Sentencia nº 57 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de sentencia57
Número de resolución57
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 00/12/2011

Materia: Extradición

Recurrente(s): R.A.d.R.P.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

País requirente: Estados Unidos de América.

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de diciembre del 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, a unanimidad de votos, la siguiente sentencia:

Sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P., mayor de edad, soltero, camionero, no porta Cédula de Identidad y Electoral, domiciliado y residente en La Romana, República Dominicana, planteada por Estados Unidos de América;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al solicitado en extradición prestar sus generales de ley;

Oído a la Dra. A.d.C.A.A., actuando a nombre y representación de las autoridades penales de los Estados Unidos de América;

Oído al Dr. P.J.D.C., letrado ad-liten del justiciable R.A.d.R.P., en la presente solicitud de extradición;

Oído al Ministerio Público en la exposición de los hechos;

Visto la instancia del Magistrado Procurador General de la República apoderando formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés;

Visto la Nota Diplomática No. 337 del 27 de octubre del 2010 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, requiriendo la entrega del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés;

Visto la documentación aportada por el Estado requirente sobre la solicitud de extradición, consistente en:

  1. Declaración Jurada hecha por S.T., Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico;

  2. Acta de Acusación No. 10-219(JAG), registrada el 16 de junio del 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico;

  3. Orden de Arresto contra R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, expedida el 16 de junio del 2010 por el honorable M.E.L., J.M. para el Distrito de Puerto Rico;

