Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Fecha11 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): V.G.C., E.A.G.G.

Abogado(s): L.. R.M.

Recurrido(s): El Ducado, C. por A.L.C.C.

Abogado(s): L.. J.P.H., L.. P.P., C.L.V., M.S., Dra. N.R., Dr. M. de Jesús Cácereso

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.G.C. y E.A.G.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0105176-2 y 031-0110468-9, domiciliado y residente, el primero, en la R., y el segundo en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 13 de marzo de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0013701-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 2006, suscrito por los Licdos. J.F.P.H., P.M.P., C.M.L.V., M.C.S. y la Dra. N.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154180-3, 001-0153509-4, 001-1349995-8, 001-1374704-2 y 001-1097613-1, respectivamente, abogados del recurrido El Ducado, C. por A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2006, suscrito por el Dr. M. de J.C.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0193328-1, abogado del recurrido Dr. L.C.C.;

Visto la Resolución núm. 3679-2009, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2009, mediante la cual declara que no ha lugar a pronunciar la exclusión de los recurrentes V.G.C. y E.A.G.G.;

Visto la Resolución núm. 3563-2008, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 16 de octubre de 2008, mediante la cual declara inadmisible el desistimiento del memorial de defensa del Dr. L.C.C.;

Que en fecha 21 de julio de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una litis sobre terrenos registrados, en relación con las Parcelas Nos. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y 67-B-202-A, del Distrito Catastral No. 11/3ra., del Municipio de Higuey, Provincia La Altagracia, el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, debidamente apoderado, dictó las Decisiones No. 1 de fecha 31 de agosto del 1998 y No. 2 de fecha 25 de julio del 2003, cuyos dispositivos aparecen transcritos en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los señores B. y A.B.L. y compartes, F.P. delR., G.J.A., O.R. y compartes, R.D.F., E.A.G.G., P.I., C. por A., F.L.H. y V.G.C., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó en fecha 13 de marzo del 2006, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, la intervención voluntaria del Sr. J.A.G.P., representado por el Dr. N.G. de la Cruz; 2do.: Se rechaza, por los motivos que constan, la solicitud de audición de testigos, planteada por el Lic. J.M.V., en representación del Dr. R.D.E.; 3ro.: Se acogen, en cuanto a la forma y se rechazan en cuanto al fondo, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, los recursos de apelación incoados por: a) Los Dres. M. de J.M.H. y D.R.C., a nombre y representación de los Sres. B. y A.B.L. y compartes; b) Los Dres. T.Z.J. y N.J.S.N., de fecha 18 de agosto de 2003, a nombre de los señores F.P. delR., G.J., O.R. y compartes; c) Los Dres. J.R.M.S., P.N.C.M., J.M.V. y L.. A.N.B., de fecha 21 de agosto de 2003, a nombre del señor R.D.F.; d) El Lic. K.B.T. de fecha 22 de agosto de 2003, a nombre de E.A.G.G.; e) El Lic. R.M., sustituido por los Dres. Domingo T. y M.T., de fecha 22 de agosto de 2003, a nombre de P.I., C. por A.; f) El Dr. R.O.R.G., de fecha 8 de enero de 2004, a nombre de los señores F.L.H. y E.G.; g) Los Dres. R.E.A.M. y V.I.S.B., en fecha 4 de agosto de 2003, a nombre de V.G.C., todos contra las Decisiones núms. 1 y 2, de fechas 31 de agosto de 1998, y 25 de julio de 2003, dictadas por los Tribunales de Jurisdicción Original, respectivamente, con relación a las Parcelas núms. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y 67-B-202-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higuey, provincia La Altagracia; 4to.: Se rechazan las conclusiones vertidas por las partes apelantes, más arriba nombradas, sustituyendo al Lic. R.M. por los Dres. Domingo T. y M.T., por falta de base legal, y se acogen las conclusiones vertidas por los Dres. Z.U. y M.C., en representación del Sr. L.C.C., las del L.. J.F.P.H., en representación de El Ducado, C. por A., las del Dr. G.B.P. y A.C., en representación de Inversiones Azul del Este Dominicana, Hotel Catalunia y Paraíso Tropical; 5to.: Se confirman por los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencia las decisiones recurridas y revisadas, más arriba descritas, cuyos dispositivos rigen de la manera siguiente: a) La núm. 1 de fecha 31 de agosto de 1998: "Primero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones vertidas por los Dres. L.C.C.C. y M.W.M.V., de fecha 15 de julio de 1998; Segundo: Que deber ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, mantener la vigencia del Certificado de Título núm. 95-750 y 95-808, que ampara el derecho de propiedad de Parcelas núms. 67-B-199 y 67-B-202, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higuey, expedido a favor del Dr. L.C.C.C. y las compañías Cabeza de Toro, S. A. e Inversiones Azul de Este Dominicana, S.A., expedido a su favor en fechas 6 de diciembre de 1995, 17 de enero de 1996 y 29 de abril de 1997; Tercero: Que debe ordenar y ordena, a los Sucesores de la Sra. V.L.V.. B., solicitar del Tribunal de Tierras que se ordene la localización de posesiones y el deslinde de las porciones de terreno adjudicadas a favor de la Sra. V.L.V.. B. amparado en la carta constancia de fecha 17 de marzo de 1994, con una extensión superficial de 8 Has., 61 As., 63.52 Cas., dentro de la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, y otra con una extensión superficial de 489.50 tareas según la carta constancia de fecha 15 de agosto de 1996, amparado por el Certificado de Título núm. 71-5 dentro de la misma parcela; Cuarto: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de El Seybo, levantar cualquier oposición que exista en las Parcelas núms. 67-B-199 y 67-B-202, del Distrito Catastral núm. 11/3ra., del municipio de Higüey, amparadas por los Certificados de Títulos núms. 95-750 y 95-808, expedida a favor del Dr. L.C.C.C. y las compañías Cabeza de Toro, S. A. e Inversiones Azul del Este Dominicana"; b) La núm. 2 de fecha 25 de julio de 2003: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de debates, solicitada por los señores Dr. T.Z.J. y L.. N.J.S.N., en representación de los señores F.P. delR., G.J.A., O.R. y compartes, por frustratoria e improcedente; Segundo: Rechaza, como al efecto rechaza, la solicitud de reapertura de debates, formulada por los Dres. M.M.M.M., T.P., L.T.W.V., L.H.C., J.C.P.O. y L.A.A.R., en representación de los señores A.B.L., S.L., F.B.L. y compartes, por frustratoria, improcedente y carente de base legal; Tercero: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, la intervención voluntaria del señor R.D.F.E., por intermedio de sus abogados Dr. J.M.V. y los Licdos. P.N.C.M. y J.R.M.S., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente e infundada y falta de base legal; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, como buena y válida la intervención voluntaria de Priscilla Inmobiliaria, S.A., por intermedio de su abogado L.. R.M., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, infundada y falta de base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, como buena y válida, la intervención voluntaria del señor E.G.C., por conducto del L.. E.B., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se rechazan sus pretensiones por improcedentes e infundadas; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, como buena válida, la intervención voluntaria de los Dres. M. de J.M.H. y D.A.R.C., en representación de los sucesores de V.L.V.. B., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se rechazan sus pretensiones por improcedentes y mal fundadas ya que las mismas hacen referencia a una litis sobre terreno registrado, instruido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís; Sétimo: Acoge, como al efecto acoge, como buena y válida la intervención voluntaria de Azul del Este Dominicana, S.A., representada por el Lic. G.B.P., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, mantener como bueno y válido, el deslinde de la Parcela núm. 67-B-202-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, la cual está amparada en el Certificado de Título núm. 98-808; Octavo: Declarar, como al efecto declara, buena y válida, la intervención del Dr. M.W.M.V. de fecha 20 de febrero de 2001, a nombre y en representación del Dr. L.C.C.C., en cuanto a la forma y en cuanto al fondo, se acogen, las conclusiones vertidas en la audiencia, así como en el escrito ampliatorio del 9 de febrero de 2003; Noveno: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones contenidas en el escrito ampliatorio del señor V.G.C., por conducto de sus abogados Dr. R.E.A.M. y Licda. I.S.B., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Décimo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones del Dr. D.T.A., quien actúa por sí y por la Dra. M.J.T.A., en representación de Paraíso Tropical, S.A.; Décimo Primero: Acoger, como al efecto acoge, en cuanto a la forma, como buena y válida, la intervención voluntaria del El Ducado, C. por A., representada por los Licdos. J.F.P.H. y G.C.G., y en cuanto al fondo, acoger las conclusiones vertidas en su escrito ampliatorio; Décimo Segundo: Declarar nulo y sin ningún efecto jurídico, el deslinde de la Parcela núm. 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, practicado por el Agrimensor Simeón Familia, por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras; Décimo Tercero: Revocar, en todas sus partes, la resolución de fecha 7 de octubre de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, que aprobó el deslinde de Parcela núm. 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; Décimo Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar el Certificado de Título núm. 99-230, que ampara el derecho de propiedad de Parcela núm. 67-B-107 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, expedido a favor de R.D.F.E. y en consecuencia ordena al mismo funcionario, que expida una carta constancia que ampare los derechos de R.D.F.E., pero dentro de la Parcela núm. 67-B, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; Décimo Quinto: Declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el deslinde de la Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, practicado por el Agrimensor Amparo Tiburcio, por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley de Registro de Tierras y el Reglamento General de Mensuras Catastrales; Décimo Sexto: Revocar, en todas sus partes, la resolución de fecha 8 de septiembre de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Tierras que aprobó los trabajos de deslinde de la Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; Décimo Sétimo: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, cancelar el Certificado de Título núm. 98-929, que ampara el derecho de propiedad de la Parcela núm. 67-B-114 del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, expedido a favor del señor E.G.C., y en consecuencia, se ordena al referido funcionario, expedir una carta constancia que ampare los derechos del señor E.G.C., pero dentro de la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey; comuníquese al Secretario del Tribunal de Tierras de éste Departamento para que cumpla con el mandato de la ley";

