Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Febrero de 2012.

Número de sentencia54
Número de resolución54
Fecha15 Febrero 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Superintendencia de Bancos

Abogado(s):cdos. O.P., Conjunto

Recurrido(s): J.A.T., C. por A.

Abogado(s): L.. Ylona de la Rocha

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: L.. O.A.P., F.R.D.C., L.. M.I.A., M.M.R.M., D.. R.E.S.R. y J.C..

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, organismo supervisor de las actividades financieras del país, de conformidad con la Ley General de Bancos número 708, de fecha 14 de abril del año 1965, con su domicilio social principal sito en la avenida México número 52, esquina L.N. de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, y en la ciudad de Santiago de los Caballeros, en la segunda planta del Edificio Avelino J. Yunén, sito en la calle S. número 72, esquina C. delS., debidamente representada por su titular, V.B.A., dominicano, mayor de edad, soltero, economista, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007359-2, en su calidad de Liquidador Legal del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., contra la sentencia número 122, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C., abogado de la parte recurrente;

O. en la lectura de sus conclusiones a la Licda. Ylona de la Rocha, abogada de la parte recurrida, J.A.T., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo: Casar la sentencia civil número 122 de fecha 15 de junio de 1998 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 1998, suscrito por la Licda. M.M.R.M. por sí y por el Dr. R.E.S.R. y los Licdos. M.I.A., O.A.P. y F.R.D.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 1998, suscrito por los Licdos. C.E.R. e Ylona de la Rocha, abogados de la parte recurrida, J.A.T., C. por A.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y la Ley de Casación número 491-08 que modifica varios artículos de esta misma ley;

Visto el auto dictado el 8 de febrero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de junio de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo retentivo incoada por J.A.T., C. por A., contra el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., y/o Superintendencia de Bancos y/o Estado Dominicano, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 4 de febrero de 1997 la sentencia número 250, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe condenar y condena al Banco Inmobiliario Dominicano C. por A., y/o Superintendencia de Bancos y/o Estado Dominicano, al pago de la suma de RD$3,068.046.00 a favor de J.A.T.C. por A., que le adeuda por concepto expresado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Que debe condenar y condena al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., y/o Superintendencia de Bancos y/o Estado Dominicano, al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la demanda en justicia; Tercero: Que debe declarar y declara bueno y válido en cuanto a la forma el embargo retentivo u oposición trabado por J.A.T., C. por A., en fecha 20 de Mayo de 1996, conforme acto del ministerial E.V.V., contra el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., y/o Superintendencia de Bancos Y/o Estado Dominicano, y en manos de R. & Asociados, S.A., Cuarto: Que debe declarar y declara en cuanto al fondo ordena a R. & Asociados, S.A., se reconozca adeudar al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y/o Superintendencia de Bancos y/o Estado Dominicano y pagar en manos de la parte embargante J.A.T., C. por A., en deducción y hasta la concurrencia del monto de su crédito, en principal y accesorios de derecho; Quinto: Que debe condenar y condena al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A. y/o Superintendencia de Bancos y/o Estado Dominicano, al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho y beneficio de C.E.R. y Licda. Ylona de la Rocha, por estarlas avanzando en su mayor parte; Sexto: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por la parte demandada, por improcedente y mal fundada"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en su calidad de liquidadora legal del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., en contra de la Sentencia Civil número 250 de fecha cuatro (4) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y siete (1997), por haber sido hecho en tiempo hábil y siguiendo el procedimiento y los plazos que indica la ley; Segundo: En cuanto al fondo revoca el ordinal cuarto de la sentencia recurrida por haber hecho la Juez a-quo una incorrecta interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho e incurrir en exceso de poder; Tercero: Confirma en todos sus demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, en su calidad de entidad liquidadora del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. C.E.R. e Ylona de la Rocha, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no particulariza los medios de casación en que sustenta su recurso, sino que los mismos se encuentran desarrolladas en conjunto en el contenido de dicho memorial;

Considerando, que previo al examen de los medios propuestos por el recurrente, es de rigor ponderar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida en su memorial de defensa;

