Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2012.

Fecha12 Septiembre 2012
Número de resolución52
Número de sentencia52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): E.M.H.

Abogado(s): L.. J.A.P.G.

Recurrido(s): M.T.P.A.

Abogado(s): L.. Miguel Balbuena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor E.M.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0025628-6, domiciliado y residente en la calle 2, núm. 84 del sector Aguas Negras, de la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 3 de junio de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F., en representación del L.. M.B., abogados de la recurrida, M.T.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 19 de enero de 2012, suscrito por el Licdo. J.A.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0042724-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado de la recurrida, M.T.P.A.;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios y otros beneficios, interpuesta por el actual recurrente E.M.H., contra M.T.P.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 30 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 20-5-2009, incoada por E.M.H., contra de M.T.P.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por E.M.H., en contra de M.T.P.A., por improcedente y falta de prueba de la prestación de servicio del demandante respecto la demandada; Tercero: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las diez y veinticinco minutos (10:25 a.m.) horas de la mañana, el día Veintiuno (21) del mes de octubre del año Dos Mil Diez (2010), por el Licdo. J.A.P.G., abogado representante de E.M.H., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2010-00273, de fecha Treinta (30) del mes de agosto del año Dos Mil Diez (2010), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de M.T.P.A., por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia confirma la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, señor E.M.H. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.A.N. y J.A.R., quienes afirman avanzarlas en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los principios de igualdad y libertad de pruebas en materia laboral, desnaturalización de las pruebas aportadas, violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de las pruebas aportadas, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte hizo una pobre ponderación del medio de prueba aportado, toda vez que es la misma Corte quien reconoce la carta contentiva de las declaraciones de la recurrida, así como su firma, siendo obvio que se trata en el caso de la especie de un pobre e infundado análisis y razonamiento que desnaturaliza por completo el contenido de un documento válido y ni siquiera discutido por la recurrida, cuya ponderación de haber sido correcta hubiera variado radicalmente la sentencia impugnada, sin tener la necesidad de ponderar otros medios de prueba para declarar la existencia del contrato de trabajo, lo que no hizo, y deja la misma carente de base legal, por lo cual la parte recurrente no sabe de dónde la Corte extrae la afirmación de que la carta que ella reconoció, no constituye un medio de prueba fehaciente por no ser una declaración judicial, con lo cual viola los principios de igualdad y libertad de prueba en materia laboral; de igual manera yerra al exigir al demandante que aporte más pruebas de la existencia de un contrato de trabajo, cuando de conformidad con la ley que rige la materia, artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, el demandante solo tiene que probar la relación laboral, cuya prueba deja establecida la presunción de la existencia del contrato y muy por el contrario es al empleador a quien corresponde probar que dicha relación no constituye un contrato de trabajo, lo que no ocurrió en la especie";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que según resulta de las motivaciones de la sentencia impugnada, el juez a-quo, procedió a rechazar la demanda interpuesta por el demandante, en razón de que las pruebas aportadas por el mismo, han resultado insuficientes para probar la prestación de servicio a favor de la demandada, quien niega la calidad de empleador" y añade "al efecto, la parte recurrente para fundamentar sus pretensiones de la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, deposita la comunicación de fecha 6-6-2003, dirigida por la demandada a la embajada de España, donde indica que el demandante es su trabajador por espacio de 6 años, así como en la prueba testimonial celebrado en primer grado, acta de las declaraciones de los testigos que depusieron en primer grado; que ha sido depositada por la parte demandada, hoy recurrida";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en lo que se refiere a la carta reseñada anteriormente, la Corte ha podido comprobar, que la demandada, es quien declara que el demandante es su trabajador por 6 años, la cual está firmada por ella, en ese tenor indica el recurrente que eso constituye una confesión y que es un medio de prueba, pero resulta que si bien es cierto que la confesión es un medio de prueba válido al tenor de las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo, esta confesión en materia laboral tiene que ser judicial y que de acuerdo a la doctrina laboral debe de ir acompañada de otros elementos concurrentes, por ser insuficiente por sí sola para fundamentar un fallo, ya que la confesión que establece el indicado artículo como forma de establecimiento de un hecho o derecho, es aquella mediante la cual una parte admite los alegatos y pretensiones de la otra; lo cual no ocurre en el caso de la especie en primer lugar porque se trata de una confesión judicial y el segundo lugar porque la demandada niega la existencia de los hechos alegados por el demandante; por consiguiente con ese medio de prueba no se puede establecer la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido que alega el demandante";

Considerando, que es práctica ordinaria en este país que a una persona se le instrumente una comunicación con fines de obtener un visado en una determinada embajada o consulado sin que necesariamente el contenido de la misma corresponda con la verdad, en consecuencia el firmante al negar la veracidad del contenido de la misma, debe ser analizado por el tribunal y en el uso de sus atribuciones de examinar soberanamente las pruebas aportadas acogerlas o rechazarlas si entiende insuficiente, o falta de credibilidad de la verosimilitud de lo que se le pretende probar, independientemente de que esta Corte entiende que una parte de la motivación es errónea, pues la libertad de pruebas no elimina que una declaración sea judicial o no, el juez en materia laboral debe como lo hizo, analizar la integralidad de las pruebas aportadas, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis que "la Corte desnaturaliza las declaraciones de los testigos aportados, al establecer que las mismas son incoherentes solo por el hecho de que cada uno de ellos se refería a una de las ocupaciones que realizaba el recurrente en provecho de la demandada, pues es obvio que si realizaba ambas labores, tal y como se establece en la demanda inicial, los mismos no podían decir más de lo que sabían en tal sentido, lo que deja la sentencia de referencia viciada por la falta de base legal";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en lo que se refiere a la prueba testimonial para probar la existencia del contrato de trabajo alegado, así como la causa de terminación del mismo, es criterio de la Corte, que tal y como juzgó el juez a-quo, las declaraciones de los testigos a cargo de la parte demandante, resultan contradictorios e incoherentes, ya que según consta en el acta de audiencia levantada al efecto ante el tribunal a quo, el testigo J.A.S., alega que el demandante laboraba para la demandada como administrador de unos apartamentos ubicados en Puerto Plata, mandato en virtud del cual cobraba la renta de los que atendía era una propiedad, que es una finca, que no sabe qué tiempo tenía viendo al demandante laborando, para luego decir que tenía 13 a 14 años trabajando con ella, por consiguiente no existe certeza de la existencia de que el demandante prestaba una servicio personal a la demandada bajo su dependencia y dirección inmediata de ella o delegada de esta; percibiendo por ello un salario";

Considerando, que un tribunal en el uso de las facultades que le otorga la ley puede válidamente descartar las declaraciones de uno, parte o todos los testigos presentados, siempre que los mismos no le merezcan credibilidad y verosimilitud en sus testimonios, ya por "contradictorios e incoherentes" como en el caso de que se trata, o por falta de sinceridad y logicidad con los hechos de que se trata, situación que los jueces del fondo tienen facultad soberana de apreciación salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 3 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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