Sentencia nº 55 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de resolución55
Número de sentencia55
Fecha07 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de F.K., compartes

Abogado(s): Dr. F.G., L.. V.C.C.

Recurrido(s): A. De León Guzmán, compartes

Abogado(s): Dr. Pedro Julio Anderson Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y T. de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.K. y A.C., A.C. y/o A.C., R.C. de Castillo, M.K.C. y compartes, P.C.C., C.C.C., S.C. y comparte, dominicanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 066-0004750-0, 066-0004548-5, 066-0004749-9, 066-0004945-3, 066-0066000, 066-0004557-3, 066-0004561-8, 066-0004444-0, 065-0009126-6, 066-0005844-7, 066-0004758-0, 001-1626703-5 y 031-0206379-3, respectivamente, domiciliados y residentes en Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 6 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. F.G. y el Lic. V.C.C., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2006, suscrito por el Dr. P.J.A.A., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 066-0005640-9, abogado del recurrido A. De León Guzmán,

Visto la Resolución núm. 958-2008, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 7 de marzo de 2008, mediante el cual declara el defecto de los co-recurridos M. de J.S.G., R.R.O., J.P.F.M., S.G.G., Dr. M.E.P. y compartes y C.F.;

Que en fecha 25 de febrero de 2009, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, (demanda en revisión y rectificación de Decisión por error material), en relación con la Parcela núm. 3794, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 27 de enero de 2000, la Decisión núm. 1, mediante la cual rechazó las conclusiones de la parte demandante por improcedentes; acogió las conclusiones de los demandados; ordenó mantener con toda su fuerza legal el Certificado de Título núm. 81-34, que ampara la Parcela núm. 3794 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, y ordenó levantar cualquier oposición que pese sobre dicho Certificado, producto de las demandas; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 6 de diciembre del 2005, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: 1ro.: Rechaza por improcedente e infundadas, las conclusiones del L.. V.C.C. y del Dr. J.A.A., en representación de la parte recurrente Sucesores de F.K., A.C. y A.C.; 2do.: Acoge, por procedentes y de derecho las conclusiones del Dr. C.F., en representación del Sr. M. de J.S.G. (parte recurrida); 3ro.: Rechaza el recurso de apelación de fecha 11 de febrero del año 2000, interpuesto por el Dr. F.G. y el Ing. O.C.C., en representación de los Sucesores de F.K. y A.C., contra la Decisión núm. 1, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en fecha 27 de enero del año 2000, relativa a la Parcela núm. 3794 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Samaná; 4to.: Aprueba, en todas sus partes la indicada decisión, cuya parte dispositiva dice así: Parcela núm. 3794 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná. Area: 31 Has., 69 As., 16 Cas. Primero: Declarando como buena y válida en cuanto a la forma las conclusiones de los Dres. R.P.J. De la Cruz, D.R.G.R., B.L. y M.R. de G., en representación de los Sucesores del finado F.K. y A.C., y en cuanto al fondo se rechazan, por improcedente, infundada y carente de base legal; Segundo: Acogiendo las conclusiones de los Dres. V.S.C., R.T.L., P.J.A.A., C.B.V. y T.S.E., en representación de los señores A. de León (M., R.J.P.F.M., S.G.G. y M. de J.S., por ser procedentes y de derecho; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, mantener con todo vigor y fuerza el Certificado de Título núm. 81-34, que ampara la Parcela núm. 3794 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná, así como todos los Certificados de Títulos que hayan surgido como consecuencia de la rebajas que se hayan realizado en el indicado Certificado de Título; Cuarto: Ordenando al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, levantar o cancelar cualquier oposición o gravamen que pese sobre el Certificado de Título núm. 81-34 que ampara la Parcela núm. 3794 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Samaná";

Considerando, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación a la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que a su vez, la parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, la inadmisión del recurso de casación de que se trata por tardío y, de manera subsidiaria, el rechazamiento del mismo;

Considerando, que esta Corte procede a examinar en primer término el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, por ser de carácter perentorio y de orden público, determinar si el recurso de casación aludido ha sido incoado dentro o fuera del plazo que establece la ley;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue introducido, instruido y solucionado el asunto de que se trata," el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común;" que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en los términos en que estaba redactado antes de ser modificado por la Ley núm. 491-08, disponía que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondría por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, que debía ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la antes mencionada Ley de Registro de Tierras, los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, debían contarse desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el referido artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación es franco, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 66 de la misma ley; que además, dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 67 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en la especie el dispositivo de la sentencia impugnada fue fijado en la puerta principal del tribunal que la dictó el 13 de enero de 2006, que por tanto, el plazo para el depósito del memorial introductivo del recurso de casación, por ser franco, vencía el 15 de marzo de 2006, plazo que aumentado en nueve (9) días más, en razón de la distancia de 282 kilómetros, comprendida entre el domicilio de los recurrentes y la ciudad de Santo Domingo, asiento de la Suprema Corte de Justicia, debía extenderse hasta el 24 de marzo de 2006; que habiendo sido interpuesto el recurso de casación el mismo 24 de marzo de 2006, mediante el depósito del memorial correspondiente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente que el mismo fue interpuesto dentro del plazo que establece la ley, por lo que el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación, los cuales por su estrecha vinculación, se reúnen para su examen y solución, los recurrentes proponen la casación de la sentencia impugnada, alegando en síntesis lo siguiente, "que la falta de base legal al igual que la falta de motivos, es un vicio de forma, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, entraña nulidad de la sentencia, que la falta de base legal se caracteriza no por la ausencia o falta de motivos, sino por la insuficiencia o la no adecuación de los motivos para justificar el dispositivo; que en el caso de la especie, la sentencia recurrida ha sido motivada pero de una manera insuficiente e inadecuada, ya que dichos motivos no permiten determinar el fundamento o la base de la misma; que es evidente que al dictar la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de falta de base legal, pues los jueces apoderados de la apelación no verificaron si en la sentencia apelada se había hecho una buena y justa aplicación del derecho; que la sentencia recurrida se encuentra viciada de una falta de base legal acompañada de la violación del derecho de defensa, pues los jueces apoderados de la apelación debieron verificar que el Tribunal de Tierras era competente para dirimir dicha solicitud y que además se habían violado claramente los artículos 1 del Código de Procedimiento Civil, 208 y 214 de la Ley de Registro de Tierras; que el Tribunal a-quo, no tuvo el interés de aplicar la ley de una manera correcta; que la desnaturalización es un vicio que consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa; que A. De León, no pudo demostrar ante el tribunal que posee terreno alguno dentro de la Parcela núm. 3794, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná; que los puntos de hecho algunas veces tienen que ser apreciados para determinar si ha habido una correcta aplicación de la ley, ya que resulta difícil decidir sobre los puntos de derecho sin tomar en cuenta los de hecho;"

Considerando, que del contenido de lo transcrito precedentemente se evidencia que los recurrentes se limitan más, a definir los conceptos que alegan han sido violados en la sentencia impugnada, que a desarrollar los agravios que la misma le ha ocasionado, así como a enunciar violaciones de los artículos 1° del Código de Procedimiento Civil, 208 y 214 de la Ley de Registro de Tierras, pero sin señalar ni precisar en forma clara, en que parte de la sentencia se ha incurrido en las violaciones de los citados textos legales; pero,

Considerando, que en cuanto a los argumentos formulados en sus medios por los recurrentes, en la sentencia recurrida se expresa lo siguiente: "de acuerdo con las pruebas literales que integran el expediente se establecen los siguientes hechos: a) "Que esta parcela fue mensurada a nombre de los Sres. F.K. y A.C., como reclamantes de la misma; b) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por su sentencia de saneamiento núm. 17, de fecha 23 de junio de 1981, adjudicó la totalidad de la parcela, a favor del Sr. A. De León, (Macario), por prescripción adquisitiva de más de 20 años; c) Que al no ser recurrida en apelación, la misma fue revisada y aprobada en Cámara de Consejo, por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 16 de septiembre de 1981, expidiéndose el Decreto de Registro núm. 81-148 de fecha 16 de septiembre de 1981, a favor de A. De León, y su correspondiente Certificado de Título núm. 81-34; d) Que A. De León, ha realizado muchas transferencias de parte de sus derechos en esta parcela, a favor de terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe presumida; e) Que por instancias de fechas 25 de julio de 1997, suscrita por la Licda. M.R. de G., en representación de los Sucesores de F.K. y A.C.; 6 de junio de 1997, suscrita por el Lic. J.A.C.M., en representación de A.C., y la del 16 de abril de 1998, suscrita por el Dr. B.L. en representación de A.C., en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original, para conocer de dichas reclamaciones "en revisión y rectificación de decisión por error material", con relación a esta parcela, que envuelve litis sobre derechos registrados;"

Considerando, que durante el curso del proceso de saneamiento de un inmueble, la ley ofrece la oportunidad a todos cuantos alegan tener algún derecho para reclamarlo ante el tribunal, a fin de que todos los intereses encontrados sean resueltos por el mismo; que aún después de realizado el primer registro del derecho de propiedad sobre un inmueble, la ley otorga nuevas oportunidades, permitiendo a los interesados una acción excepcional de revisión por causa de fraude, la cual puede ser intentada dentro del año del indicado primer registro, a fin de que puedan ejercerla todos los que hayan podido ser privados de algún derecho sobre un terreno o interés en el mismo, por medios fraudulentos y siempre que no haya interés contrario de un tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe;

