Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2012.

Número de resolución54
Número de sentencia54
Fecha11 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): O.A.E.R., compartes

Abogado(s): L.. H.W.K., L.. P.G. De Jesús

Recurrido(s): Restaurante El Bambú, compartes

Abogado(s): L.. Miguel Angel Durán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores O.A.E.R., H.C.H.M. y A. De León Pérez, dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral núms. 065-00335582-0, 065-0034101-8 y 065-0022393-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la Ave. F.D.R.S. núm. 70, sector M.L., sección A., provincia Samaná, contra la sentencia núm. 203/2010, de fecha 9 de septiembre de 2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de noviembre del 2010, suscrito por los Licdos. H.W.K. y P.G. De Jesús, con cédulas de identidad y electoral núms. 065-0034370-9 y 065-0014000-6, respectivamente, abogados de los recurrentes señores O.A.E.R., H.C.H.M. y A. De León Pérez, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2011, suscrito por el Licdo. M.A.D., cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0876532-2, abogado de los recurridos Restaurante "El Bambú" y compartes;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de julio del 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral por desahucio interpuesta por los señores O.A.E.R., H.C.H.M. y A. De León Pérez contra el Restaurante El Bambú y compartes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó el 29 de diciembre del 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara como buena y válida la presente demanda laboral por desahucio incoada por los señores O.A.E.R., H.C.H.M. y A. de P., en cuanto al a forma, contra el Restaurante El Bambú y los señores D.A. y Siril Chiosa, por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se declara el desahucio ejercido por el Restaurante El Bambú y los señores D.A. y Siril Chiosa, en contra de los trabajadores demandantes, por haber dado por terminado de manera unilateral y sin alegar causa el contrato de trabajo, y por no haberle pagado en el plazo establecido por la ley las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes; Tercero: En consecuencia se condena a los demandados al pago de los valores siguientes: En cuanto al señor O.A.E.R., a) 28 días de preaviso igual a RD$9,399.60; b) 34 días de cesantía igual a RD$10,406.70; c) 14 días de vacaciones igual a RD$4,699.80; d) 10.5 meses de salario de Navidad igual a RD$5,371.20; e) se rechaza la solicitud del pago de beneficios de la empresa, los días dejados de pagar y los días feriados, por los motivos expuestos en los considerandos; h) se condena a un día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, a partir del 26 de Noviembre del año 2008, todo a razón de RD$335.70 por día; En cuanto a la señora H.C.H.M., a) 28 días de preaviso igual a RD$5,839.68; b) 27 días de cesantía igual a RD$5,631.12; c) 14 días de vacaciones igual a RD$2,919.84; d) 10.5 meses de salario de Navidad igual a RD$4,348.75; e) se rechaza la solicitud del pago de beneficios de la empresa, los días dejados de pagar y los días feriados, por los motivos expuestos en los considerandos; h) se condena a un día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, a partir del 26 de Noviembre del año 2008, todo a razón de RD$335.70 por día; En cuanto a la señora A. De León Pérez, a) 14 días de preaviso igual a RD$2,919.84; b) 13 días de cesantía igual a RD$2,711.28; c) se rechaza la solicitud de pago de vacaciones, por no calificar la demandante por no tener la misma laborando en la empresa un año ininterrumpido como lo establece la ley; d) 11 meses de salario de Navidad igual a RD$4,555.83; e) se rechaza la solicitud del pago de beneficios de la empresa, los días dejados de pagar y los días feriados, por los motivos expuestos en los considerandos; h) se condena a un día de salario por cada día de retardo por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, a partir del 26 de Noviembre del año 2008, todo a razón de RD$335.70 por día; Cuarto: Se rechaza el pago de indemnización por la no inscripción en el seguro social, por haber comprobado los demandados que los demandantes se encontraban inscritos en el ARS Palic Salud; Quinto: Se condena a la parte demandada señores D.A., S.C. y el Restaurante El Bambú, al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de los Licdos. P.G. De Jesús y H.Y.W.K., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acoge el medio de inadmisión por falta de interés presentado por la empresa Restaurant El Bambú y los señores D.A. y S.C. por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a los señores O.E.R., H.C.H. y A. De León Pérez al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. M.A.D., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de las declaraciones de los testigos; Segundo Medio: Falta de base legal y no ponderación de los documentos depositados en el expediente; Tercer Medio: Violación a la ley; Cuarto Medio: Violación al criterio jurisprudencial; Quinto Medio: Carencia de motivos;

Considerando, que en los cinco medios propuestos en el presente recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la solución del presente asunto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "la corte a-qua desnaturaliza los hechos sin ningún tipo de respaldo legal o jurisdiccional al dar por terminado el contrato de trabajo en fecha 19 de noviembre de 2008, cuando el desahucio de los empleados se produjo en fecha 2 de diciembre de 2008, de igual forma desnaturaliza las declaraciones de los testigos, al considerar como un hecho cierto el pago de todas las prestaciones laborales, por su simple testimonio, ésto sin la existencia de un recibo de descargo que lo pruebe y sin haberse establecido la totalidad de dinero supuestamente entregada por la empresa a cada uno de los trabajadores, para de ahí poder deducir si dicha cantidad entregada cubría todos los derechos adquiridos y prestaciones laborales de los trabajadores, más aún cuando éstos habían mostrado inconformidad; en otro aspecto, la corte a-qua no ponderó ni examinó los documentos depositados en el expediente, en una franca violación a las disposiciones del artículo 1341 del Código Civil Dominicano y del Código de Trabajo, tal es el caso de la carta de preaviso dirigida a la Representación Local de Trabajo de Samaná, notificación que debió hacerse a los trabajadores no aún así a la secretaria";

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "que la Corte a-qua no podía deducir que el Restaurante El Bambú y los señores D.A. y Siril Chiosa, pagaron las prestaciones laborales a los trabajadores, de las declaraciones de los testigos, porque los mismos se contradicen en sus testimonios, ya que J.T. dice por un lado, que le entregaron algo de dinero a los trabajadores y en otra de sus mismas declaraciones dice que le pagaron todas sus prestaciones laborales" y añade "que en el caso de las declaraciones de J.M.O.P., este dijo que el dinero entregado por el restaurante a O. fue por concepto de cesantía y vacaciones, muestra de que a los recurrentes no se les pagó todo el dinero que le correspondía por sus derechos adquiridos y prestaciones laborales";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que del análisis de las declaraciones del testigo J.T., en el sentido de que tanto él como los demás trabajadores recibieron en efectivo el pago de todas sus prestaciones laborales en fecha 19 de noviembre; y las ofrecidas por el testigo J.M.O. en el sentido de que en fecha 21 de noviembre del 2008 se apersonaron los trabajadores a mostrarle el dinero que habían recibido del Restaurant El Bambú manifestándole que estaban inconformes; unidas al hecho de que luego de esa fecha los trabajadores no volvieron a ejecutar sus labores; esta Corte ha llegado a la conclusión de que los contratos de trabajo que vincularon al Restaurante El Bambú y los señores D.A. y Siril Chiosa con los recurridos y recurrentes incidentales O.E.R., H.C.H. y A. De León Pérez concluyó en fecha 19 de noviembre del año 2008, cuando el administrador del mismo reunió a los empleadores y les entregó las sumas de dinero correspondientes a sus prestaciones laborales razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión; por falta de interés presentado por la recurrente principal";

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar la forma y calificación de la naturaleza de la terminación del contrato de trabajo, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que no existe jerarquía de un prueba sobre otra, de las establecidas en el Código de Trabajo, pudiendo como en el caso de que se trata por el poder de apreciación de que disfrutan los jueces laborales, frente a pruebas disímiles, basar su fallo en las que le merecieran más credibilidad, y les parecieran más verosímiles, como fueron las declaraciones testimoniales, lo que escapa al control de casación, por no haber incurrido los jueces del fondo en desnaturalización de los hechos de la causa, ni de las pruebas aportadas;

Considerando, que la parte recurrente sostiene: "que la sentencia recurrida en casación, constituye una franca violación de las disposiciones contenidas en el artículo 1341 del Código Civil Dominicano que dispone lo siguiente: debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósito voluntario; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de treinta pesos";

Considerando, que la prohibición establecida en el Código Civil, relativa a que "debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos, aún por depósitos voluntarios", no tiene pertinencia jurídica en virtud de la libertad de pruebas y de la no jerarquización, ni supremacía de una prueba, sobre otra como en derecho común, en consecuencia el tribunal a-quo actuó correctamente al usar su soberano poder de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, no constituyendo violación a las reglas de la prueba, el hecho de un tribunal prefiera una prueba con relación a otra, en este caso la testimonial, corroborada por la declaración de un trabajador que también recibió el total de sus prestaciones laborales, ya que los jueces gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio, les parezcan más coherentes, sinceras, con credibilidad y versosímiles;

Considerando, que la sentencia contiene motivos razonables, suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores O.A.E.R., H.C.H.M. y A. De León Pérez contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 9 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. M.A.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR