Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Agosto de 2012.

Número de resolución51
Fecha01 Agosto 2012
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/08/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Importadores de R.H.D., S. A.

Abogado(s): L.. M.A.T.P., L.. Patria H.C.

Recurrido(s): C.R.A.C.

Abogado(s): L.. Rafaelina Esther Guzmán Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Importadores de R.H.D., S.A., sociedad comercial legalmente constituida, de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la prolongación de la Ave. I., esquina calle 4, en el sector Puerto Rico, de la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 23 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. M.A.T.P. y P.H.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0137500-0 y 047-0009348-9, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2010, suscrito por la Licda. R.E.G.A., Cédula de Identidad y electoral núm. 047-0009913-0, abogada de la recurrida, C.R.A.C.;

Que en fecha 14 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 31 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios, interpuesta por la actual recurrida señora C.R.A.C. contra Importadores de Repuestos Checo Marte, C. por A. (Imprechemaca), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 19 de febrero de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por la señora C.R.A.C. en perjuicio de la empresa Importadora de Repuesto Checo Marte, C. por A., por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el despido, el cual se declara injustificado, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el empleador demandado Importadora de Repuesto Checo Marte, C. por A.; b) Condena a Importadora de Repuesto Checo Marte, C. por A., a pagar en favor del demandante los valores que se describen a continuación: la suma de RD$40,993.03 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; la suma de RD$131,762.70 relativa a 90 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; la suma de RD$209,328.00 por concepto de la indemnización del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$15,263.50 por concepto del salario de Navidad proporcional del año 2009 en proporción a 5.25 meses; la suma de RD$20,496.42 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones del último año laborado; la suma de RD$87,841.80 relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades del último año laborado, para un total de RD$505,685.45 teniendo como base un salario mensual de RD$34,888.00 y una antigüedad de 4 años y 5 meses; c) ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de vacaciones, Navidad y utilidades se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) rechaza los reclamos de astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo, planteados por el demandante por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Tercero: Condena a Importadora de Repuestos Checo Marte, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de la Lic. R.E.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por Importadores de R.H.D., S. A. (Antigua Importadores de Repuestos Checo Marte), y el incidental realizado por la señora C.R.A., contra la sentencia número AP0044-2010, de fecha 19-2-1010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizado conforme a las normas y procedimientos que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación principal por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia se confirma en todas sus partes el dispositivo de la sentencia laboral precitada. Y en consecuencia: a) declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el despido, el cual se declara injustificado, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el empleador demandado Importadores de R.H.D. antigua Importadores de Repuestos Checo Marte, C. por A.; b) Condena a Importadora de Repuesto Checo Marte, c: por A., a pagar en favor del demandante los valores que se describen a continuación: la suma de RD$40,993.03 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; la suma de RD$131,762.70 relativa a 90 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; la suma de RD$209,328.00 por concepto de la indemnización del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$15,263.50 por concepto del salario de Navidad proporcional del año 2009 en proporción a 5.25 meses; la suma de RD$20,496.42 relativa a 14 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones del último año laborado; la suma de RD$87,841.80 relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades del último año laborado, para un total de RD$505,685.45 teniendo como base un salario mensual de RD$34,888.00 y una antigüedad de 4 años y 5 meses; c) ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de vacaciones, Navidad y utilidades se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) rechaza los reclamos de astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo, planteados por el demandante por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Tercero: Acoger en cuanto al fondo el recurso de apelación incidental planteado por la recurrida señora C.R.A. de manera parcial y en consecuencia se condena a la empresa Importadores de R.H.D., antigua Importadores de Repuestos Checo Marte, C. por A., al pago de una indemnización de RD$10,000.00, como justa reparación del perjuicio sufrido por el no pago de los derechos adquiridos; Cuarto: Se condena a la empresa Importadora de R.H.D., antigua Importadores de Repuestos Checo Marte, C. por A., al pago de un 75% de las costas, ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida licenciada R.E.G., quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión de estatuir; Segundo Medio: Violación al Principio del efecto devolutivo del Recurso de Apelación; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos; Cuarto Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Quinto Medio: Mala interpretación del artículo 223 del Código de Trabajo y del Artículo 38 del Reglamento de aplicación de dicho código; Sexto Medio: Errónea interpretación de la presunción consignada en el artículo 16 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la empresa Importadores de R.H.D., S.A., solicitó a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, una reapertura de debates, con el objetivo de someter unos documentos que podían hacer variar la suerte del proceso, entre los que destacamos una comunicación de fecha 7 de octubre de 2005, enviada por el señor J.C. a la señora C.A., recibida y firmada por dicha señora, debemos destacar que este documento es el de mayor trascendencia en el presente proceso y la Corte a-qua no lo validó, a través de este se le informaba que las ventas que se realizaran entre las empresas Importadores de Repuestos Checo Marte e Importadora del P. son ventas al costo y no pagan comisión, esta solicitud fue comentada por la Corte a-qua, sin embargo, no se pronunció al respecto en su parte dispositiva, es decir, no decidió si acogía o no dicha reapertura de debates";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la reapertura de debates constituye una figura procesal no prevista por la ley, sino que su origen es de índole jurisprudencial, la cual queda sometida a ciertos requisitos previstos por la propia jurisprudencia, siendo estos: a) Que el asunto en encuentre en estado de fallo; b) Que la demostración de nuevos documentos o nuevos hechos, los cuales sean de una importancia tal que incidan en el suerte del proceso, de tal manera que hagan variar la decisión del jugador; c) Que la instancia contentiva de la solicitud le sea notificada al demandado a fin de no violentar su sagrado derecho de defensa en el proceso";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que una vez analizadas las piezas y documentos que sirven de sustento al recurrente para la solicitud de reapertura de los debates, esta Corte procede a su rechazo, al considerar los jueces de este alto tribunal encontrarse edificados sobre el caso, dado que en el expediente existen suficientes elementos para dictar dicho fallo; y justificando a la vez dicho rechazo en el hecho de que los citados documentos que sirven de apoyo a dicha solicitud de reapertura son del año 2005, es decir, 4 años anteriores al momento de la ruptura de dicho contrato y de la fecha en que el expediente quedó en estado de fallo en esta Corte, lo que advierte que el recurrente tuvo suficiente tiempo para su depósito y hacerle valer en esta instancia y no lo hizo";

