Sentencia nº 53 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Fecha08 Junio 2011
Número de resolución53
Número de sentencia53
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.L.T.D.V.. Ceara, compartes

Abogado(s): L.. A.L.N.C., L.. E.R.G.

Recurrido(s): Constructora Las Acacias, S. A.

Abogado(s): L.. J.M.M., A.E.G., L.. Ana Victoria Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.T.D.V.. Ceara, C.M.C.D., C.J.M.C.D., L.A.C.D., A.A. de los Milagros Ceara de Deschamps y M.C.C.D., todos dominicanos, mayores de edad, con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0304892-6, 026-0065437-6, 031-0093318-8 y 031-0031477-6, y los pasaportes norteamericanos núms. 046846421 y 159534755, respectivamente, quienes actúan por sí los cuatro primeros y, las dos últimas representadas por la señora A.A. de los Milagros Ceara Deschamps, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 23 de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.L.N.C., abogado de los recurrentes A.L.T.D.V.. Ceara, C.M.C.D., C.J.M.C.D., L.A.C.D., A.A. de los Milagros Ceara de Deschamps y Margarita Concepción Ceara Deschamps;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.M.A., por sí y por el Lic. A.E.G., abogados de la recurrida Constructora Las Acacias, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. A.L.N.C. y E.R.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0451924-8 y 031-0261980-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de diciembre de 2010, suscrito por los Licdos. J.M.M.A., A.V.R. y A.E.G., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0058686-031-0023331-5, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 2011, por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de febrero de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre terreno registrado en relación con las Parcelas núms. 213-B-12, 213-B-13, 213-B-14, 312523929947, 312533029963, 312533033264, 312533123869, 312533126876 y 312533127638, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 6 de octubre de 2009, su decisión núm. 2009-1429, cuyo dispositivo aparece transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó en fecha 23 de julio de 2010, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcelas núms. 213-B-12, 213-B-13, 213-B-14, 312523929947, 312533029963, 312533033264, 312533123869, 312533126876 y 312533127638, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago. 1ro.: Acoge en la forma y rechaza en el fondo el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.L.N.C. y E.R.G., actuando a nombre y representación de los Sres. A.L.T.D.V.. Ceara, C.M.C.D., C.J.M.C.D., L.A.C.D., A.A. de los Milagros Ceara de Deschamps y M.C.C.D., todos de apellidos Ceara Deschamps, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; 2do.: Rechaza las conclusiones incidentales con respecto a los medios de inadmisión presentados en audiencia por los abogados de la parte recurrida, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; 3ro.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por los abogados de la parte recurrente, L.. A.L.N.C., conjuntamente con la Licda. E.R.G., por sí y por el Dr. C.E.R., en representación de los Sres. A.L.T.D.V.. Ceara, C.M.C.D., C.J.M.C.D., L.A.C.D., A.A. de los Milagros Ceara de Deschamps y M.C.C.D., por improcedente, falta de pruebas y carentes de base jurídica; 4to.: Acoge las conclusiones relativas al fondo, presentadas en audiencia por los Licdos. J.N.A., A.V.R. y J.M.M.A., en representación de la Constructora Las Acacias, S.A., por ser precedentes y reposar en pruebas legales; 5to.: Ratifica en todas sus partes la sentencia núm. 2009-1429 de fecha 6 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación al deslinde, refundición y subdivisión en las Parcelas núms. 213-B-12, 213-B-13, 213-B-14, 312523929947, 312533029963, 312533033264, 312533123869, 312533126876 y 312533127638, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara a) La competencia de este Tribunal para conocer del proceso judicial de deslinde de que se trata y la demanda en nulidad de deslinde, refundición, división, nos ocupa, en virtud de lo establecido por la Ley núm. 108-05 sobre R.I. y sus reglamentos complementarios; b) La Parcela núm. 312533033264, con una superficie de 1,557.71 metros cuadrados, destinado a calle del dominio público, al efecto no debe expedirse Certificado de Título; Segundo: Se acogen, en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia, por los Licdos. E.R. y M.O. y A.V.R., por procedentes, bien fundadas y sustentadas en base legal; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia, por los Licdos. A.M., A.R. y F.L., en representación de los demandantes S.. A.L.T.D.V.. Ceara, C.M.C.D., C.J.M.C.D., L.A.C.D. y M.M.C.C.D., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a) Cancelar, las siguientes constancias: La Constancia Anotada del Duplicado del Dueño del Certificado de Título núm. 4, Libro núm. 691, F. núm. 245, expedido por la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 13 de noviembre del año 2006, que ampara una porción de terreno de una extensión superficial de 5,272 Mts2., ubicada dentro de la Parcela núm. 213-B-13, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, a favor de la Constructora Las Acacias, S.A.; 2) La Constancia Anotada del Duplicado del Dueño del Certificado de Título núm. 5, Libro núm. 837, F. núm. 203, expedido por la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 13 de noviembre del año 2006, que ampara una porción de terreno de una extensión superficial de 2,150 Mts2., ubicada dentro de la Parcela núm. 213-B-14, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, a favor de la Constructora Las Acacias, S.A.; 3) La Constancia Anotada del Duplicado del Dueño del Certificado de Título núm. 131, Libro núm. 1030, F. núm. 9, expedido por la Oficina de Registro de Títulos del Departamento de Santiago, en fecha 13 de noviembre del año 2006, que ampara una porción de terreno de una extensión superficial de 7,818 Mts2., ubicada dentro de la Parcela núm. 213-B-12, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, a favor de la Constructora Las Acacias, S.A.; b) Rebajar la porción de 15,600 metros cuadrados del área que corresponde a la Parcela núm. 372 del Distrito Catastral núm. 6, de Santiago; c) Expedir en su lugar los Certificados de Títulos y sus correspondientes duplicados, que amparen las parcelas resultantes de la rebajada porción previamente indicada, la cual fue deslindada, refundida y subdividida, resultando como se describe a continuación: 1) Parcela núm. 312533123869 Area 10,154.98 Metros Cuadrados, donde se encuentra fomentado un edificio de apartamentos, conforme figura en planos aprobados para División en Condominio. 2) Parcela núm. 312533127638 Area 496.90 Metros Cuadrados, en su totalidad, a favor de la Constructora Las Acacias, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su RNC núm. 1-02-62357-2, con su asiento social en la Av. Texas, esquina calle núm. 5, Los Jardines Metropolitanos, de esta ciudad de Santiago, representada por su presidente Sr. R.A.R.H., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0219466-3, casado con D.M. de J.L. de R., domiciliados y residentes en la Av. J.P.D. núm. 3, Urbanización La Trinitaria, libre de cargas y gravámenes";

