Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Octubre de 2011.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha05 Octubre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): W. de la Cruz, compartes

Abogado(s): L.. D.M. de Peña, N.R.A., S.S., M.R. de la Cruz

Recurrido(s): Fortuna Topodata, compartes

Abogado(s): L.. Lissette Lloret

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W. de la Cruz, R.S.F.R., E.G.R., J.A., T.C.R., A.S., W.P.H., W.B. y Y.P., dominicanos y haitianos, mayores de edad, domiciliados y residente en la calle 27 de Febrero núm. 85, A.. 207, segundo nivel, Plaza Krysan, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. D.M. de Peña, N.R.A., S.S. y M.R. de la Cruz, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 8 de junio de 2009, suscrito por la Licda. L.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-1205276-6, abogada de los recurridos;

Visto la resolución núm. 2291-2010 dictada por la Suprema corte de Justicia el 20 de agosto de 2010, mediante la cual declara el defecto de las sociedades recurridas Fortuna Topodata, Sociedad Fortuna y del I.. E.P.F.;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes W. de la Cruz, R.S.F.R., E.G.R., J.A., T.C.R., A.S., W.P.H., W.B. y Y.P. contra los recurridos Fortuna, C. por A., Topodata, C. por A. e Ing. P.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 25 de enero de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en reclamación del cobro de prestaciones laborales, por desahucio, derechos adquiridos, salario retroactivo, daños y perjuicios y no seguro social, incoada por los señores W. De la Cruz, R.S.F.R., E.G.R., J.A., T.C.R., Ambioris Someon, W.P.H., W.B. y Y.P., en contra la Empresa Fortuna Topodata y E.P.F.P., por ser hecha en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre ambas partes por tiempo indefinido, por voluntad unilateral del empleador, mediante desahucio; Tercero: Se condena al empleador, Empresa Fortuna Topodata y el Sr. E.P.F.P., a pagar a favor de los trabajadores demandantes, los valores que resulten de: 1ro. W. De la Cruz: a) 28 días preaviso, igual a (RD$19,600.00); b) 21 días de auxilio de cesantía, igual a (RD$14,700.00); c) 14 días de vacaciones, igual a (RD$9,800.00); d) salario de navidad (RD$19,881.00); e) Se condena al pago de 45 días de beneficio de la empresa; 2do. R.S.F.R.: a) 28 días preaviso, igual a (RD$14,099.87); b) 49 días de auxilio de cesantía, igual a (RD$24,674.44); c) 14 días de vacaciones igual a RD$7,049.84); d) sala de navidad (RD$12,000.00); e) Se condena al pago de 45 días de beneficio de la empresa; 3ro. E.G.R.: 28 días de preaviso, igual a (RD$22,400.00); b) 27 días de auxilio de cesantía, igual a (RD$21,600.00); c) 14 días de vacaciones, igual a (RD$11,200.00); d) salario de Navidad (RD$19,064.00); e) Se condena al pago de 45 días de beneficio de la empresa; 4to. J.A.: 28 días de preaviso, igual a (RD$21,000.00); b) 27 días de auxilio de cesantía, igual a (RD$20,250.00); c) 14 días de vacaciones, igual a (RD$10,500.00); d) salario de Navidad (RD$17,872.00); e) Se condena al pago de 45 días de beneficio de la empresa; 5to. T.C.R.: 28 días de preaviso, igual a (RD$19,600.00; b) 27 días de auxilio de cesantía, igual a (RD$18,900.00); c) 14 días de vacaciones, igual a (RD$9,800.00); d) salario de navidad (RD$16,681.00; e) Se condena al pago de 45 días de beneficio de la empresa; 6to. A.S.: 28 días de igual a (RD$14,000.00); b) 27 días de auxilio de cesantía, igual a (RD$13,500.00); c) 14 días de vacaciones, igual a (RD$7,000.00); d) salario de navidad (RD$11,915.00); e) Se condena al pago de 45 días de beneficio de la empresa; 7mo. W.P.H.: 28 días de igual a (RD$19,600.00); b) 34 días de auxilio de cesantía, igual a (RD$23,800.00); c) 14 días de vacaciones, igual a (RD$9,800.00); d) salario de navidad (RD$16,881.00); e) Se condena al pago de 45 días de beneficio de la empresa; 8vo. W.B.: 28 días de igual a (RD$16,800.00); b) 34 días de auxilio de cesantía, igual a (RD$20,400.00); c) 14 días de vacaciones, igual a (RD$8,400.00); d) salario de Navidad (RD$14,298.00); e) Se condena al pago de 45 días de beneficio de la empresa; 9no. Y.P.: 28 días de, igual a (RD$8,400.00); b) 27 días de auxilio de cesantía, igual a (RD$8,100.00); c) 14 días de vacaciones igual a (RD$4,200.00); d) salario de navidad (RD$7,149.00); e) Se condena al pago de 45 días de beneficio de la empresa; Cuarto: Se condena al empleador Empresa Fortuna Topo Data y el Sr. E.P.F.P., al pago de una indemnización de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), para cada empleado, como justa reparación de los daños y perjuicios causados a los trabajadores de no pagarle las prestaciones laborales en el tiempo estipulado por la ley y de no inscribir a los trabajadores demandantes en el Seguro Social durante el contrato de trabajo; Sexto: Condena al empleador empresa Fortuna Topo Data e Ing. E.P.F.P., al pago de un (1) día de salario por cada día de retardo dejado de pagar para cada uno de los trabajadores demandantes, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Condena el empleador Empresa Fortuna Topo Data y el Sr. E.P.F.P., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados concluyentes, L.. D.M. de P. y quien afirma estarla avanzando en sus mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Rechaza el incidente relativo a la caducidad del recurso de apelación principal, presentado por W. de la Cruz, R.S.F.R., E.G.R., J.A., T.C.R., A.S., W.P.H., W.B. y Y.P., por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechaza la solicitud de exclusión presentada por la empresa Sociedad Fortuna, C. por A. e Ing. P.F., por las consideraciones expresadas; Tercero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Fortuna, C. por A., Topodata, C. por A. e Ing. P.F., contra la sentencia número 00003/2008 dictada en fecha 25 de enero de 2008 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, cuyo dispositivo fue anteriormente copiado; Cuarto: En consecuencia, acoge dicho recurso y declara prescritas todas las reclamaciones laborales de los señores W. De la Cruz, R.S.F.R., E.G.R., J.A., T.C.R., A.S., W.P.H., W.B. y Y.P., tal como se examina en los motivos de la presente decisión; Quinto: Revoca, por ramificación, la sentencia impugnada; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso el siguiente medio de casación; Único: Falta de motivos e inobservancia de las prescripciones que establece el Código de Trabajo (Arts. 701 y 704);

