Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2012.

Número de sentencia52
Fecha16 Mayo 2012
Número de resolución52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/05/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.S.

Abogado(s): D.. H.M.G., T.R.A., J.G.V.M.

Recurrido(s): M. de J.S.G.

Abogado(s): D.. C.F., Lucas Rafael Tejada Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.S., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle F.A. núm. 10, La Ceiba, municipio Las Terrenas, provincia de Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 30 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 30 de abril de 2010, suscrito por los Dres. H.M.G., T.R.A. y J.G.V.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0194205-0, 066-0516106-1 y 001-0017151-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2010, suscrito por los Dres. C.F. y L.R.T.H., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0024973-4 y 056-0025884-1, respectivamente, abogados del recurrido M. de J.S.G.;

Que en fecha 18 de abril de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis sobre Derechos Registrado, en relación a la Parcela núm. 4113393376678, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Samaná, dictó en fecha 15 de octubre de 2009, la sentencia núm. 20091242, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoger, como al efecto acogemos, la aprobación técnica de los trabajos de deslinde, de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año Dos Mil Nueve (2009) con relación a la Parcela núm. 3908 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, resultando la Parcela núm. 413393376678, de Samaná, con una extensión superficial de 62,886.00 metros cuadrados, suscrito por el agrimensor A.T., Director Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo, del señor E.S., vertidas a través de su abogado Dr. M.P.V., por improcedente, falta de pruebas y carente de base legal; Tercero: Acoger, como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo del Dr. C.F., actuando a nombre y representación del señor M. de J.S.G., por ser justas y reposar en pruebas y base legal; Cuarto: Aprobar, como al efecto aprobamos y acogemos, el deslinde de la Parcela núm. 3908 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, resultando la Parcela núm. 413393376678, de Samaná, con una extensión superficial de 62,886.00 metros cuadrados, en tal sentido ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, cancelar la Constancia Anotada al Certificado de Título núm. 90-26, expedida a favor del señor M. de J.S.G., y en su lugar expedir un Certificado de Título con una extensión superficial de 62,886.00 metros cuadrados, con relación a la Parcela núm. 413393376678, de Samaná, a favor del señor M. de J.S.G., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado con la señora D.M.R.G., portador de la Cédula núm. 060-0013720-5, domiciliado y residente en la Av. Oliva núm. 12, Urbanización Nagua, de la ciudad de Nagua"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 22 de diciembre de 2009, por el actual recurrente, intervino en fecha 30 de marzo de 2010, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechazar las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrente, Sr. E.S., representada por los Dres. T.R.A. y H.M.G., consistente en excepción de nulidad de actos contentivos en el cuerpo de esta sentencia, en virtud de los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. E.S., por conducto de sus abogados D.. T.R.A. y H.M.G., en fecha 22 de diciembre del año 2009, en contra de la sentencia núm. 2009-1242, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha 15 del mes de octubre del 2009, en relación al deslinde practicado sobre la Parcela núm. 3908 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, resultando la Parcela núm. 4113393376678 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, provincia Samaná, por haber sido incoado dos (2) meses y nueve (9) después de la notificación de la misma, en violación del plazo prefijado previsto en las disposiciones legales citadas; Tercero: Se condena a la parte recurrente, Sr. E.S., representada por los Dres. T.R.A. y H.M.G., al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. C.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Comunicar, al Registrador de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente, esta decisión por aplicación del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Inmobiliaria, para los fines pertinentes";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 61 de la Ley núm. 108 del año 2008, sobre Registro Inmobiliario, este último en consonancia con el artículo 44 de la Ley 834 del año 1978, respecto a la inadmisibilidad por falta de calidad e interés, errónea y falsa interpretación de los artículos 36 y 37 de la Ley 834, respecto al alcance de la regularidad de forma y de fondo; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, carencia de motivos justificativos para su dispositivo, y carencia de base legal por inobservancia de las reales conclusiones vertidas en audiencia";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: "a) que los actos núms. 1113/2009, de fecha 19 de octubre de 2009 y 115/2010, del 9 de febrero de 2010, contentivo de notificación de la decisión núm. 20091242, no se hicieron a requerimiento del señor M. de J.S., sino del señor J.L.S.S., el cual no tiene calidad e interés alguno para intervenir en el proceso de que se trata, por no ser beneficiario ni perjudicado, conforme se advierte en el dispositivo de la sentencia impugnada, por tanto, al Tribunal a-quo acoger y dar aquiescencia a un tercero, sin tener mandato o poder válido para representar al señor M. de J.S. cae en una errónea y falsa interpretación de los artículos 36 y 37 de la Ley 834 del año 1978, al aplicarse éstos, respecto a la nulidades de formas, a una nulidad de fondo, que es la contenida y solicitada para el señalado acto núm. 1113/2009; b) que por sus irregularidades, los referidos actos no hacen correr los plazos, para el Recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de diciembre de 2009, contra la decisión núm. 20091242";

Considerando, que para rechazar las excepciones de nulidad de los referidos actos procesales, el Tribunal a-quo expresa lo siguiente: "que con relación al pedimento hecho por los recurrentes, sobre la nulidad del acto núm. 115/2010, de fecha 9 del mes de febrero del año 2010, en notificación de citación de audiencia, instrumentado por el ministerial R.A.L.M., Alguacil Ordinario de la Corte Penal de San Francisco de Macorís, y del acto núm. 1113/2009, de fecha 19 de octubre del año 2009, en notificación de sentencia, instrumentado por el ministerial R.A.L.M., Alguacil Ordinario de la Corte de Penal de San Francisco de Macorís, de que los mismos fueron realizados a requerimiento de una persona que no tiene calidad, bajo el fundamento del artículo 36 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, en el caso de la especie no procede ser acogida, ya que conforme al espíritu del artículo 37 de la Ley 834 del 15 de Julio del 1978, dicha parte no ha probado ningún tipo de agravio, en virtud de que ha comparecido a defenderse mediante sus abogados y así consta en la relación de hecho de esta sentencia y en el acta de audiencia de presentación de pruebas celebrada por este Tribunal en fecha 24 del mes de febrero del 2010";

