobar que la recurrida había cumplido con el pago de la participación de los beneficios de la empresa, cuando no existe recibo de descargo o documento con característica similar, firmado por el recurrente y donde conste que esos valores recibidos corresponden a tales propósitos, por lo que nos motiva a pensar, que ello empujó a la Corte para emitir la decisión cuando la misma no pudo afirmar y detallar donde constaban tales pagos y la forma en que se cobraron; muy por el contrario le dio un alcance equivocado a las declaraciones del Banco Popular y los mismos documentos depositados por la parte recurrida, en tanto, ni la institución bancaria ni el indicado documento dejaban establecido dicho pago, sino es el mismo tribunal que lo manifiesta e indica que al momento del trabajador dimitir no tenia derechos a tales reclamos, por lo que contradice sus afirmaciones y deja claramente evidenciado el vicio denunciado y lejos de hacer una justa y sana aplicación del derecho, violando principios legales y constitucionales que la hacen casable";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "respecto a los derechos adquiridos reclamados por el trabajador, es obvio que por aplicación de los artículos 177, 219, 220 y 223 del Código de Trabajo, es deber del empleador, de una parte, pagar los valores correspondientes a las vacaciones cada vez que cumpla el trabajador un año de servicio en la empresa, el salario de Navidad a más tardar el 20 de diciembre de cada año y la participación en los beneficios en la forma y plazo que ordena el Código de Trabajo; sumas que deben los empleadores, y solo pueden liberarse de la misma si justifican su pago o el hecho que ha producido su extinción, conforme a lo prescrito en la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil y, en el caso de la participación en los beneficios, depositando la declaración de ganancias o pérdidas por ante las autoridades de Impuestos Internos; que, en este caso la empresa ha aportado una serie de documentos que prueban haber otorgado y pagado estos derechos, pues con el cheque núm. 0086, de fecha 31 de mayo de 2007, por RD$28,780.00 y el cheque núm. 09562, del 31 de mayo de 2007, por valor de RD$5,559.38, (los cuales superan los RD$30,000.00 que era el salario real del trabajador), queda probado el pago por concepto de vacaciones; que, sobre este punto, al ingresar el trabajador en fecha 16 de junio de 1982 y recibir el pago de las vacaciones mayo del 2007, (que corresponde a junio 2007), es claro que a la fecha de la dimisión solo tenía derecho a la proporción de 10 meses, pero al terminar el contrato de trabajo por dimisión injustificada, éste no es acreedor de esta proporción conforme lo prescribe el artículo 179 del Código de Trabajo, por lo que procede revocar la sentencia en cuanto a la condenación por vacaciones por carecer de base legal; en lo que respecta al salario de Navidad, conforme el volante de pago que reposa en el expediente, en fecha 18 de diciembre de 2007, el trabajador recibió la suma de RD$35,000.00, por lo que solo es acreedor de la proporción del año 2008, por lo que sobre este derecho, procede ratificar la sentencia, salvo que se modifica el monto otorgado y se ordena el pago de dicho proporción en base al salario establecido en esta decisión que es de RD$30,000.00 mensuales; y en lo concerniente a la participación en los beneficios de la empresa, se verifica en los documentos constitutivos de la empresa que el ejercicio económico inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre, por tanto, tiene el empleador un plazo entre 90 y 120 días para realizar el pago, en ese orden, reposa en el expediente un documento del Banco Popular Dominicano, sobre información de la cuenta del señor U. y en el que se verifica un depósito de fecha 23 de abril de 2008, por la suma de RD$14,787.00, por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa, (valor pagado y calculado conforme las utilidades indicadas en la declaración jurada), por tanto, la proporción correspondiente al último año no era exigible al momento de la demanda, lo cual significa que su reclamo era extemporáneo y no era posible en ese momento establecerlo como una causal de dimisión, por tanto, carece de base legal, lo indicado por el trabajador en su escrito de motivación de conclusiones depositado por ante la secretaría de esta corte en fecha 7 de septiembre de 2010, en el sentido de que la empresa se encontraba en falta en cuanto a este reclamo. En conclusión, se ordena el pago de la proporción del salario de Navidad de 2008, y de la participación en los beneficios (3 meses) porque a esta fecha se impone el pago proporcional de la misma, por ser ya exigible";

Considerando, que la participación de los beneficios de la empresa, es un derecho adquirido que depende de la eventualidad o no de las utilidades de la empresa en el año fiscal, su reclamación por el trabajador en caso de saldos positivos se realizarán al cierre del mismo. En el caso de que se trata, la Corte a-qua, en el ejercicio de sus facultades de apreciación de las pruebas aportadas, y el valor y alcance de las mismas, determinó que le fueron pagados esos derechos a través de un depósito en un banco;

Considerando, que la prueba fehaciente del pago de una obligación laboral, correspondiente al trabajador en materia laboral, puede hacerse por cualquier modo de prueba y el tribunal valorará y determinará la credibilidad y verosimilitud de las mismas, en el presente, el tribunal a-quo verificó la relación bancaria y entendió como cierto el pago, a través del depósito bancario, para lo cual hizo uso de sus facultades que escapan al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.U.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de enero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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