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que el fallo de la corte a-qua se basó en una carta dirigida por la empresa a la Oficina de Trabajo dando cuenta de que el señor R.S.F. había abandonado su trabajo en fecha 20 de febrero de 2006; que los empleadores en todo momento argumentaron que el señor Familia era jefe de grupo y a través de él era que se les pagaba a los demás trabajadores, por lo que el tribunal entendió que los empleados a su cargo debían correr la misma suerte; la corte no justificó las razones de por qué al salir este señor implicaba la salida de los demás, como tampoco especificó en que se basó para decidir que los demás trabajadores no laboraron más allá de la fecha en que el señor Familia abandonara su trabajo, sino que sin razón alguna y de manera inexplicable aplica a todos el contenido de una carta que solo involucraba a un trabajador, como tampoco valoró las declaraciones de los testigos aportados sino que les restó importancia; que la corte no podía darle el alcance que le dio a una comunicación carente de valor probatorio y no podía incluir en la misma a personas que no tenían que ser incluidas en las presunciones tomadas por la corte para decidir como lo hizo; que asimismo no hizo mención a las prescripciones establecidas en el artículo 704 del Código de Trabajo, en el presente caso los empleadores alegan prescripción por haber comunicado en fecha 20 de febrero de 2006 el abandono de uno de los trabajadores, el señor Familia, y sus demás compañeros demandaron en fecha 12 de septiembre de ese mismo año, es decir siete meses después de lo alegado por los empleadores; que si bien en principio cae dentro de las prescripciones de los Art. 701 al 703, la prescripción más larga que establece el artículo 704 del Código de Trabajo, es de un año para otros derechos, tal es el caso de los daños y perjuicios por falta de seguridad social”;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: “Que en cuanto a la prescripción de la acción, si bien en principio el simple abandono de labores compone una falta que no pone término al contrato de trabajo, ésto es a condición de que no quede evidenciada la voluntad del trabajador de no continuar de manera definitiva con las relaciones laborales; intención, que puede quedar manifestada por la ocurrencia de una ausencia prolongada del trabajo seguida por una acción en justicia que revele que el nexo laboral de hecho concluyó; que en ese sentido, consta en el expediente una comunicación de fecha 18 de febrero del 2006, depositada el posterior día 20 en la representación local de trabajo de Samaná, comunicando el abandono de trabajo por el señor R.F.; abandono, que fue confirmado por los testigos de la parte recurrente H.M. de J.M.G. y C.R.A.V., al indicar el primero, que lo mismo ocurrió a mediado de febrero de 2006 y el segundo que todos se retiraron el día que R. se marchó; en vista de ello, corresponde a los trabajadores probar por cualquier medio que no solamente laboraron después de febrero de 2006 si no que la terminación del contrato que alegan, es decir, el desahucio, realmente ocurrió, cosa que no sucede en la especie, pues las declaraciones del señor R. de Jesús, en calidad de testigo propuesto por la parte recurrida, a la vista del Tribunal no resultan coherentes ni convincentes; por tanto, la ausencia prolongada del trabajo seguida por una acción en justicia, revela que la relación laboral de hecho terminó en febrero del 2006, por lo que habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 25 de septiembre de 2006, todas la reclamaciones que se examinan se encuentran ventajosamente prescritas, de conformidad con los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo”;