Considerando, que los recurrentes propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defesa; Segundo Medio: Fallo extra-petita; Tercer Medio: Falta de ponderación y motivación de las razones por las cuales se decide acoger como prueba el informe de fecha 26 de junio del 2002; Cuarto Medio: Mala ponderación de la prueba; Quinto Medio: Mala ponderación de los hechos; Sexto Medio: Desnaturalización y desconocimiento del medio de prueba; Séptimo Medio: Falta de motivación legal de la decisión y Violación a la máxima "no hay nulidad sin agravio"; Octavo Medio: Violación a la Ley y al Derecho. (Violación a los artículos 4 de la Ley de Registro de Tierras. Artículos 2228 del Código Civil y al artículo 8, numeral 5 de la Constitución; Noveno Medio: Desnaturalización procesal a cargo del juez; Decimo Medio: Contradicción de fallos; O. Medio: Desnaturalización Procesal a cargo del juzgador; D. Medio: Omisión de estatuir;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que el recurrido propone en sus alegatos la inadmisión del recurso de casación, alegando que V.G.C. le ha notificado dos recursos de casación contra la misma decisión hoy impugnada, el primero de los cuales le fue notificado en fecha 19 de mayo de 2006, por Acto Núm. 401-2006 del ministerial S.Z.G., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, aunque el memorial de defensa no lo identifica, lo que aparece en el número 21 de los documentos depositados por el recurrido con fecha 18 de agosto del 2006 y que es en el que este apoya el incidente de inadmisión que se examina, lo es sobre el acto de alguacil No. 342-2006, del 19 de junio de 2006, el cual no fue notificado a requerimiento del recurrente, motivo por el cual la inadmisión propuesta por el recurrido carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que el primer medio de casación invocado por los recurrentes se fundamenta en que su derecho de defensa le fue violado, ya que ellos no fueron citados ante el tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por lo que no formaron parte del proceso que dio como resultado la decisión No. 1 dictada en fecha 31 de agosto del 1988, negándole así el derecho y la oportunidad de estar en la inspección de la cual surgió el informe que fundamenta la decisión, mediante la cual es cancelado el deslinde de la Parcela 67-B-114 de su propiedad, lo que constituye una estocada mortal a las garantías legales y al debido proceso de Ley como prerrogativa de la que es titular todo justiciable y que tiene el deber y la obligación de garantizar los administradores de justicia; que al ordenar el Tribunal a-quo la fusión de la decisión No. 1 y la decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original le fue violado su derecho de defensa; que el juez de jurisdicción original admitió como prueba el informe de una inspección realizada en ausencia de una parte fundamental del proceso; que la compañía Inversiones Azul del Este, S.A., ni en sus conclusiones dictadas en audiencia de fecha 31 de octubre de 2002, ni en el escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 21 de marzo de 2003, formula solicitud respecto a la parcela 67-B-202-B, limitándose a concluir respecto a la parcela 67-B-199, 67-B-199-A, 67-B-199-B, 67-B-202 y 67-B-202-A; que el Tribunal a-quo negó la solicitud de audición de testigos;