Considerando, que de conformidad con la Ley de Registro de Tierras, las sentencias de saneamiento dictadas por el Tribunal de Tierras, después de un año de transcrito el correspondiente Decreto de Registro, adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y las cuestiones en ellas resueltas no pueden ser alteradas por recurso alguno, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que de los medios que se examinan, advertimos que los mismos se corresponden a alegados derechos existentes previos al saneamiento, los cuales quedaron aniquilados por efecto de la sentencia de saneamiento sobre la Parcela núm. 3794, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná, y no pueden ser propuestos en forma de litis como lo han hecho los recurrentes;

Considerando, que en relación al alegato sustentado por los recurrentes en el sentido de que en la sentencia impugnada se violó su derecho de defensa, en el segundo resulta de la pág. 3 de la sentencia recurrida, se indica: "Que por instancia recibida en fecha 15 de julio de 2002, suscrita por el Lic. J.A.A.A., en representación de los Sucesores de F.K. y A.C., solicitó una reapertura de debates, la que fue acogida por el Tribunal;" que igualmente, en la pág. 6 de la misma, se da constancia de lo siguiente: "Que por oficio núm. 04-3046 del 14 de julio de 2004, se le notificó al L.. V.C.C., en representación de la parte recurrente, S. de F.K. y A.C., las notas de audiencia del 5 de febrero de 2004, concediéndole el plazo de 30 días a partir de la fecha del oficio, para el depósito de escrito ampliatorio de conclusiones, sin que a la fecha haya depositado escrito alguno; que por oficio núm. 05-1150 de fecha 12 de abril de 2005, el Tribunal le notificó al Lic. C.C., en la representación indicada, tanto las notas de audiencia del 3 de septiembre de 2004, como el escrito ampliatorio de conclusiones depositado por el Dr. C.F., a fin de depositara su escrito de réplica, sin que a la fecha haya depositado escrito de réplica alguno";

Considerando, que además, en dicha sentencia se indica: "Que la parte recurrente no ha presentado ningún agravio contra la decisión apelada, ni por el acta de apelación; ni en audiencia, ni en sus conclusiones, y mucho menos por escritos posteriores; que en consecuencia, no existen agravios sobre los cuales había que pronunciarse y debe rechazarse el recurso de apelación por falta de fundamentos;"

Considerando, que por lo anteriormente transcrito se evidencia que la sentencia impugnada revela que a los recurrentes se le ofrecieron todas las oportunidades en curso de la instancia de apelación, de exponer sus medios de defensa y de aportar las pruebas convenientes a su interés en la litis; por lo que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna violación de carácter legal, ni sustantivo; por lo que el medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que la Corte a-qua, al rechazar el recurso de apelación por falta de fundamentos, procedió a la revisión de oficio de la sentencia apelada en virtud de las atribuciones conferidas por los artículos 124 al 126 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras del 7 de noviembre de 1947, vigente en la fecha en que fue decidido el caso, la cual disponía que todos los fallos dictados por los jueces de Jurisdicción Original, debían ser revisados de oficio por el Tribunal Superior de Tierras, salvo en los casos exceptuados por dicha ley, lo que en la materia se ha denominado revisión obligatoria o de oficio; de todo lo cual se infiere, que cuando como en la especie, al amparo de dicha ley, cualquier persona interponía un recurso de apelación contra una decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, correspondía al Tribunal Superior de Tierras el conocimiento de dicho recurso; que en el presente caso, aún frente a un recurso de alzada y a los alegatos de las partes, dicho tribunal estaba obligado no solamente a conocer y decidir dicho recurso, sino además, a revisar en todos sus aspectos la sentencia de primer grado objeto de la impugnación, aún cuando los agravios contra la misma no estén claramente expresados; lo que hicieron los jueces de la Corte a-qua; que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte estudió, examinó y ponderó la sentencia de Jurisdicción Original que fue apelada por los actuales recurrentes, así como las piezas literales que obran en el expediente, tal como lo expuso dicha Corte a-qua en el segundo considerando que aparece copiado en la página 7 de la decisión recurrida, el cual ha sido transcrito en la presente sentencia;

Considerando, que como se puede comprobar por el examen de la decisión impugnada y de las pruebas y circunstancia del caso, la sentencia recurrida contiene una coherente y correcta motivación que justifica plenamente lo decidido en su dispositivo; sin que se compruebe desnaturalización alguna ni violación a la ley; por consiguiente, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de F.K. y Ambrocia Castillo, A.C. y/o A.C., R.C. de Castillo, M.K.C. y compartes, P.C.C., C.C.C., S.C. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 6 de diciembre del 2005, en relación con la Parcela núm. 3794, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. P.J.A.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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