Considerando, que en su memorial introductivo los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de pruebas; Segundo Medio: Motivos erróneos; Tercer Medio: Falta de ponderación de argumentos y violación al artículo 69, numeral 4 de la Constitución Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen y solución en conjunto por su evidente relación, los recurrentes alegan en síntesis: a) que el tribunal a-quo al dictar la sentencia ahora impugnada ha desnaturalizado los hechos y no ha ponderado las pruebas, al sostener en dicho fallo “que es un hecho cierto que la constructora ocupó 76 metros de terreno de los ahora recurrentes para hacer la pared del proyecto, y que dicho tribunal ha observado, que ambas partes contrataron los servicios de agrimensores para percatarse de la cantidad de metros que ocuparía la constructora por encima de su propiedad, dando como resultado la declaración jurada de conformidad de linderos, firmada por los demandantes"; y que en un traslado que hizo el tribunal al lugar de los hechos pudo constatar que en la parte delantera no queda terreno libre, sino en la parte posterior, que es donde dicen los demandados, hoy recurridos, que ofrecieron compensar, lo que hace que el tribunal llegara a las siguientes conclusiones: a) que la declaración jurada de conformidad firmada por los recurrentes no ha sido negada por ellos, lo que hace entender que el proyecto de condominio se ejecutó tomando los 76 metros cuadrados con su consentimiento; b) que la supuesta permuta no se hizo por escrito, lo que no permitió al tribunal determinar si era del terreno del frente o del de atrás y que delante del condominio no hay terreno desocupado ni áreas que puedan negociarse porque la Constructora no la tiene; que el tribunal a-quo hizo esa afirmación de la ocupación de los 76 metros cuadrados por la Constructora porque así fue comprobado; que los recurrentes han sostenido que lo que hubo fue que ellos firmaron la indicada declaración viciada de dolo; que por las declaraciones del agrimensor J.G.B. se establece, que los Ceara lo contrataron para hacer un levantamiento en las Parcelas núms. 213-B-12 y 213-B-15 y que por sus declaraciones se demuestra que existió un principio de intercambio de terreno (Permuta) y que así lo comprobó el tribunal; que además, según lo expuesto por dicho agrimensor, hubo una ocupación de terreno que fué compensada con otra porción de terreno, la cual no fue nunca entregada, ni mucho menos aceptada por los Ceara-Deschamps; c) que la sentencia impugnada contiene motivos erróneos al expresarse en la misma que “con el descenso que realizó el tribunal observó que el condominio está en la etapa de habitar, o sea, totalmente terminado y que a pesar de que los trabajos de deslinde, refundición y subdivisión se ejecutaron entre 2007-2008, no fue sino en marzo de 2009, que se demandó la nulidad de esos trabajos, cuando el proyecto estaba terminado; que de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución nadie puede ser privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, etc. y que de conformidad con el artículo 91 de la Ley núm. 108-05 de 2005, “El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo"; que se trata de un derecho imprescriptible y por ser de carácter constitucional y humano debe ser protegido; que a pesar de que los trabajos de la Constructora recurrida han terminado, ello no implica que el tribunal pueda declarar nulo los trabajos, sobre todo si se ejecutaron en plena violación a la Ley de Registro Inmobiliario y de la Constitución, d) que el tribunal a-quo no ponderó los argumentos de los recurrentes en el sentido de que sí bien es cierto que ellos firmaron una declaración jurada de conformidad de linderos el 28 de febrero de 2007, no es menos cierto que la misma fue firmada por dolo, dado que si ellos hubiesen sabido que se ejecutaría la permuta de la forma que se hizo, no la hubieran firmado; que también alegan los recurrentes que se ha violado el artículo 69 numeral 4 de la Constitución, que establece el derecho a un juicio público, oral y contradictorio en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; pero,