  4. Fotografía del requerido;

  5. Legalización del expediente;

Visto los documentos depositados por la barra de la defensa del requerido en extradición, que son los siguientes: 1. La resolución núm. 111-2010 dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la Romana el 23 de junio de 2010, la cual contiene en la página 25 y 26 el considerando siguiente: "C.: Que con relación a la prueba testimonial, la representación del Ministerio Público decidió reproducir a R.U.P., quien luego de prestar juramento, proceder a declarar lo siguiente: "¿Dónde labora? en la DNCD; ¿Qué tiempo tiene ahí? 18 años; ¿Cuál ha sido el trabajo que ha realizado en este proceso? Jefe de la unidad de investigación de drogas; ¿Qué se hace ahí? trabajar en caso mayores del narcotráfico tanto nacional como internacional; ¿En cuáles casos ha trabajado? donde se ocuparon mil seiscientos kilos, en el caso de Q., caso de Bonao, L.H., entre otros; ¿Cuál otro? en el caso de R.A.D.R.P.; ¿En qué consistió? Nuestra unidad obtuvo las primeras informaciones a/raíz de un bombardeo de drogas, a finales del mes de septiembre del 2008, en San P. de Macorís, donde fueron arrestado dos personas, ocupándoles tres celulares y con las informaciones recogidas desde ahí se inicio el proceso de inteligencia; solicitamos los record de llamadas, donde se observo una cantidad de llamadas a cierto numero, solicitamos las intervenciones de ciertos números, dentro de esos números esta el teléfono de uno de los imputados el del moreno refriéndose a E.R.R.M. y un tal M.. A R. de las conversaciones en torno al bombardeo que se había realizado nos dimos cuenta que quien la encabeza era R.A.d.R.P., pero ellos no se la pudieron llevar las pacas, dando orden R. del rosario a E.R. de que consiguieran esas pacas a como diera lugar, ubicando a una persona, a la cual lo secuestraron y llevaron donde R.A.d.R., luego hubo la información de que había aparecido una paca, el grupo que encabeza a R.A.d.R. decidió esperar a que las cosas se enfriaran; en eso surgen algunos comentarios y esos comentarios llegaron a R.A.d.R. y el decide salir del país con otro nombre; no obstante, fuera del país, a través del celular él siguió dirigiendo, dando instrucciones a E. y su grupo para que fuera saliendo de la droga poco a poco. Nos vimos en la obligación de ocupar la cantidad, no importando que cantidad, manteniendo todo el tiempo contacto con el C. encargado de la división en la Romana; todo el tiempo esta operaciones se dirigió desde Santo Domingo y yo le daba las instrucciones al C. de aquí; luego ese equipo se encargo de identificar a Q. y a E.. Esta investigación inicio en septiembre hasta el apresamiento de T.. El grupo de inteligencia ubicó donde vive E., y desde Ecuador surge una llamada de T. sobre que un tal C. le suministrada unos kilos, siguieron surgiendo otras conversaciones, E. y C. se ponen en contacto y le dice que le iba a mandar a alguien para entregarle la mercancía. Las personas de W. y P., se estacionan en el parador de P., se estacionan y C. en una conversación le dicen que iban en una guagua color vino, esas conversaciones nos dan el primer indicio de quienes van a ser la transacción, me comunicó con el C. y le dije que le mandara un personal que se iba a producir un transacción, E. se comunica con las personas y le dice que le den tiempo que la estaba preparando y le da instrucciones a Q. para que vaya al lugar y que las personas andan en una guagua color vino, luego le digo al C. que Q. iba a ir en un motor, que a su personal no lo lleven directamente, porque no hay la cantidad y no están preparados, pero sí le digo que pongan un servicio en la entrada de la Romana y otro en la salida, y que cuando salga el vehículo que lo detengan, luego el C. me llama y me dice que pararon la vans y que iban a ir con el magistrado, revisaron y decomisaron una cantidad de drogas. Luego E. y T. se comunican y le dicen que le entregó dándole las características de las personas que tenemos apresadas, luego la investigación siguió. Pregunta de la defensa técnica ¿Es cierto que usted a trabajado en casos importantes y que hace 14 años apresó al imputado T.? si. ¿Recuerda al C.P.S., ha trabajado con él? en el 2003 ¿El C. Peña trabaja con ustedes? fue sacado de la unidad de la DNCD, por recomendación mía. ¿Usted mencionó de un caso de pacas de drogas, le interesó el almacén? si, ¿Cuándo apresaron esa droga, el señor T. estaba fuera del país? correcto. ¿Usted dijo que el vehículo registrado no se encontraba presente el señor R.A.d.R.? correcto. ¿En el momento que se incauta la supuesta droga el señor R.A.D.R. no estaba en el país? Salió luego del bombardeo ¿Cómo sabe que fue después? teníamos su número telefónico intervenido ¿Cuándo el señor R.A.D.R. fue apresado le ocuparon algún celular de los que establece el Ministerio Público? No ¿De acuerdo a las informaciones habían algún teléfono a nombre de R.A.D.R.P.? No. ¿Sabe usted como obtuvo de ese caso su libertad? no lo recuerdo. ¿Cuándo ve por primea vez al señor E.? cuando lo llevaron a mi oficina. ¿Cuándo fue apresado? luego del decomiso. ¿Fue llamado junto con D. y R.? No. ¿Tenía conocimiento donde iba a llevar esa droga? próximo al parador P. ¿Se produjo esa entrega? Sí ¿Se comunicó con el C.? Sí ¿Cuándo fue eso? el 30 de octubre ¿Sabía que el señor E. fue apresado en febrero? Sí ¿Por qué no fue presentado el 30 de octubre? cuando no hemos identificado a la persona, esperamos que tener a la persona ubicada. Eso era todo un proceso. ¿A su juicio, por qué apresan a E.R. ? Por la vinculación en ese caso ¿Sabe usted si se le ocupó drogas a él? No. ¿Sabe dónde fue apresado el señor Q.? aquí en la Romana ¿Sabe usted si el señor Q. había estado preso por un caso similar? no. ¿Realizaron algunas fílmicas? hay varias. ¿La aportó a la fiscalía? no lo se, tenemos evidencia tanto del bombardeo hasta seis meses. ¿Se procedió a fílmica de esa operación? No". Con la cual los abogados de la defensa desean demostrar que el requerido en extradición ya ha sido juzgado por los mismos cargos que es requerido en extradición; 2.- La sentencia definitiva sobre incidente dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Romana, de fecha 26 de enero de 2011, el cual contiene un dispositivo siguiente: "Primero: Pronuncia la absolución del nombrado R.A.d.R.P. (a) T.L., acusado del crimen de violación a los artículos 4-D, 5-A, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, 39 párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. Ilegal de Armas y falsedad en escritura, en perjuicio del Estado Dominicano; por haber retirado el Ministerio Público la acusación, acorde con el ordinal primero (1ro) del artículo 337 del Código Procesal Penal; Segundo: Se ordena el cese de la medida de coerción que recae sobre el imputado R.A.d.R.P. (a) T.L. y se ordena su inmediata puesta en libertad a menos que se encuentre guardando prisión como consecuencia de otro proceso motivada de autoridad competente; Tercero: Se declara las costas penales de oficio"; Con la cual igualmente pretenden demostrar que el requerido en extradición ya fue juzgado en el país por los mismos cargos en que sustenta el Estado requirente la presente solicitud de extradición;