Considerando, que el tribunal a-quo según se ha podido ponderar del estudio de la sentencia evacuada, no violó el derecho de defensa de los recurrentes en cuanto a la presentación de sus conclusiones, ya que se ha podido comprobar que el Tribunal a-quo concedió un plazo de 30 días a ambas partes para el depósito y presentación de sus conclusiones dejando claro que una vez vencido dicho plazo el expediente quedaría en estado de recibir fallo; lo que deja ver a toda luz que se le dio el plazo pertinente y suficiente para que emitieran sus defensas;

Considerando que, en relación a la alegada violación al derecho de defensa invocado por los recurrentes, este se basa en que ellos no fueron citados, cuando se conoció en jurisdicción original el fondo de la litis sobre derechos registrados, cuya finalidad jurídica tenía por naturaleza la nulidad de los deslindes de las parcelas arriba mencionadas, y que por cuyo proceso fue dictada la Decisión No. 2, sin embargo, la sentencia hoy impugnada dejó claramente establecido en uno de sus considerandos que el hoy recurrente V.G.C. tuvo la oportunidad de presentar su memorial de defensa ante dicha jurisdicción asunto que consta en las páginas 6 y 28 de la decisión del Tribunal de Jurisdiccional Original antes mencionada, las cuales hacen referencia a la comparecencia por ante dicho tribunal del Dr. R.A.M., abogado constituido y representante del Sr. V.G.C., hoy recurrente y también del rechazo de las conclusiones por él vertidas por ante ese tribunal de 1er. grado; que además para robustecer la decisión evacuada por el tribunal a-quo quedó igualmente demostrado que el recurrente a través de sus conclusiones depositadas ante el tribunal a-quo, concluye diciendo que: "Yo pienso que realmente existe otro expediente, con motivo a un recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de fallo, por lo que convendría la fusión de ambos", asunto este que dejó en evidencia que tenía conocimiento de ese recurso y aceptó la fusión de ambos; por lo que quedó más que demostrado que al recurrente no se le violó su derecho de defensa, y que el tribunal a-quo hizo una correcta motivación de la sentencia haciendo una correcta apreciación de los hechos;

Considerando, que en relación al Sr. E.G. la corte a-qua pudo comprobar que ciertamente el hoy co-recurrente E.G. compareció y depositó sus conclusiones por ante el Tribunal de Jurisdicción Original a través del Dr. E.B. según se puede comprobar en la página 22 de la citada Decisión No. 2 de fecha 25 de julio del 2003;

Considerando, que el tribunal a-quo fusionó los expedientes 200218416, que contiene el recurso de apelación contra la decisión No. 1 de fecha 31 de agosto del 1998, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís y el expediente 200202302 que contiene el recurso de apelación interpuesto contra la decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey en fecha 25 de julio del 2003, fundamentados que ambas decisiones contenían una misma litis respecto a las mismas parcelas; que la fusión de ambas decisiones arrastra a las partes envueltas a una misma decisión por lo que las conclusiones presentadas por una de las partes ante una jurisdicción tal es el caso de E.G., lo arrastra a la otra pues la decisión que emanó ligó tanto a una como a la otra;