Considerando, que el examen tanto del fallo impugnado como de los documentos, pruebas y circunstancias procesales a que el mismo se refiere ponen de manifiesto los siguientes hechos: 1) que el 17 de agosto de 2007 los señores R.R.H. y D.M. de J.L., en representación de la Compañía Las Acacias, S.A., de una parte y de la otra parte la agrimensora M.K.G., suscribieron un contrato-instancia mediante la cual solicitaron a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, la autorización necesaria para proceder a la realización de trabajos de deslinde, refundición y subdivisión de dos porciones de terreno dentro de las Parcelas núms. 213-B-13, 213-B-14 y 213-B-12, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de Santiago; 2) que el 28 de febrero de 2008 la Dirección Regional de Mensuras Catastrales dictó su Resolución núm. 01525, autorizando a la agrimensora M.K.G. a ejecutar los trabajos de deslinde, refundición y subdivisión de las Parcelas núms. 213-B-12, 213-B-13, 213-B-14, 312523929947, 312533029963, 312533033264, 312533123869, 312533126876 y 312533127638, del Distrito Catastral núm. 6 del municipio y provincia de Santiago, a favor de la Constructora Las Acacias, S.A.; 3) que el 4 de agosto de 2008 el Agrimensor encargado de ejecutar los trabajos técnicos ya aludidos, rindió un informe a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, en el que aparecen las informaciones y detalles realizados en el campo, haciendo constar que los mismos fueron realizados con estricto apego a las leyes y reglamentos correspondientes, sin que se presentara ningún obstáculo o impedimento, razones por las que los referidos trabajos fueron aprobados, tal y como fueron presentados por la agrimensora contratista; 4) que el 9 de octubre de 2008 fue enviado al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el mismo formado con motivo de los trabajos técnicos ya revisados y aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para que el expediente fuera sometido al proceso de aprobación judicial correspondiente; 5) que el día 12 de marzo de 2009, los señores A.L.T.D.V.. Ceara, C.M., C.J.M., L.A. y M.C.D., elevaron una instancia mediante la cual demandaron la nulidad del deslinde, refundición y sub-división arriba aludidos sobre el fundamento de que la Constructora Las Acacias, S.A., ante la imposibilidad de realizar el proyecto que se pretende aprobar se acercaron a ellos para plantearle la posibilidad de una permuta, cuyo planteamiento aceptaron los referidos señores; pero, que sin embargo fueron sorprendidos en su buena fe y en lugar de firmar una permuta lo que firmaron fue la declaración de conformidad de linderos; 6) que de esa demanda fue apoderado un juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, quien como se ha dicho precedentemente, dictó en fecha 6 de octubre de 2009 su Decisión núm. 2009-1429, la que recurrida en apelación culminó con la decisión ahora impugnada en casación, dictada como se ha expresado precedentemente el 23 de julio de 2010 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;