C., que la Corte a-qua dentro de los poderes y la facultad de apreciación que tienen los jueces del fondo para determinar la pertinencia jurídica de los asuntos presentados en el proceso, al examinar la solicitud de reapertura de los debates, procedió a rechazarla por "tratarse de documentos que tienen más de 4 años de realizados", en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte no actuó, en el presente caso, como tribunal de apelación y no conoció el litigio en toda su extensión, por aplicación al principio del efecto devolutivo del recurso, la Corte actuó más bien como Corte de Casación al dedicarse a analizar y evaluar la sentencia del Juez de Primer Grado, lo que puede ser evidenciado por las frases utilizadas en algunos de los considerandos de la referida sentencia, la Corte estaba en la obligación de conocer el litigio que se le había planteado en toda su extensión y producir consideraciones propias y no por argumentaciones del Juez de Primer Grado";

Considerando, que una de las características del recurso de apelación, es su carácter devolutivo y eso implica para rechazar o ratificar parcial o totalmente el recurso sometido que se analice la sentencia objeto del mismo, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer, quinto y sexto medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de las pruebas y los hechos al no valorar ninguno de los medios probatorios documentales y testimoniales aportados por la empresa y no le dio el verdadero alcance y sentido que tenían dichas pruebas, pues ninguna de ellas fueron tomadas en cuenta para determinar el monto del salario promedio, para probar el despido justificado, la falta de honradez y probidad de dicha señora, así como también para probar la cantidad de trabajadores y el beneficio obtenido por dicha empresa con la finalidad de poder determinar el importe de bonificación que le correspondía a la trabajadora, la Corte a-qua condenó a la empresa al pago de la suma de RD$87,841.10 relativos a 60 días del salario ordinario por concepto de utilidades del último año laborado, por lo que al imponer dicha condena sin especificar a cual período fiscal se refería, ha realizado una mala interpretación del artículo 223 del Código de Trabajo y del artículo 38 del Reglamento de aplicación de dicho código, pues la Corte debió determinar la fecha del cierre del período fiscal o ejercicio económico de la empresa demandada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que ha sido del análisis de dichos documentos que esta Corte ha podido llegar a la conclusión que ningunos son suficientes para demostrar que el salario devengado por dicha trabajadora fuere distinto al invocado por ésta y así romper la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, pues si bien fueron aportados por la empresa la copia del cheque de fecha 05-06 del mes de junio del año 2006, por concepto de comisiones pagadas a la trabajadora y la relación de comisiones realizadas por dicha empresa correspondiente a los meses de mayo y abril del año 2009, estos documentos no son suficientes para que esta Corte pueda inferir y admitir como demostrado el monto del salario devengado y ganado por la trabajadora durante ese año, dado que con los mismos le es imposible determinar un salario promedio devengado por la trabajadora durante el último año; aconteciendo lo mismo con las declaraciones de la señora Y.H.G., las cuales respecto al monto del salario esta Corte la considera que fueron imprecisas pues ésta se limitó a indicar el por cientos que devengaba dicha trabajadora por concepto de comisión más el salario, pero no afirmó ni señaló a cuánto ascendía su promedio salarial mensual, ni a cuánto ascendía el por ciento devengado durante el último año de labor prestado por la trabajadora" y añade "que al no demostrar la empresa recurrente a esta Corte, por los medios fehacientes de los que las normas laborales le ponen a su disposición, que el salario devengado por la trabajadora era distinto al invocado por ésta y dada la presunción que pesa a su favor, procede de esta Corte dar por ciento y establecido en la cantidad de RD$34,000.00, mensuales, como salario invocado por la trabajadora; monto éste el cual toma como salario promedio esta Corte, a los fines de calcular cualquier derecho económico que pudiere corresponderle a dicha trabajadora a consecuencia de la terminación de su contrato de trabajo";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En el caso de la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que el salario que devengaba la recurrida era el invocado por ella y no el alegado por el recurrente, para lo cual ponderó los documentos aportados por las partes y determinar que la misma "no probó por los medios fehacientes de los que las normas laborales le ponen a su disposición, que el salario invocado por la trabajadora era distinto al invocado por ésta", para lo cual hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces en esta materia, sin que se advierta ninguna desnaturalización razón por la cual los medios en ese aspecto deben ser rechazados;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que al ser interrogada respecto a dichas comunicaciones tanto de desahucio, como la del despido, la señora Y.H.G., portadora de la cédula número 047-0166820-06, testigo presentada por la empresa en esta instancia de apelación, declaró bajo la fe del juramento a los jueces de esta corte lo siguiente: "P: Cuando le notificaron el despido ella se encontraba trabajando o se había ido; R: Estaba trabajando. P: los días 5, 6 y 7 de julio, C. estaba laborando en la empresa; R: Si. P: La carta que envía el señor R. a la Secretaría usted la conoce; R: Si. P: Cual fue la razón para que terminara el contrato de trabajo; R: por unas ventas no realizadas" y añade "que han sido las declaraciones anteriormente expuestas y las comunicaciones descritas en otra parte de esta decisión, las cuales han servido a esta Corte para determinar y comprobar que en la realidad de los hechos estos se desarrollaron de manera siguiente: Que en fecha 5 del mes de junio del año 2009, le fue comunicada a la señora C.R.A. una carta donde se le pone término a su contrato de trabajo que le ligaba con la citada empresa por medio del desahucio invitándole en la comunicación al mismo tiempo a la trabajadora a pasar a buscar sus prestaciones, pero no obstante dicha comunicación ésta se quedó laborando lo que evidentemente pone de relieve que la terminación de su contrato fue dejada sin efecto por la empresa, siendo posteriormente en fecha 9 de junio del año 2009, es decir cuatro (4) días después cuando le fue comunicado una nueva carta, pero en esta ocasión se le notifica el despido por unas supuestas ventas auto-cobradas, razones por las cuales esta Corte admite, que la forma de terminación del contrato que ligaba a la empresa con la trabajadora recurrida lo fue el despido fundamentado en un supuesto auto pago de comisiones por ventas no realizadas y el cual le fue comunicado a la Secretaría de Estado de Trabajo mediante carta de fecha 10-6-2009, elementos estos los cuales permiten a esta Corte inferir que una vez probado por la empresa que la terminación del contrato que le unía a la trabajadora recurrida terminó a consecuencia del despido ejercido por ésta y el cual cumplió con el voto de la ley de ser comunicado en tiempo hábil, compete a la misma demostrar el carácter justificado de dicha terminación";

Considerando, que la Corte a-qua estableció como era su obligación en el examen de los hechos y las pruebas aportadas por las partes, sin que ello implique una violación a la inmutabilidad del proceso, sino una aplicación de la búsqueda de la verdad material, la determinación de la calificación de la naturaleza de la terminación del contrato y las consecuencias jurídicas que ello implica para las partes, en consecuencia, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que después de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la empresa esta Corte en uso de poder soberano de apreciación de dichas pruebas ha podido llegar a la conclusión, al igual que lo hizo el juez de primer grado, de que la empresa no ha podido demostrar los hechos imputados o una falta imputable a la trabajadora de tal gravedad o magnitud que justifique el despido ejercido contra la misma, pues dicha empresa no le ha demostrado a esta Corte que el pago hecho por el P. y Administrador señor J.C., mediante el cheque número 090, de fecha 05-06-2009, por la suma de Doce Mil Seiscientos Noventa y Un Pesos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$12,691.47), fuere el producto de un fraude o que el mismo fuere hecho en virtud de que dicha trabajadora se valió de medios fraudulentos para lograr dicho pago, como tampoco de que la empresa haya probado ninguno de los hechos invocados, pues si bien constan en el expediente los reportes de facturas de ventas realizados en la empresa, relación de vacaciones o relación de las comisiones pagadas por la empresa, correspondiente al mes de abril del año 2009, no menos cierto es de que la misma no se encuentran firmadas por la trabajadora, sino que se trata de la fotocopia de documentos elaborados por dicha empresa y sin firmas algunas, razones por las que estos no les merecen credibilidad a los jueces que integran esta Corte de Trabajo";

Considerando, que la Corte a-qua determinó que: 1º. Que se pretendió demostrar que las faltas alegadas a la trabajadora, a través de una fotocopia elaborada por la empresa, sin firmas, y de pruebas que carecían de credibilidad y verosimilitud; 2º. Que tampoco se probó que el alegado cheque fuera producto de un fraude utilizado por la trabajadora; 3º. Que no se pudieron probar los hechos imputados o una falta de gravedad, que justificara el despido, todo lo cual lo hizo en el uso del examen de los hechos lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que se evidencie la misma, en consecuencia en ese aspecto, como en los demás aspectos dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia dictada adolece de motivos suficientes y de una exposición completa de los hechos de la causa, además contiene un razonamiento generalizado e impreciso de derecho, en el sentido de que no presenta una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, ni los motivos necesarios que permitan poder entender a cualquier ciudadano por qué la Corte decidió el caso que de la forma que lo hizo, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Suprema Corte de Justicia verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y el recurso de casación rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Importadores de R.H.D., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de julio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en beneficio de la Licda. R.E.G.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de agosto de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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