Visto la Ley No. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal;

Visto el Tratado de Extradición, del 21 de septiembre de 1910, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos América;

Visto la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo, Uruguay, en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución No. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934;

Visto la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Substancias Sicotrópicas firmada en Viena, Austria, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por el Congreso Nacional y promulgada por el Poder Ejecutivo en fecha 23 de junio de 1993;

Resulta, que mediante instancia No. 5377 del 29 de octubre del 2010, recibida en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia el 23 de noviembre 2010, el Magistrado Procurador General de la República apoderó formalmente a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la solicitud de extradición que formula el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T.L.;

Resulta, que el Magistrado Procurador General de la República, en la misma instancia de apoderamiento, solicita además a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia: "…regularización de la detención con fines de extradición contra el requerido, de acuerdo con el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, respecto a esta solicitud, el 6 de diciembre del 2010, dictó en Cámara de Consejo un auto cuyo dispositivo es el siguiente "Primero: Declara que la orden de arresto preventiva dictada contra R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés por un Juez de la Instrucción de la República Dominicana es regular para que rija durante el desarrollo del procedimiento para determinar si procede la solicitud de extradición que ha hecho Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que sea levantado un proceso verbal para comprobar que R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, se encuentra guardando prisión en la Cárcel Modelo de Monte Plata, así como para que se le informe al indicado interno o recluso que esa prisión ha sido validada para los fines de la presente resolución; Tercero: Ordena que una vez cumplidas las medidas anteriores, el requerido R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, sea presentado dentro del plazo quince (15) días, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Cuarto: S. estatuir sobre la solicitud del ministerio público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Quinto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de justicia, fue notificada del arresto del requerido en extradición, mediante instancia del 16 de diciembre del 2010, recibida en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en esa misma fecha;

Resulta, que respecto a esta notificación, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante auto del 22 de diciembre del 2010, fijó para el 19 de enero del 2011, la audiencia para conocer de la referida solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia celebrada el 19 de enero del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición, solicitaron: "Para que el proceso pueda llegar a término es de principio que ninguna jurisdicción dominicana se encuentre apoderada de ningún proceso en contra del requerido y en el caso que nos ocupa, el tribunal de primer grado de La Romana, se encuentra apoderada de un proceso contra dicho requerido; que la Suprema Corte de Justicia debe exigir la presentación de los documentos de desapoderamiento, si no es obvio que el sobreseimiento es de Derecho; Que a la defensa no se le han notificado las pruebas del presente proceso; en tal virtud, vamos a solicitar: Que se sobresea el conocimiento de la presente audiencia hasta que el tribunal de primer grado que está apoderado de un proceso en contra del requerido conozca del asunto"; por su parte, el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "El Ministerio Público le ha dicho al M.J. que está en condiciones de conocer en vista de que el Fiscal de La Romana, ha depositado un dictamen ante el tribunal solicitando el retiro de la acusación en contra de D.R.P. y aún no tenemos la decisión al respecto; sin embargo, en virtud del principio de justicia rogada, el tribunal debe acoger la petición de los abogados, aún cuando el retiro de la acusación le favorece al imputado; el Ministerio Público entiende que es más importante la acusación de los Estados Unidos; repetimos que el Ministerio Público está en condiciones de conocer el proceso, sin embargo; no se opone a que se aplace, no sobresea el proceso hasta tanto se le entreguen los documentos del expediente"; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace la solicitud sobre el sobreseimiento en vista de haber cumplido los requisitos de esta Suprema Corte de Justicia; y en cuanto a los documentos entendemos que sí es posible el aplazamiento, pero no el sobreseimiento";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Único: Hasta tanto la jurisdicción de fondo que conoce el proceso contra R.A.d.R.P. se pronuncie sobre el pedimento realizado por el Ministerio Público, se sobresee el conocimiento de la presente audiencia";

Resulta, que mediante instancia del 26 de enero del 2011, recibida en esa misma fecha en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, solicitó a esta Segunda S. lo siguiente: "a) Solicitud de reapertura de debates a los fines de conocer el proceso extradición que cursa R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú y/o El F.; solicitud de ratificación orden de aprehensión con fines de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú y/o El F. conforme lo establecido en el Art. XII del Convenio de Extradición vigente entre República Dominicana y el país requirente desde el año 1910...Solicitud de ratificación de aprehensión con fines de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú y/o El F.";