Considerando, que aún cuando el presente recurso ha sido interpuesto en términos generales contra la sentencia impugnada, puesto que los recurrentes por su memorial introductivo están solicitando la revocación (debe entenderse Casación) de dicha sentencia, en el desarrollo de los agravios centran sus argumentos al aspecto relativo al documento firmado, por ellos aceptando y aprobando la proposición de la recurrente en el entendido, según alegan de que el mismo constituía una permuta de los 76 metros de terreno objeto de discusión o si por el contrario dicho documento lo que hacia constar era la conformidad de los actuales recurrentes con relación a los trabajos de deslinde, refundición y subdivisión a que se ha hecho referencia repetidamente; que en ese orden de ideas, es procedente reconocer, que el recurso de casación que se examina está limitado exclusivamente a determinar si el referido documento constituyó la conformidad de los recurrentes con los trabajos técnicos ya mencionados o si por el contrario contenía la permuta de una porción de terreno por otra, como han venido alegando;

Considerando, que los recurrentes en apoyo de su primer medio alegan desnaturalización de los hechos de la causa y falta de ponderación de la prueba; que este vicio de desnaturalización supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que de las comprobaciones que figuran en la sentencia impugnada, no se advierte que el tribunal a-quo haya desnaturalizado el alcance o el sentido tanto de los documentos del expediente, como de las declaraciones y testimonios ofrecidos en la instrucción del proceso, sino que lo que ha hecho es ponderar cada uno de ellos en el valor que le merecieron, dentro de su poder soberano de apreciación de que está investido;

Considerando, que de acuerdo con las disposición del artículo 1315 del Código Civil, todo el que alega un hecho en justicia está en la obligación de probarlo; que contrariamente a los argumentos formulados por los recurrentes en el sentido de que el tribunal no ponderó las pruebas aportadas por ellos, en el segundo visto de la sentencia impugnada en la página 120 de la misma, se expresa lo siguiente: “Vistos: los documentos que integran el presente expediente" y en el primer considerando de la página 130 el tribunal expresa lo siguiente: “Que de acuerdo a las pruebas documentales que obran en el expediente, así como de la instrucción hecha por este tribunal, se establecen los siguientes hechos (los cuales relaciona en la decisión); que por lo expuesto resulta incuestionable que el tribunal a-quo ponderó todas las pruebas aportadas por las partes en la instrucción del asunto, que en consecuencia en el aspecto que se examina los alegatos formulados por los recurrentes carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el segundo medio de su recurso los recurrentes alegan que la sentencia contiene motivos erróneos, en razón de que si es cierto que ellos firmaron el documento de conformidad de linderos a que se refiere la sentencia, no es menos cierto que alegaron que entendían que se trataba de una permuta, y que en consecuencia, dicho documento era doloso, que al no entenderlo así el tribunal incurrió en motivos erróneos; sin embargo, en la sentencia impugnada se expresa, lo siguiente: “Que con respecto a la demanda en nulidad de estos trabajos la parte demandante, señores A.L.T.D.V.. Ceara, C.M., C.J.M., L.A., A.A. de los M. y M.M.C., todos de apellidos Ceara Deschamps, en fecha 28 de febrero del año 2007, firmaron una declaración jurada manifestando su conformidad con los linderos del deslinde practicado, sin que en ningún estado de la instrucción del expediente hayan negado su firma"; que, por tanto esta corte entiende como lo hizo el tribunal a-quo que los recurrentes no solo admiten haber firmado ese documento, sin que en ningún momento negaran sus firmas, sino que además ellos han manifestado y así consta en su memorial, que estuvieron de acuerdo con los planteamientos que les hizo la parte recurrida; que el alegato de que se trataba de una permuta y no de un documento de conformidad de linderos, no ha sido probada por los recurrentes y el dolo alegado por ellos, que dicen ésta contenido en el documento que firmaron, tampoco ha sido probado por los mismos;