Considerando que, los recurrentes consideran le fue violado su derecho de defensa al admitir como prueba el informe de inspección antes citado; que esta Sala la Suprema Corte de Justicia como ha señalado en ocasiones anteriores reconoce que el juez tiene la facultad por el poder soberano de apreciación, que le corresponde determinar los hechos y documentos aportados al litigio dándoles el sentido y alcance que estos tienen sin que, como ocurrió en la especie, esa ponderación y apreciación no constituyeron ninguna violación al derecho defensa, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto el primer medio de casación invocado debe ser desestimado, por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, presentado por los recurrentes estos invocan que el Tribunal de Jurisdicción Original se avocó a emitir un fallo extra petita; que dicho alegato se basa en que como fue copiado anteriormente, la Compañía Inversiones Azul del Este, S.A., ni en sus conclusiones dictadas en audiencia de fecha 31 de octubre del 2002, ni en el escrito ampliatorio de conclusiones depositado en fecha 21 de marzo de 2003, formula solicitud respecto a la parcela 67-B-202-B, limitándose a concluir respecto a la parcela 67-B-199, 67-B-199-A, 67-B-199-B, 67-B-202 y 67-B-202-; esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en relación a estos alegatos ha podido comprobar que en relación a la parcela No. 67-B-202-B, el Sr. L.C.C. en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 9 de febrero del 2003, las cuales se encuentran transcritas en la Decisión No. 2 del Tribunal de Jurisdicción Original de Higuey de fecha 25 de julio del 2003, solicitó lo siguiente: "Sexto: Declarar como terceros adquirentes a título oneroso y de buena fe a la compañía El Ducado, C. por A. de las Parcelas 67-B-199-A y 67-B-202-A, del Distrito Catastral 11/3ra. de Higüey, así como la Compañía Inversiones Azul del Este Dominicano, S.A., respecto de la parcela 67-B-202-B, del Distrito Catastral No. 11/3ra. de Higüey; que dicho tribunal acogió como buenas y válidas dichas conclusiones emitiendo en su fallo la siguiente opinión: "declarar como buena y válida la intervención voluntaria del Dr. M.W.M.V. de fecha 20 de febrero del 2001, a nombre y representación del Dr. L.C.C.C., en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo, se acogen, las conclusiones vertidas en la audiencia, así como en el escrito ampliatorio del 9 de febrero del 2003"; que al tribunal de alzada en su sentencia evacuada decir "que esta sentencia adopta, sin necesidad de reproducirlos, los motivos de las Decisiones apeladas, revisadas y confirmadas, con esto ratificó como buenas y válidas las conclusiones presentadas en jurisdicción original el Sr. L.C.C., así como respecto de la Compañía Azul del Este Dominicana, S.A., por ser una adquiriente de buena fe y a título oneroso en relación a la Parcela núm. 67-B-202-B, amparada en su certificado de título No. 98-808; que en consecuencia el segundo medio de casación que se invoca debe ser desestimado, por carecer este de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo del tercer, cuarto, quinto, sexto, noveno y onceavo medios de casación los cuales se reúnen por su similitud para su estudio y decisión, los recurrentes alegan la falta de ponderación y motivación de las razones por las cuales el Tribunal Superior de Tierras escogió el informe de fecha 26 de junio del 2002 sin dar motivos, ni explicar cuáles razones le indujeron a escogerlo y a rechazar los demás; mala ponderación de la prueba, pues dicho informe no reunía las condiciones para servir de prueba, que permita establecer una ponderada verdad que pueda solventar y/o sostener una decisión judicial confiable; mala ponderación de los hechos, al acoger las conclusiones del escrito ampliatorio de El Ducado, C. por A.; que igualmente incurrió en omisión de estatuir en el entendido de que le fue solicitado al Tribunal de Jurisdicción Original que declarara inadmisible en su demanda al D.C. por A, por no tener terrenos registrados en la parcela 67-B, ante la fecha en que deslindada la parcela 67-B114 y en ninguna parte de la sentencia consta que el J. se haya referido a tal solicitud;