Resulta, que respecto a esta solicitud, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, emitió una resolución en Cámara de Consejo el 27 de enero del 2011, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Ordena el arresto de R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés y su posterior presentación, dentro de un plazo máximo de 15 días, a partir de la fecha de su captura, a los fines exclusivos de que se determine la procedencia de la extradición del requerido solicitada por los Estados Unidos de América, país requirente; Segundo: Ordena que una vez apresado el requerido, éste deberá ser informado del por qué se le apresa y de los derechos que le acuerda la ley en estos casos; Tercero: Ordena que al realizar la medida anterior, sea levantado un proceso verbal por el Ministerio Público actuante, a los fines de comprobación de la medida anteriormente ordenada; Cuarto: Ordena que una vez cumplidos todos los requisitos anteriores, el requerido R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, sea presentado dentro del plazo indicado en el ordinal primero, por ante esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de analizar la procedencia de la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América, como país requirente; Quinto: S. estatuir sobre la solicitud del Ministerio Público, relativa a la localización e incautación de los bienes pertenecientes a R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, requerido en extradición, hasta tanto los mismos sean debidamente identificados e individualizados; Sexto: Ordena la comunicación del presente auto al Magistrado Procurador General de la República para los fines correspondientes";

Resulta, que mediante instancia del 15 de febrero del 2011, recibida el 16 de febrero del mismo año, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, solicitó a esta Segunda S. lo siguiente: "a) Solicitud de reapertura de debates a los fines de conocer el proceso de extradición que cursa; solicitud de ratificación orden de aprehensión con fines de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú y/o El F.";

Resulta, que respecto a esta solicitud, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, emitió una resolución en Cámara de Consejo el 23 de febrero del 2011, cuyo dispositivo expresa: "Primero: Acoger la petición interpuesta por el Procurador General de la República, mediante instancia motivada de fecha 15 de febrero del 2011, depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia ordena la reapertura del conocimiento del proceso de solicitud de extradición en contra del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, el Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés, planteada por las autoridades penales de Estados Unidos; Segundo: Fijar la audiencia para continuar el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día miércoles 9 de marzo del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Ordenar la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, a fines de dar oportunidad a las mismas de presentar documentos y hacer los reparos pertinentes, para preservar el derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes";

Resulta, que en la audiencia del 9 de marzo del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición, solicitaron a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: "Como tribunal de garantías constitucionales y legales del ordenamiento jurídico de la República Dominicana, ordene la inmediata puesta en libertad de R.A.d.R.P., en razón de que tiene un exceso de los dos meses del artículo 163 del Código Procesal Penal y que dos sentencias consecutivas han ordenado su libertad por estar en prisión de manera ilegal"; mientras el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "El requerido está detenido en función de una Resolución de la Suprema Corte de Justicia, y se hizo la notificación en cumplimiento de la misma y se hizo en tiempo hábil; respecto a la libertad en vista de lo que dispone el Código Procesal Penal el mismo abogado al darle lectura al texto, indica a menos que los instrumentos internacionales no dispongan otra cosa y en ese sentido, los artículos XI y XII del Tratado de Extradición expresa que no hay límites, ya que la documentación está completa; máxime cuando ha sido el requerido quien ha retrasado el proceso; en tal virtud: En cuanto a la libertad el Ministerio Público se opone"; que por su parte, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal la solicitud de libertad del requerido; y en cuanto a los medios de prueba, esta Suprema Corte de Justicia, se limita a examinar la acusación y los documentos que integran la solicitud de extradición";

Resulta, que sobre estos pedimentos, esta Segunda S., falló de la manera siguiente: "Primero: Se rechaza la solicitud de los abogados de la defensa del requerido en extradición R.A.d.R.P., relativo a la puesta en libertad del mismo, por los motivos expuestos; Segundo: Se ordena la continuación de la causa";

Resulta, que en la continuación de la causa, los abogados de la defensa del requerido en extradición, solicitaron a esta Segunda S., lo siguiente: "En virtud de que está pendiente de conocer el recurso de casación y tomar conocimiento de los documentos que reposan en el expediente, solicitamos el sobreseimiento del presente, de la siguiente manera: Primero: Que sea sobreseída la audiencia o el proceso de extradición hasta tanto esta misma Suprema Corte de Justicia conozca y falle sobre el recurso de casación interpuesto contra el Auto No. 177-2011, del 14 de febrero de 2011, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís; Segundo: Reservar todos los derechos relativos a la notificación y al proceso verbal al imputado y a sus abogados de todos y cada uno de los documentos que componen el expediente para el momento procesal posterior al fallo de este recurso; Tercero: Que se declare libre de costas este pedimento y haréis justicia"; mientras que el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Esta decisión beneficia al procesado, y en virtud del artículo 393 del Código Procesal Penal, no puede recurrir; Nos oponemos al sobreseimiento; en cuanto a la entrega de los documentos es de derecho, no nos oponemos"; por su parte, la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que sea rechazado el pedimento del requerido; en cuanto a la notificación, lo dejamos a la soberana apreciación del tribunal";