Considerando, que en la sentencia impugnada para justificar la solución dada al caso por el tribunal y, en relación con los mismos agravios formulados por los recurrentes, se expresa lo siguiente: “Que bajo el hecho cierto de que la constructora ocupó 76 metros de los hoy demandantes para hacer la pared del proyecto, este tribunal superior ha observado, que ambas partes contrataron los servicios de agrimensores para percatarse de la cantidad de metros que ocuparía la constructora por encima de su propiedad, dando como resultado la declaración jurada de conformidad de linderos firmada por los demandantes; y que en un traslado que hizo este tribunal al lugar de los hechos pudo constatar que en la parte delantera del proyecto no queda terreno libre, sino en la parte posterior que es donde dicen los demandados hoy recurridos que ofrecieron compensar, lo que hace que este tribunal pueda llegar a las siguientes conclusiones jurídicas; a) que la declaración jurada de conformidad de linderos firmada por los recurrentes no ha sido negada por ellos, lo que hace entender que el proyecto de condominios se ejecutó tomando los 76 Mts2 con consentimiento de ellos; b) que la supuesta permuta, no se hizo por escrito, lo que no le ha permitido a este Tribunal determinar si era de terreno del frente o detrás, más aún, que delante del condominio no hay terreno desocupado ni áreas que pueda negociarse, porque la compañía Constructora no la tiene; c) que con el descenso que realizó este Tribunal Superior de Tierras pudo observar, que el condominio está en la etapa de habitar, o sea, totalmente terminado, y a pesar de que los trabajos de deslinde, refundición y subdivisión se ejecutaron entre el año 2007-2008, no fue sino en marzo del 2009 que se demandó la nulidad de estos trabajos, cuando el proyecto estaba terminado; d) que en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, compete a los recurrentes probar de que la permuta se realizó en el lugar que ellos alegan, y no lo probaron, motivo por el cual, este tribunal es de opinión de que dichos trabajos técnicos se realizaron en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 130 de la Ley de Registro Inmobiliario, y 102, 103, 104 y siguientes del Reglamento General de Mensuras Catastrales; y dado que la Juez a-qua hizo una correcta aplicación del derecho y una buena motivación que justifican su dispositivo motivos, que este tribunal de alzada adopta sin necesidad de reproducirlos, procede rechazar el presente recurso de apelación y ratificar la decisión en todas sus partes";

Considerando, que como se advierte por lo expuesto en la sentencia impugnada y que acaba de transcribirse, el tribunal a-quo no sólo no incurrió en motivos erróneos sino que además ponderó en el sentido que entendió legalmente correcto los argumentos formulados ante él por los recurrentes;

Considerando, que también alegan los recurrentes violación al artículo 69 inciso 4 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, alegando su derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a-quo dio cumplimiento cabal a las formalidades constitucionales a que se refiere el texto sustantivo que se acaba de mencionar puesto en la decisión como constancia de que los abogados de los recurrentes hicieron uso amplio y adecuado de todos los derechos procesales y legales que la ley pone a su disposición en la defensa del asunto de que fueron encargados y de que se le otorgaron las oportunidades que establece la ley para formular sus pedimentos, tanto en las audiencias como mediante la concesión de plazos para someter escritos adicionales, de los que hicieron uso dichos abogados; por consiguiente, no es posible fabricar un agravio alegando lo contrario a lo que la misma sentencia impugnada pone de manifiesto que en el caso no se ha incurrido en ninguna violación de carácter legal ni sustantivo y por consiguiente los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, además y finalmente, que por todo lo que se acaba de exponer se comprueba que la sentencia impugnada contiene una relación de hechos que ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación verificar que, en la especie, se ha hecho una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como una correcta aplicación de la ley; que por consiguiente, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.T.D.V.. Ceara, C.M.C.D., C.J.M.C.D., L.A.C.D., A.A. de los Milagros Ceara de Deschamps y M.C.C.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con las Parcelas núms. 213-B-12, 213-B-13, 213-B-14, 312523929947, 312533029963, 312533033264, 312533123869, 312533126876 y 312533127638, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor de los Licdos. J.M.M.A., A.V.R. y A.E.G., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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