Considerando que, en cuanto al informe No. 4853 de fecha 26 de junio del 2002 mencionado por el hoy recurrente, el tribunal a-quo comprobó que por mandato de la Decisión 22 de fecha 14 de enero de 2002, dictada por el Tribunal Superior de Tierras se realizaron los trabajos técnicos de una inspección en los inmuebles en litis, y que como consecuencia de dicha orden fue que se emitió el reporte de inspección arriba mencionado; que dicho reporte de inspección el tribunal de alzada pudo comprobar igualmente que "de acuerdo a las declaraciones comprobadas por la inspección ofrecida en el terreno por el agrimensor Simeón Familia y del informe rendido por este a la magistrada Juez Presidente del Tribunal de Tierras, de fecha 3 de mayo de 2001, el cual dice que el deslinde de la parcela No. 67-B-107 del Distrito Catastral No. 11/3ra del municipio de Higüey, se realizó sin existir ocupación de su cliente en los terrenos que estaban en posesión de la familia Montilla (Parcela No. 67-B-24 del Distrito Catastral No. 11/3ra. del Municipio de Higüey), información que se obtuvo posteriormente al deslinde. El agrimensor además informa, que los datos para realizar la línea de conexión, fueron tomados erróneamente, es por eso que la parcela No. 67-B-107, aparece en el plano de ubicación de la Dirección General de Mensuras Catastrales, encima de los terrenos de Dr. L.C.C., quien al deslindarlas pasó a ser Parcela No. 67-B-202, del Distrito Catastral No. 11/3ra. Parte. D.M. de Higüey. Que la parcela no. 67-B-107, solo fue ajustada en planos, a las parcelas Nos. 67-B-107 y un resto de la parcela no. 67-B, que luego parte de ese resto se convirtió en parcela No. 67-B-114 del Distrito Catastral No. 11/3ra. parte, del municipio de Higüey, y no en el terreno…"; que el hecho que el juez a-quo ponderara el informe presentado por el agrimensor Simeón Familia al emitir el fallo no puede ser calificado como una desnaturalización de los hechos pues el mismo lo tomó en calidad de un documento que le fuera suministrado por la entidad competente y que venía como una orden emitida mediante decisión No. 22 de fecha 14 de enero del 2002 por dicho Tribunal Superior de Tierras; que el juez tiene la capacidad de considerar que documentos toma o desecha o tienen mayor relevancia al momento de evacuar su fallo;

Considerando, que es criterio reiterado de esta Corte de Casación que "Los jueces de fondo no están obligados a describir y enumerar en sus sentencias, uno por uno, los documentos en que se basaron para formar su convicción siendo suficiente que exprese que el fallo es el resultado de lo ponderado de sus documentos que componen el expediente", por lo que los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del séptimo medio, los recurrentes, alegan que el Juez de Jurisdicción Original incurrió en el vicio de la falta de motivación legal, en razón a que no dejó ninguna señal, ni en los considerandos, ni en el dispositivo, de cual texto le sirvió de fundamento legal para cancelar los deslindes a las parcelas 67-B-107 y 67-B-114, ni señala cuáles textos de la ley y del reglamento de mensuras, fueron violados y cuya inobservancia conlleven la anulación como sanción;

Considerando, que en este mismo medio de casación los recurrentes alegan igualmente, que el tribunal a-quo violó la máxima "no hay nulidad sin agravio", apoyado en que El Ducado, C. por A. se limitó a solicitar la nulidad del deslinde por falsa sustentación en la documentación y por no tener V.G.C. la ocupación, pero no invocó cuáles agravios le provocaban esos supuestos hechos;

Considerando, que a los jueces del tribunal de alzada adoptar los motivos del fallo apelado no incurrieron en ninguna falta o vicio, ya que basta con que estos sean suficientes y pertinentes para que dicho tribunal decida acogerlos; que además para emitir su fallo lo hizo tomando en cuenta la irregularidad cometida en los trabajos técnicos de deslinde, y que fueron anulados tal y como lo plantea en uno de los considerandos de la sentencia hoy impugnada; que un deslinde practicado en la forma en que se realizó bastaba para su nulidad el hecho de ocupar el área que como demostró el informe correspondía al área ocupada por los recurridos; que en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en su octavo medio de casación alegan en síntesis que, lo decidido por el Juez de Jurisdicción Original de Higüey refrendado por el Tribunal Superior de Tierras, mediante la decisión recurrida, constituye una mala aplicación de la ley porque el juez no ponderó las condiciones objetivas definidas por la ley y el derecho para considerar poseído un terreno;

Considerando que, el tribunal a-quo motivo su fallo sobre la base de los argumentos y las pruebas que le fueran aportadas, que el mismo consideró que en el expediente existían pruebas literales suficientes, para que ese tribunal de alzada pudiera evacuar su decisión; que en ese sentido, es bien sabido que los jueces del fondo tienen amplias facultades, para considerar cuáles medios propuestos pueden ser admitidos y a cuáles de ellos les da mayor relevancia a fin de poder de manera clara y precisa formular su fallo; que los jueces dieron por establecido que los señores V.G.C. compartes realizaron el deslinde sobre las parcelas en cuestión, desconociendo las posesiones de quienes se encontraban establecidos en la parcela matriz, que era propiedad del Sr. L.C.C., causante de los derechos de El Ducado, C. por A. y de Inversiones Azul del Este; en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en su décimo medio de casación, alegan hubo contradicción de motivos ya que el Juez de Jurisdicción Original de Higüey por un lado decidió acoger la intervención voluntaria de L.C.C. acogiendo además las intenciones y conclusiones del Ducado, C. por A., aceptando con esto el deslinde de la parcela 67-B-114, pero posteriormente el juez procede a anular el deslinde de la parcela 67-B-114, incurriendo con esto en una contradicción de fallo; que igualmente el mismo tribunal por un lado coloca a la parcela 67-B-114 colindando con la 67-B-202 y por otro lado coloca a dicha parcela 67-B-114 encima de los terrenos ocupados por L.C.C., o sea sobre la Parcela núm. 67-B-202;

Considerando, que ha quedado comprobado por esta corte, que el tribunal a-quo no incurrió en las faltas y vicios alegados por los recurrentes, pues para el mismo fallar como lo hizo tomó en cuenta los informes de inspección que le fueron presentados mediante los cuales pudo contactar siendo concluyente y el deslinde resultante como parcela 67-B-114 por haberse practicado contrario a la ley y el reglamento quedaba anulado; en consecuencia el medio que se examina carece de fundamento por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes en su doceavo medio de casación alegan que, en ninguna parte de la sentencia hoy impugnada consta que el juez haya hecho referencia a la solicitud que se le hiciera de que se declarara inadmisible la demanda interpuesta por El Ducado, C. por A., por no tener terrenos registrados en la parcela 67-B, ante de la fecha en que deslindada la parcela 67-B-114; que tampoco el Juez de Jurisdicción Original estatuyó en relación al pedido que se le hizo respecto de declarar la nulidad de la parcela 67-N-199 y demás parcelas derivadas de ella;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida se advierte que la co-recurrida El Ducado C. por A., cuando adquirió las parcelas en litis lo hizo frente a la existencia de un certificado de título que amparaba los derechos en dichas parcelas delimitadas por la ocupación particular del predio por parte de quien adquirió sus derechos, que lo fue el Sr. L.C.C. desde el año de 1984; por lo que la recurrida, reunió todas las características de un tercer adquiriente de buena fe;

Considerando, que el tribunal a-quo acogió las conclusiones presentadas por la recurrida Cía. El Ducado, C. xA., dejando por entendido que la mismo hizo una aportación fehaciente de su derecho ejercido sobre la parcela en cuestión, por lo que el Doceavo medio invocado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que tanto del examen de la sentencia como de todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho suficientes, pertinentes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por el tribunal a-quo y que a los hechos establecidos se les ha dado su verdadero alcance y sentido; que por tanto los medios propuestos deben ser desestimados, por carecer de fundamento y el recurso de casación rechazado por improcedente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.G.C. y E.A.G. contra la sentencia de fecha 13 de marzo del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del departamento Central, en relación con las Parcelas núms. 67-B-107; 67-B-114; 67-B-199; 67-B-199-A; 67-B-202 y 67-B-202-A, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. del municipio de Higuey, provincia de La Altagracia, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los Licdos. J.F.P.H., P.M.P., C.M.L.V., M.C.S. y la Dra. N.R.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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