Resulta, que luego de ponderar las peticiones de las partes, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, falló de la siguiente manera: "Único: Se ordena la suspensión del conocimiento de la presente solicitud de extradición planteada contra el ciudadano dominicano R.A. del Rosario Puente, por los Estados Unidos de América, hasta tanto se conozca y decida el recurso de casación interpuesto por los abogados de la defensa del requerido en extradición contra el Auto No. 177-2011, del 14 de febrero de 2011, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís";

Resulta, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, conoció del recurso de casación interpuesto por los abogados del requerido en extradición, emitiendo su decisión mediante la Resolución No. 577-2011, del 29 de abril del 2011, en la cual declaró inadmisible dicho recurso, y le fue notificada al requerido el 17 de mayo del 2011, mediante Acto No. 241/2011, del Ministerial A.O.M., Alguacil de Estrados de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que una vez decidido el recurso, el P. de esta Segunda S., mediante Auto del 17 de mayo del 2011, fijó para el día 25 de mayo, la audiencia para continuar con el conocimiento de la presente solicitud de extradición;

Resulta, que en la audiencia del 25 de mayo del 2011, luego de escuchar las calidades del Dr. C.B. y el L.. R.G. en representación de F.J.R.C. y el Dr. F.C. por si y el L.. J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M.; el M.P. ofreció la palabra a la abogada que representa las autoridades penales del Estado requirente, quien concluyó de la siguiente manera: "Escuchadas las argumentaciones de los doctores que están detrás de mi persona en ningún momento hemos escuchados las calidades para representar al requerido R.A. del Rosario Puente objetamos de que los abogados dieron calidades por una señora R.P.R.M., la cual en el día de hoy no es una persona que está siendo requerida en la extradición fijada para el día de hoy, solamente tenemos para el día de hoy dos extradiciones, la primera que fue la de C. y esta que es de D.R.P., no hemos escuchado a ninguno de los abogados dar calidades por D.R.P., ahora bien tampoco hemos escuchados que estén dando calidades por los Estados Unidos, aquí influyen dos partes, el Estado requirente y el Estado requerido y el Estado requirente solamente en esta audiencia está representado por esta abogada Analdis Alcántara Abreu, representante de los Estados Unidos y por los abogados del requerido; conclusión: Que sean rechazados, objetamos estos abogados"; mientras que el Ministerio Público dictaminó lo siguiente: "Que esta gente que está aquí dando calidades por tercero y eso, esto es totalmente fuera de todo contexto en términos procesales y en materia de procedimiento no se inventa porque las reglas de procedimiento son de orden público, nadie puede inventar procedimiento en materia penal, ni en cualquier materia; en cualquier materia las reglas de procedimiento son de orden público, que estas gentes sean excluidas del trámite porque no tienen absolutamente nada que buscar aquí"; mientras que el requerido en extradición ante el cuestionamiento del Magistrado P. sobre si acepta la calidad de estos abogados o lo rechaza, a los que éste contestó: "No tengo conocimiento, que le den oportunidad a los abogados de que estén presentes";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Primero: Acoge la solicitud del requerido en extradición R.A.d.R.P., en el sentido de reenviar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que puedan estar presentes sus abogados y en tal sentido, se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día miércoles 15 de junio del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Segundo: Solicita a la Oficina Nacional de Defensa Pública, la designación de un abogado defensor para que asista en sus medios de defensa al solicitado en extradición R.A. del Rosario Puente en caso de inasistencia de sus abogados en la audiencia antes fijada; Tercero: Se reserva el fallo sobre las conclusiones tanto del Ministerio Público como de la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente en el sentido de rechazar y/o excluir las denominadas intervenciones voluntarias planteadas por: a) el Dr. C.B. y el L.. R.G. en representación de F.J.R.C.; y b) El Dr. F.C. por sí y el L.. J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M., para ser pronunciado el día de la audiencia fijada en el ordinal primero de esta decisión; Cuarto: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición R.A.d.R.P. para la fecha y hora antes indicadas; Quinto: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