Considerando, que en apoyo a dicho medio la recurrida alega que el recurso de casación carece de medios lo que viola los artículos 1 y 5 de la ley sobre procedimiento de casación y la jurisprudencia vigente;

Considerando, que a pesar de que el recurrente no tituló los medios de su recurso, del estudio de su memorial de casación se desprende claramente que el mismo está sustentado en la violación al artículo 36 de la Ley No. 708 General de Bancos, razón por la cual procede rechazar el incidente examinado;

Considerando, tal como se afirmó anteriormente, el recurrente alega en el desarrollo de sus medios de casación que la Corte A-qua violó el artículo 36 de la precitada ley en razón de que el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., se encontraba en proceso de liquidación al momento de dictarse la sentencia y en consecuencia no podía ser objeto de los procedimientos de ejecución de derecho común;

Considerando, que del estudio del fallo impugnado y de la sentencia rendida en primera instancia, resulta que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos y validez del embargo retentivo trabado el 20 de mayo del 1996, interpuesta por la recurrida contra el Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., y la Superintendencia de Bancos, en virtud de varios certificados financieros, la cual fue acogida en primer grado; que la mencionada entidad bancaria se encontraba en un proceso de liquidación ordenado mediante sentencia de fecha 30 de julio del 1996; que la Superintendencia de Bancos, en su calidad de liquidadora del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., recurrió en apelación la sentencia dictada en primer grado por los mismos motivos que hoy sustentan su recurso de casación, los cuales acogió la Corte a-qua para revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada que ordenaba al tercer embargado pagar las sumas que reconozca adeudar al Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., en manos de la sociedad J.A.T.C. por A., al estimar que tratándose de una entidad bancaria en proceso de liquidación la recurrida tenía derecho a tomar medidas conservatorias para garantizar su crédito, pero no procedían las ejecuciones ya que esta facultad le estaba consignada legal y judicialmente a la Superintendencia de Bancos;

Considerando, que el artículo 36 de la Ley General de Bancos No. 708 del 19 de abril del 1965, aplicable en la especie, establece que "Una vez dictada la sentencia que pronuncie la liquidación y notificada al banco de que se trate, el Superintendente tomará posesión del activo y pasivo del banco, de sus libros, papeles y archivos, cobrará todos los créditos y ejercerá los derechos y reclamaciones que le corresponden, atenderá al pago de las obligaciones procediendo a la liquidación con la mayor rapidez, para lo cual podrá enajenar la propiedad mueble o inmueble y demás activos del banco";

Considerando, que en la especie, el embargo retentivo de que se trata fue trabado con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que ordenó la liquidación del Banco Inmobiliario Dominicano, S.A., de manera tal que dicho embargo no podía verse afectado por la aplicación del citado texto legal, de manera tal que la Corte A-qua no incurrió en la violación alegada por el recurrente, máxime cuando dicho tribunal prácticamente dejó sin efecto el embargo al revocar la parte de la sentencia que ordena al tercero embargado la entrega de los valores adeudados acogiendo parcialmente las pretensiones de la actual recurrente;

Considerando, que si bien es cierto que al tenor del citado texto legal, las entidades bancarias en proceso de liquidación estaban sujetas a un régimen de derecho especial que afectaba tanto el cobro de sus créditos como el pago de sus obligaciones, régimen que ponía a cargo de la Superintendencia de Bancos la ejecución de dichas operaciones, no es menos cierto que, este régimen surtía efecto sólo a partir de la notificación de la sentencia que ordenaba la liquidación; que, independientemente de la delicada situación en que se encontraba el banco de referencia, no es posible someter a dicho régimen las actuaciones previas a la mencionada notificación ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica derivada de la situación legal anterior;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto, los medios del recurso carecen de fundamento y por lo tanto deben ser desestimados y rechazado el recurso de casación que nos ocupa;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos contra la sentencia número 122, dictada el 15 de junio del 1998 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Segundo: Condena a la Superintendencia de Bancos al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los abogados de la parte gananciosa, C.E.R. e Ylona de la Rocha quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de febrero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR