Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2012.

Fecha14 Marzo 2012
Número de sentencia51
Número de resolución51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.G.L.

Abogado(s): Dr. M.A.C.

Recurrido(s): C.O., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.G.L., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1386020-9, domiciliado y residente en la carretera M., núm. 80, S.L., municipio Santo Domingo Norte, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 19 de octubre de 2009, suscrito por el Dr. M.A.C.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado del recurrente, señor L.G.L., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3664-2010, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2010, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Constructora Ozoria y los señores C.M.O. y Aldo De Jesús;

Que en fecha 29 de junio de 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente L.G.L.O., contra la recurrida Constructora Ozoria y los señores C.M.O. y Aldo De Jesús, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de junio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza en todas sus partes, la demanda interpuesta por el señor L.G.L.O., en contra de empresa Ozoria y A.C.M.O. y Aldo De Jesús, por los motivos expuestos; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, atendiendo a los motivos anteriormente expuestos"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha cuatro (4) del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008), por el señor L.G.L.O., contra la sentencia núm. 319-2008, relativa al expediente laboral núm. 050-08-00185, dictada en fecha veinticuatro (24) de junio del año Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, confirma la sentencia impugnada, en todo cuanto no le sea contrario a la presente decisión; Tercero: Condena al ex - trabajador sucumbiente, señor L.G.L.O., al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. H.R.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Exceso de poder y falta de justificación de sentencia, utilización excesiva del poder discrecional del derecho activo del juez de trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos por la recurrente en su recurso de casación, los que para su examen se unen por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua basó su sentencia en una simple conjetura, de manera extrapetite y una pobre evaluación de los hechos, no en las pruebas aportadas por el demandante, las cuales no fueron objeto de controversia, frente a un despido admitido y no comunicado, conforme lo dispone el artículo 93 del Código de Trabajo, pues no tomó en cuenta la lista de testigo depositada por la recurrida que era para establecer la justa causa del mismo, sobre todo cuando se afirmó haber pagado sin depositar recibo de descargo, elementos que la sentencia debió recogerlos para referirse a ellos, y no limitarse simplemente a confirmar la decisión primer grado, incurriendo en una desnaturalización de los hechos y violación del derecho en aspectos fundamentales del litigio ante una fragrante falta de base legal y exceso de poder";

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "que la Corte al determinar que se trató de una obra o servicio determinado y que el trabajador trabajaba por su propia cuenta, hizo una pobre evaluación al decir que el contrato terminó con la obra porque la propia recurrida admite que despidió al trabajador, además el testigo dijo que el ingeniero Aldo De Jesús era que estaba dirigiendo los trabajos en la obra y reclutaba el personal y que el recurrente por la urgencia que tenía la obra, podía contratar trabajadores, pero eso lo hacía como intermediario, no como empleador, porque éste no tiene empresa y no era más que un simple maestro de varilla"; y añade "que como se puede notar en la lectura de la sentencia, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, ha incurrido en una desnaturalización de los hechos y violación del derecho, en aspectos fundamentales del litigio y sin la existencia de tales vicios no hubiera sido posible fallar como lo hizo. Su falta está fundamentada en la violación a los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, al no cumplir con las prescripciones establecidas en el mismo"; (sic)

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: "que a juicio de esta Corte, la Juez a-quo apreció convenientemente los hechos de la causa, y en consecuencia, hizo correcta aplicación del derecho al determinar: a) que de los sobres de pagos realizados al señor L.G.L.O., demandante originario, así como de las declaraciones coherentes y verosímiles del señor J.L.R., testigo a cargo del reclamante, pudo comprobarse que la empresa demandada, O. y Asociados, contrató los servicios del demandante originario, hoy recurrente, como "maestro de acero de vigas", para realizar trabajos en el Metro de Santo Domingo; b) que el señor L.G.L.O., goza de potestad para contratar personal que entendiera necesario, para la realización de dichos trabajos, personal que estaría bajo su subordinación; c) que la empresa le pagaba al reclamante por cubicaciones presentadas y que éste a su vez era responsable de pagarle a su personal; d) que la labor del demandante originario era libre e independiente, no sujeto a control y dirección; por el contrario, el mismo tenía la facultad de contratar el personal que considerara necesario, fijarle salario y horario de trabajo; e) que entre las partes existió un contrato por obra o servicio determinado, mismo que fue concluido con la prestaciones del servicio y el pago de las labores acordadas; consideraciones y fallo que esta Corte hace suyos, y por lo que procede confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto no le fuera contrario a la presente decisión";

Considerando, que la presunción contenida en los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, de reputar que toda relación laboral personal, es producto de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, es hasta prueba en contrario, de donde se deriva que no obstante el trabajador haber demostrado que ha prestado un servicio personal al empleador, éste puede desvirtuar la existencia del contrato por tiempo indefinido, si presenta la prueba de los hechos que determinan que la relación contractual era de otra naturaleza;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando un contrato de trabajo ha sido pactado para una obra determinada y cuando el mismo termina con la conclusión de ésta, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en desnaturalización;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para la apreciación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual escapa al control de esta Suprema Corte de Justicia, cuando, como en la especie, no se advierte desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que el actual recurrente estaba vinculado a la recurrida por un contrato para una obra determinada, el cual terminó sin responsabilidad, con la conclusión de la misma, de todo lo que da motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.G.L.O., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 2 de junio de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar estatuir sobre las costas de procedimiento, porque la recurrida ha hecho defecto, y no hizo tal pedimento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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