Considerando, que la fecha de la terminación de los contratos de trabajo es una cuestión de hecho que está a cargo de los jueces del fondo dar por establecida mediante la ponderación de las pruebas que se les aporten, para lo cual disfrutan de un amplio poder de apreciación de las mismas, cuyo resultado escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que este tribunal comparte el criterio sustentado por la corte a-qua, en el sentido de que si bien la inasistencia injustificada al trabajo no comporta, por si solo, una terminación del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, puede considerarse que hubo una conclusión de dicho contrato el ultimo día que el trabajador laboró cuando la misma es prolongada y concurren circunstancias que permitan a los jueces apreciar la existencia de una decisión de parte de éste de no volver más a sus labores;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo llegó a la conclusión de que los contratos de trabajo de los demandantes concluyeron el 20 de febrero de 2006, porque en esa fecha éstos dejaron de asistir a sus labores, situación en la que permanecieron durante mas de siete meses, hasta que el 25 de septiembre de 2006, demandaron a su ex empleador en pago de indemnizaciones laborales por terminación de sus contratos de trabajo, sin que aportaran la prueba del mantenimiento de la relación contractual;

Considerando, que no se advierte de las motivaciones que al formar ese criterio la corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, resultado correcta su decisión de declarar prescrita la acción de los demandantes al haberse ejercido después de transcurrir los plazos de la prescripción, establecidos en los artículos 702 y siguientes del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W. de la Cruz y compartes, contra la sentencia dictada por la corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 20 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no procede condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto, los recurridos no hicieron tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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