Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Número de sentencia51
Número de resolución51
Fecha12 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.M.S.G.

Abogado(s): Dr. J.A.R.S.

Recurrido(s): P.J.S.G., A.M.S.G.

Abogado(s): Dra. M.E.G.R., Dr. J.A.D.P., L.. Elda Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.S.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096490-7, domiciliado y residente en la calle Respaldo 27 de Febrero, núm. 4, El Vergel, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 21 de abril de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2010, suscrito por el Dr. J.A.R.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0143341-5, abogado del recurrente señor J.M.S.G., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2010, suscrito por los Dres. M.E.G.R., J.A.D.P. y la Licda. E.E.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0527463-3, 047-0059828-3 y 001-1554804-2, respectivamente, abogados de los recurridos P.J.S.G. y A.M.S.G.;

Que en fecha 28 de marzo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación al Solar 12 de la Manzana núm. 2085 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 20 de mayo de 2009, la ordenanza núm. 1439, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó en fecha 21 de abril de 2010 la decisión núm. 200101342, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: 1ro.: Declara regular en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación de fecha 26 de junio del 2009, suscrito por el Dr. J.A.R.S., en representación del señor J.M.S.G., contra la indicada ordenanza; 2do.: Se acogen las conclusiones vertidas en audiencia de fondo por la Licda. E.R., conjuntamente con el Lic. J.A.D.P., en representación de A.M.S. y P.J.S., parte recurrida, por ajustarse a la ley y el derecho; 3ro.: Se condena al señor J.M.S.G., parte recurrente, al pago de la costa del procedimiento ante el Tribunal Superior de Tierras, a favor de los Licdos. E.E.R. y J.A.D.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; 4to.: Se confirma la ordenanza núm. 1439 de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 2, en relación con la demanda en Referimiento, (Administración Judicial), dentro del Solar núm. 12, Manzana núm. 2058, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de 453 mts2, la cual tiene el siguiente dispositivo: Primero: Acoge, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta ordenanza, las conclusiones producidas por el señor J.M.S.G., representado por el Dr. J.A.R.S.; Segundo: Acoge las conclusiones producidas por el Dr. A.D. y la Licda. E.R. en representación de los demandados; Tercero: Se nombra como Administrador Judicial del inmueble siguiente: Solar núm. 12 de la Manzana núm. 2085 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, con un área de 453 mts2, recayendo ese nombramiento a favor del señor R.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 087-000143-4, domiciliado y residente en la calle Centro Olímpico, núm. 256-B, el Millón, Distrito Nacional; Cuarto: Se compensan las costas"; (sic)

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso; Segundo Medio: Falta de ponderación de los medios de apelación propuestos, omisión de estatuir y desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Contradicción de motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente plantea lo siguiente: a) que la Corte a-qua violó la tutela judicial efectiva y el debido proceso en las audiencias celebradas en fechas 18 y 28 de diciembre del 2009, en razón de que en la primera únicamente compareció la parte intimada, y no intimante (hoy recurrente), cuyo resultado fue una sentencia in voce que fijó una nueva audiencia para el día 28 de diciembre de 2009, quedando citada la parte intimada, no así la intimante, en razón de que no se encontraba ni presente ni representada; que asimismo en la audiencia del 28 de diciembre, solo compareció la parte intimada, dictando el tribunal una sentencia in-voce, sin evidenciarse documento alguno mediante el cual se citara o notificara a la parte recurrente para asistir a dicha audiencia, de conformidad con el artículo 67 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario; por lo que al conocer el fondo del recurso de apelación la Corte a-qua incurrió en violación a los artículos 69 de la Constitución Dominicana y el artículo 8, numeral 1, letra h, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y del medio planteado por la parte recurrente, esta Suprema Corte de Justicia, ha determinado que, en virtud de lo que establece el artículo 61 de la ley 108-05, no el 67 de la citada ley, como erróneamente señala la parte recurrente en su memorial de casación, hace constar y se comprueba que ciertamente la citación a las partes debe realizarse por acto de alguacil, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto, que dicho acto debe ser notificado por la parte recurrente o demandante que pone en movimiento la acción e introduce la demanda, en este caso en referimiento, a la parte recurrida, debiendo de hacer constar el lugar, hora y fecha de la audiencia a celebrarse, todo ésto de conformidad con el artículo 164 de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece lo siguiente: "La demanda en referimiento se introduce por medio de una citación al demandado, emplazándolo a comparecer a la audiencia, que se celebrará el día y hora habilitados por el tribunal de la jurisdicción inmobiliaria de que se trate". "P.. La citación al demandado deberá estar acompañada por el auto de fijación de audiencia correspondiente"; que asimismo, el artículo 165 del referido reglamento hace constar lo siguiente: "El demandante en referimiento debe citar por acto de alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la audiencia."; de lo que se infiere, que para fijar audiencia era necesario e imprescindible la previa notificación a la contraparte de la demanda en referimiento, por la parte demandante, quien ahora alega no haber sido notificada;