Considerando, que una vez valorado los alegatos del primer medio, entendemos a bien rechazarlos, ya que tanto el acto núm. 1113/2009, de fecha 19 de octubre de 2009, con el que se notificó la sentencia de jurisdicción original y el acto núm. 115/2010, contentivo a la citación a audiencia, ambos considerados válidos por la Corte a-qua, por no haberse probado agravio alguno, para luego sustentarlo en el acto de notificación de sentencia, declarar el recurso inadmisible por caduco; que tal como consta en la sentencia objeto de recurso se notificó a requerimiento del agrimensor que practicó los trabajos de campo, y por mandato del señor M. de J.S.G. o persona que era parte del deslinde contencioso; que el acto de notificación de sentencia debe ser notificado a requerimiento o mandato de una de las partes, condición que se infiere cuando se hace mención de quien o quienes figuran como tales, en la sentencia que se notifica o se ha transcrito en el cuerpo del acto notificado, por tanto, el Tribunal Superior de Tierras contrario a lo aducido por el recurrente, realizó una correcta aplicación de los artículos 36 y 37 de la Ley núm. 834 del 15 de Julio de 1978;

Considerando, que en su segundo y último medio, el recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: "a) que el Tribunal a-quo, debió, y no lo hizo, fallar primero la solicitud de nulidad del acto núm. 115-2010, de fecha 9 de febrero de 2010, instrumentado por el ministerial R.A.. L.M., conteniendo citación para la primera audiencia del día 24 de febrero de 2010, para el recurso de apelación de que se trata, en virtud de que se hace a requerimiento del agrimensor J.L.S., solicitada por el recurrente, señor E.S., por ser este acto, conforme al acto procesal de las acciones ante el Tribunal para entrar a una posesión fase de discutir los documentos o argumentos; b) que la Corte a-qua tampoco motiva el por qué rechaza ambos pedimentos de nulidades como si fuera uno solo, y por una sola sentencia, cuando debió hacerlo, para una sana aplicación del derecho, por disposiciones distintas, o bien, como se ha dicho, dar los motivos justificativos de su fallo por una sola sentencia, resultando extemporáneo todo conocimiento o fallo realizado sin que previamente fuere declarada regular y válida la audiencia en que posteriormente fallara la inadmisibilidad, como lo hizo. Tampoco motiva justificando dicho accionar";

Considerando; que esta Corte ha podido constatar, en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo no es aplicable en materia inmobiliaria, sino más bien el artículo 101 del Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria creado por la Ley núm. 108-05, sobre R.I., que dispone que todas las decisiones emanadas por los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: a) número único del caso; b) nombre del Tribunal de la jurisdicción correspondiente; c) nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d) fecha de emisión de la decisión; e) nombre de las partes y sus generales; f) conclusiones de las partes; g) enunciación del o de los inmuebles involucrados; h) identificación del o de los inmuebles involucrados; i) enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde la decisión; j) relación de hechos; k) relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; l) dispositivo; m) firma del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; n) firma del secretario del despacho Judicial correspondiente; en consecuencia, el artículo que debe ser invocado en la especie, es el 101 del referido Reglamento y no el 141 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en base a este artículo es que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ponderará el segundo medio invocado;

Considerando, que en relación a la alegada falta de motivación, del estudio de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación ha podido verificar que la Corte a-qua dio motivos suficientes y pertinentes que justifica lo decido, sin incurrir especialmente en violación del artículo 101 del Reglamentos de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en relación a lo sostenido por el recurrente, en el sentido de que el Tribunal a-quo debió ponderar en primer término las excepciones de nulidad y después ponderar el medio de inadmisión, se comprueba del estudio de la sentencia impugnada, que la Corte a-quo ponderó en primer término dichas excepciones de nulidad como "cuestión prioritaria que debe ser resuelta ante todo medio de inadmisión o consideración al fondo del litigio", dando para ello las motivaciones que se transcriben anteriormente; por tanto la alegada violación resulta improcedente y debe ser rechazada;

Considerando, que también sostiene el recurrente como agravio, el hecho del Tribunal a-quo haber ponderado las excepciones de nulidad de que se tratan de manera conjunta, sin embargo, entendemos que esto no implica, en modo alguno, haber incurrido en el vicio denunciado por los recurrentes, en razón de que en la audiencia de fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal a-quo mediante sentencia in-voce decidió "acumular el fallo de ambos incidentes para decidirlo de manera conjunta", que así las cosas, procede desestimar dicho alegato contenido en el medio analizado, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que finalmente, el examen de la sentencia en su conjunto revela que la misma contiene motivos suficientes que justifican plenamente su dispositivo, una exposición completa de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido a esta Corte en funciones de Corte de Casación, verificar que el Tribunal a-quo hizo en el caso una correcta aplicación de la ley, por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor E.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 30 de marzo de 2010, en relación a la Parcela núm. 4113393376678, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia Samaná; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y la distrae en provecho de los Dres. C.F. y L.R.T.H., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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