Sentencia nº 54 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2012.

Fecha05 Septiembre 2012
Número de sentencia54
Número de resolución54
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/09/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.A.R.

Abogado(s): L.. J.C.S., D.. F.V.R., M. de Aza

Recurrido(s): R.U.R., compartes

Abogado(s): Dr. V.M.F.A., Dra. Minelva Altagracia Veloz Tiburcio

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-0015728-8, domiciliado y residente en el Paraje Pinar Quemado, Municipio de Jarabacoa, Provincia La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 10 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.S., por sí y por los Dres. F.V.R. y M. de Aza, abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R., en representación del Dr. V.M.F.A. y Minelva Altagracia Veloz Tiburcio, abogados de los recurridos R.U.R., Y.M.R.O., J.V.U. y J.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 2010, suscrito por el Dr. J.C.S.V. por sí y por los Dres. M. de Aza y F.V.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0025261-4, 001-0184833-1 y 001-0607623-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. V.M.F.A. por sí y por la Licda. M.A.V.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 050-0002998-2 y 050-0022908-7, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 2 de mayo de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2012 por el Magistrado R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con la Parcela núm. 967 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio y Provincia de Jarabacoa, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, debidamente apoderado, dictó el 10 de diciembre de 2009 la sentencia núm. 2009-0370, cuyo dispositivo se copia en el cuerpo de la sentencia de segundo grado recurrida en casación; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión por el señor R.A.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 10 de mayo de 2010, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "1ro.: Se acogen las conclusiones incidentales vertidas por el Dr. V.M.F.A., conjuntamente con la Licda. M.A.V.T., en nombre y representación del señor R.U.R. y compartes (parte recurrida); y se rechazan las conclusiones vertidas por el Dr. J.C.S., por sí y por los Dres. M. de Aza y F.V., en nombre y representación del Sr. R.A.R. (parte recurrente); 2do.: Se confirma, en todas sus partes por los motivos precedentes, la Sentencia No. 2009-0370, de fecha 10 de diciembre del 2009, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, relativa a la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 967, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio y Provincia de La Vega, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones incidentales producidas en audiencia de fecha 05/11/2009, del Dr. V.M.F.A. y la Licda. M.A.. Veloz, a nombre y representación de los señores Y.M.R.O., J.D.V.U., J.U. y R.A.R., y el escrito de motivación de las mismas depositado en fecha 23 de noviembre del año 2009, por ser regular en la forma y en el fondo; Segundo: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la litis sobre derechos registrados y demanda en nulidad parcial del acto de venta de fecha 21 de febrero del año 1985, intervenido entre los señores R.A.R. y el finado señor P.A.C., instrumentado por el Dr. R.A.C., Abogado Notario-Público de los del Número para el Municipio de Jarabacoa, a través de la instancia de fecha 14 de agosto del año 2009, depositada por ante ese tribunal en fecha 17 de agosto del año 2009, contra el señor R.U.R.: a) Por falta de calidad de copropietario del señor R.A.R., con relación al inmueble y sus mejoras objeto de la presente litis; b) Por falta de interés de tipo patrimonial del señor R.A.R., con relación al inmueble y sus mejoras objeto de la presente litis; Tercero: Declarar, como al efecto declara, prescrita la acción caducado el plazo de cinco (5) años, que tenía el señor R.A.R., para demandar la nulidad del acto de venta de fecha 21 de febrero del año 1985, intervenido entre los señores R.A.R., y el finado señor P.A.C., instrumentado por el Dr. R.A.C., Abogado Notario-Público de los del Número para el Municipio de Jarabacoa, tal y como establece el artículo 1304 de nuestro Código Civil; y haber prescrito y caducado el plazo de veinte (20) años, tal y como establece el artículo 2262 de nuestro Código Civil; Cuarto: Se condena al señor R.A.R., al pago de las costas legales del procedimiento, y se ordena su distracción en provecho del Dr. V.M.F.A., y de la Licda. M.A.V.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega, levantar la inscripción de nota preventiva de Oposición, ordenada por este Tribunal mediante Oficio núm. 529, de fecha 17 de agosto de 2009, en virtud del artículo 135, de los Reglamentos de la Ley núm. 108-05, dentro de la parcela de referencia; Sexto: Ordenar, como al efecto ordena, al Dr. V.M.F.A. y la Licda. M.A.V.T., notificar la presente sentencia mediante ministerio de Alguacil, a los Dres. F.V.R., M. de Aza, J.C.S.V., a nombre y representación del señor R.A.R., y a este último para los fines de lugar correspondientes; Sétimo: Ordenar, como al efecto ordena, comunicar, esta sentencia a la Registradora de Títulos del Depto. de La Vega y demás partes interesadas, para que tomen conocimiento del asunto, a los fines de lugar correspondientes";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Omisión de estatuir. Desnaturalización de los hechos. Violación al artículo 1304 del Código Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, la parte recurrente se limita, en principio, a transcribir los artículos 1304 y 2262 del Código Civil y alegar que la demanda en nulidad no es sobre la totalidad del acto de venta sino sobre una porción parcial objeto del dolo y que en ninguna parte de la sentencia impugnada se estatuye sobre el dolo, argumento que es la base fundamental de la demanda; que al no referirse al dolo la sentencia recurrida es violatoria al artículo 1304 y 2262 del Código Civil; que el recurrente tiene calidad e interés para actuar en justicia puesto que es titular del derecho de propiedad de una porción de terreno con una extensión superficial de 3 ½ tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 967 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa; que esto es así porque desde que se produjo la venta se mantuvo ocupando ese terreno en calidad de propietario, teniendo allí su vivienda familiar;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "Que respecto del medio de inadmisión planteado por ante este Tribunal por el abogado de la parte recurrida, y acogido por el Tribunal a-quo, fundamentado dicho medio de inadmisión en la prescripción de la acción prevista en los artículos 1304 y 2262 del Código Civil, la parte capital del artículo 2262 del Código Civil, establece que: "Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe…"; que, en el caso de la especie, el acto de venta que se demanda en nulidad en la instancia introductiva de este expediente, es el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 21 de febrero de 1985, inscrito en el Registro de Títulos del Departamento de La Vega, en fecha 29 de abril de 1985, mediante el cual el señor R.A.R. (parte recurrente), vendió a favor del señor P.A.C., una porción de terreno con una extensión superficial de 17 tareas, equivalentes a 01 Has., 06 As., 90.67 Cas., dentro del ámbito de la Parcela núm. 967, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, y la instancia introductiva en litis sobre terreno registrado para conocer de la nulidad de ese acto de venta, fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en fecha 14 de agosto de 2009, es decir después de haber transcurrido más de 24 años; que, habiendo transcurrido más de veinte (20) años de la suscripción y registro del acto de venta bajo firmas privadas que el demandante señor R.A.R., demanda en nulidad, es evidente que la acción está prescrita en virtud del texto legal indicado, razón por la cual el medio de inadmisión presentado por el abogado de la parte demandada, hoy recurrida, debe ser acogido y confirmada la sentencia recurrida";

Considerando, que además, en dicha sentencia se expresa: "Que ha sido de jurisprudencia constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, criterio que esta Corte comparte, que cuando se plantea un medio de inadmisión, es obligación del Juez o Tribunal ante el cual es planteado, pronunciarse sobre dicho pedimento, antes de decidir sobre cualquier otro pedimento o sobre el fondo del asunto controvertido; que, en el caso de la especie, el Tribunal a-quo no falló el fondo de la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 967, del Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Jarabacoa, Provincia de La Vega, y se limitó a acoger el medio de inadmisión planteado por el abogado de la parte demandada, señores Y.M.R.O., J.D.V.U., J.U. y R.A.R., fundamentado dicho medio de inadmisión en la prescripción de la acción prevista en los artículos 1304 y 2262 del Código Civil";

Considerando, que de conformidad con el artículo 62 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, "los medios de inadmisión son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común;" que asimismo, en ese sentido, el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, dispone que: "Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada";

Considerando, que en el caso de la especie, se trata de la prescripción de una demanda en nulidad de una venta otorgada por el señor R.A.R. a favor del señor P.A.C.; que habiendo transcurrido más de veinte años desde la fecha del acto, o sea, desde día 21 de febrero de 1985 al 14 de agosto de 2009, fecha esta última de la instancia depositada en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega por el hoy recurrente R.A.R., en solicitud de litis sobre derechos registrados (nulidad parcial del referido acto de venta), es evidente que la mencionada demanda estaba prescrita;

Considerando, que frente a las conclusiones incidentales de inadmisión por prescripción basado en los artículos 1304 y 2262 del Código Civil presentadas por los recurridos ante el Tribunal Superior de Tierras, procedía, como en efecto lo hizo dicho tribunal, pronunciarse sobre este incidente, y examinar si en realidad la acción para demandar la nulidad del acto de venta estaba prescrita; sin embargo, se debía establecer conforme el fundamento de la litis cual de las prescripciones extintivas operaba; vale decir la del artículo 1304 del Código Civil que aplica en los casos de vicios del consentimiento, o la de 20 años para cuando lo que se persigue es la nulidad del contrato por otras causales, ya sea por ausencia de voluntad o porque se omitió formalidades sustanciales del acto; que, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en vista de que la decisión recurrida puede ser mantenida ya que fue confirmada la decisión de Jurisdicción Original por prescripción, procedemos a sustituir en motivos señalando que como el fundamento de la litis se circunscribía a un vicio del consentimiento por dolo el plazo para accionar era el de los 5 años previstos en el artículo 1304 del Código Civil; por tanto como los medios del recurrente lo que cuestionan es que los hechos se desnaturalizaron y que se aplicó incorrectamente el artículo 1304 del Código Civil, procede rechazar el recurso de casación;

Considerando, que por todo lo anteriormente expuesto se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una exposición de los hechos de la causa que han permitido a esta Corte verificar que los jueces del fondo hicieron en el presente caso una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en ninguna de las violaciones alegadas por el recurrente; que en consecuencia, los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y el recurso de casación rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.A.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 10 de mayo de 2010, en relación con la Parcela núm. 967, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho del Dr. V.M.F.A. y la Licda. M.A.V.T., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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