Considerando, que no obstante a lo arriba indicado, en la sentencia impugnada se hace constar en los vistos los documentos que conforman el expediente, entre los cuales se verifican los siguientes: a) acto de alguacil núm. 385/2009, de fecha 12 de Junio de 2009, notificado por el alguacil N.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, mediante, el cual notificó la señalada ordenanza al señor J.M.S.G. (parte recurrente); b) el acto de alguacil núm. 87/2010 de fecha 22 de enero de 2010, instrumentado por el ministerial J.N.B., Alguacil de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, mediante el cual se le notifica al Dr. J.M.A.R.S., en su calidad de abogado constituido de J.S.G., parte recurrente, dicho recurso de apelación; c) el acto núm. 736/2009, de fecha 19 de noviembre de 2009, notificado por el alguacil N.M., de Estrado de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, mediante el cual dio avenir para comparecer a la primera audiencia de presentación de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2009, al abogado del señor J.M.S.G.; d) el acto de alguacil núm. 807/2009 de fecha 22 de diciembre de 2009, instrumentado por el ministerial N.M., Alguacil de Estrado de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, mediante el cual se le notifica al Dr. J.A.R.S., en su calidad de abogado constituido de J.M.S.G., parte recurrente, el acto de avenir para comparecer a la audiencia a celebrarse en fecha 28 de diciembre de 2009, lo que evidencia el conocimiento inequívoco de la parte recurrente en apelación (hoy en casación) de las audiencias celebradas por los jueces de fondo, a la cual compareció la parte recurrida, y no la recurrente, no obstante de que fuera ésta quien interpusiera el recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2009, y comprobándose, conforme a los documentos arriba transcritos, que fuera notificada, lo que pone de manifiesto la negligencia de la parte recurrente, quien es la que debe tener o se presume que tiene, el interés en la acción;

Considerando, que, por otra parte, el artículo 44, literal c, de los Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, relativo a los medios de publicidad, establece que: "Los medios de publicidad y notificación de las actuaciones y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son, entre otros, los siguientes: c) La citación efectuada mediante sentencia in voce para una nueva audiencia tiene plena validez de convocatoria para las partes presentes y no requiere ser complementada a través de ningún otro medio de notificación."; que si bien, en el presente caso, no compareció la parte recurrente a las audiencias celebradas por la Corte, no es menos cierto que tampoco se evidencia que ésta hiciera algún requerimiento, verbal o escrito que pusiera de manifiesto su interés y diligencia en que se reabrieran los debates o realizara alguna solicitud, no obstante tratarse el presente asunto de una ordenanza en referimiento, cuya naturaleza es la urgencia y celeridad de sus plazos; que asimismo, se comprueba, que la parte recurrente señor J.M.S.G. representado por su abogado Dr. A.R.S., había solicitado concomitantemente a la apelación de la ordenanza, la suspensión de la misma por ante la presidencia del Tribunal Superior de Tierras, el cual fijó audiencia en fecha 8 de julio del 2009, a la que no comparecieron las partes, dejando una nueva fijación a cargo de la parte interesada, fijándose en tal virtud una nueva audiencia en fecha 22 de julio de 2009 a solicitud de la parte hoy recurrida, a la cual compareció tanto ésta como la parte recurrente y cuyo resultado fue la desestimación de la demanda por los motivos estipulados en la ordenanza núm. 2009-00001 de fecha 5 de agosto de 2009;

Considerando, que no obstante la Corte a-qua, en el recurso de apelación, luego de verificar que la parte recurrente no depositó escrito de conclusiones, procedió a ponderar los agravios enunciados en su instancia introductiva del recurso de apelación y a contestar cada uno de los agravios enunciados, tomando en cuenta los documentos depositados por la parte recurrente; resultando en fecha 21 de abril de 2010, la sentencia recurrida, es decir, casi cuatro meses después de la última audiencia celebrada por dicha corte, lo cual demuestra que la parte recurrente ha actuado con desidia y negligencia, que sus actos, de conformidad al análisis realizado en la sentencia impugnada, tratan más bien de una acción dilatoria, manifiesta de la parte recurrente; que la Corte a-qua no puede, por negligencia de partes, dejar los asuntos sin solución, tampoco esta Suprema Corte de Justicia puede justificar o amparar tal acción, lo cual se traduciría en un ejercicio abusivo del derecho; que en el presente caso la parte recurrente alega que debió ser notificada a persona, en audiencia o en su domicilio real, cuando realmente fue notificada a cada una de las audiencias celebradas, por la parte recurrida, lo cual se hizo en el domicilio del abogado, quien en representación de la parte recurrente puso en movimiento la acción, constituyéndose como su abogado o representante legal; por todo lo cual procede desestimar el presente medio planteado;

Considerando, que en cuanto al segundo, tercer y cuarto medios planteados, los cuales se reúnen por su vinculación, para la conveniencia y solución del presente caso, el recurrente en síntesis expone lo siguiente: a) que la sentencia impugnada adolece de contradicción de motivos y desnaturalización de los hechos cuando en la sentencia impugnada al fallar fundamentó sus motivos en los alegatos de la parte recurrente, pero también acogió los alegatos de la contraparte, designando como administrador a la persona propuesta por el demandado cuando lo procedente era designar al administrador propuesto por la parte demandante; b) que la Corte a-qua indica que las partes estaban acorde con el nombramiento de un secuestrario o administrador judicial y que lo discutido o controvertido es en cuanto a quien fue nombrado como administrador, cuando lo cierto es, que la parte demandante fue quien ejerció la acción a fin de obtener el nombramiento de un secuestrario judicial que protegiera los intereses que pretende vulnerar la parte recurrida, por lo que estaba en el deber de nombrar al administrador propuesto por la parte demandante, quien es la persona idónea para proteger y defender los derechos del señor J.M.S.G., y no el administrador sugerido por la parte demandada, L.. R.C.V., hoy parte recurrida; c) que, la Corte a-qua no ponderó en su justo alcance y valor los medios de apelación presentados por la parte recurrente, limitándose a señalar la distribución hecha por los causahabientes y sobre asuntos de fondo que no le competen, constituyendo una omisión de estatuir;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los alegatos formulados en contra de la misma, en los medios de casación arriba indicados, esta Suprema Corte ha comprobado lo siguiente: a) que los alegatos, en cuanto a los motivos dados por la Corte a-qua, relativos a que fueron tomados de los fundamentos dados por la parte recurrente y que dicho tribunal hace constar que no hubo controversia o punto diferido, se encuentran contenidos en el considerando último de la sentencia de primer grado, no así en la sentencia hoy impugnada, por lo que carece de objeto y es inoperante dicho agravio;

C., que en cuanto a que la Corte a-qua no ponderó en su justo valor los documentos presentados por la parte recurrente, se comprueba que dicha corte para dictar su decisión tomó en cuenta las documentaciones aportadas por las partes y que del estudio de las mismas formó su criterio y convicción sobre ellas, contestando cada uno de los alegatos contenidos en la instancia del recurso de apelación interpuesto, que mas que sobrepasar su apoderamiento, es su deber, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, responder todos los puntos alegados por las partes; por lo que carece de fundamento el argumento de que la Corte a-qua haya dejado de estatuir o que haya desbordado los límites de su apoderamiento, como alega la recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua, dentro de sus motivaciones, hace constar lo siguiente: "que en la partición de sus bienes el finado J.M.S.M. dejó el Solar núm. 12 de la Manzana núm. 2085 del Distrito Catastral núm.1, del Distrito Nacional, a favor de A.M.S.G., que ese inmueble se encuentra ocupado por el S.J.M.S.G., que los bienes relictos fueron repartidos de común acuerdo por la viuda, común en bienes, A.M.G. y los hijos del matrimonio, según documento anexo a este expediente, que tanto la parte recurrente, como la parte recurrida, están de acuerdo en que se nombre un secuestrario judicial del inmueble en litis, por lo cual la Juez a-quo determinó, dentro de sus facultades legales, nombrar como administrador judicial del inmueble que nos ocupa al Lic. R.C.B.";

Considerando, que de lo arriba expuesto y del análisis de la sentencia impugnada, se determina que la Corte a-qua constató los hechos acaecidos en el presente caso y consideró que la decisión tomada, en cuanto a la persona que debía ser designada como secuestrario judicial era el Lic. R.C.B., y que esa decisión obviamente constituye una facultad soberana de los jueces de fondo, quienes evalúan la pertinencia o no de la persona a designar, como secuestrario judicial, lo que escapa del control de esta Suprema Corte de Justicia; por lo que procede rechazar los medios de casación arriba indicados, por carecer de fundamento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.S.G. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, el 21 de mayo de 2010, en relación a la Solar núm. 12 de la Manzana núm. 2085, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. E.E.R.C. y de los Dres. J.A.D.P. y M.E.G.R., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R., P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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