Resulta, que el 15 de junio del 2011, en cuanto al fallo reservado, anteriormente descrito, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, falló de la siguiente manera: "Primero: Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal la intervención voluntaria de: a) el Dr. C.B. y el L.. R.G. en representación de F.J.R.C.; y b) El Dr. F.C. por si y el L.. J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M.; Segundo: Se pone en mora a las partes para que produzcan todas las conclusiones incidentales en el día de hoy, antes del inicio del conocimiento del fondo de la presente solicitud de extradición; Tercero: Ordena la continuación de la vista";

Resulta, que en esa misma audiencia, el Dr. C.B., declaró que hacía oposición en audiencia a esa sentencia, pero sin embargo, concluyó en la siguiente forma: "En virtud de lo que establece el artículo 78 de nuestro derecho formal, y además por haber violado e inadvertido la Resolución núm. 1732 del 15 de septiembre de 2005; 2do. por lo que se solicita: a) reconocer la recusación en sus causales por mostrar parcialidad irritante al no contemplarle ni permitirle al recurrente que concluyera en el incidente de la pasada audiencia como consta en el acta levantada al efecto y por vía de consecuencia remitir la recusación aceptada a la presidencia de la augusta Suprema Corte de Justicia, a los fines de que el pleno se pronuncie al efecto; b) en caso de que la presente recusación no sea admitida o concedida también remitir el glosario completo hacia la demarcación precedentemente indicada para que se decida como lo ordena el artículo 82";

Resulta, que esta Segunda S. produjo la siguiente sentencia: "Único: Se sobresee el conocimiento de la presente solicitud de extradición hasta tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca de la recusación planteada en el día de hoy, en contra de los jueces que integran esta Segunda S., en funciones de jueces de extradición";

Resulta, que en atención a tal recusación, los integrantes de esta Segunda S., decidieron el 16 de junio del 2011, mediante resolución en Cámara de Consejo, de la manera siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos por improcedente y carente de asidero jurídico la recusación en nuestra contra incoada por el Dr. C.B. a la cual se adhirió el L.. M.L.S.R., por sí y el L.. J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M.; Segundo: Apoderar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia para que decida en consecuencia de conformidad a los dispuesto por el artículo 82 del Código Procesal Penal.

Resulta, que una vez apoderado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia mediante la decisión anteriormente transcrita, dictó en Cámara de Consejo su decisión al respecto el 16 de junio del 2011, cuya parte dispositiva expresa: "Primero: Rechaza la recusación elevada por el doctor C.B., a la cual se adhirió el licenciado M.L.S.R., por sí y el licenciado J.L.M.V., quienes a su vez representan a R.P.R.M., contra los Magistrados H.Á.V., J.P. de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia; V.J.C.E. y E.H.M., Jueces miembros; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas";

Resulta, que en el dispositivo de la anterior resolución se deslizó un error, el cual fue corregido mediante resolución del Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 22 de junio del 2011, la cual en su parte dispositiva, establece lo siguiente: "Primero: Corrige por causa de error material la página 1 de la Resolución núm. 1140/2011, dictada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 16 de junio de 2011, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera: "Sobre la recusación interpuesta por el Dr. C.B., actuando a nombre y representación de F.J.R.C., parte interviniente en el conocimiento de la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A.D.R.P. (a) T.L., en contra de los Magistrados H.Á.V., J.P. de la S. Penal de la Suprema Corte de Justicia; V.J.C.E., y E.H.M., Jueces miembros"; Segundo: Ordena que la presente sea comunicada al Procurador General de la República y a las partes interesadas";

Resulta, que mediante instancia del 4 de julio del 2011, la Procuraduría General de la República, solicitó a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: "…Solicitud de reapertura de debates a los fines de conocer el proceso extradicional que cursa R.A.d.R.P. conocido como T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, el Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés ante esa honorable Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia";

Resulta, que respecto a la anterior solicitud, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, falló el 7 de julio del 2011, de la siguiente manera: "Primero: Acoger la petición interpuesta por el Procurador General de la República, mediante instancia del 4 de julio del 2011, depositada en la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia ordena la reapertura del conocimiento del proceso de solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, el Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés, planteada por las autoridades penales de Estados Unidos; Segundo: Fijar la audiencia para continuar el conocimiento de la presente solicitud de extradición para el día lunes 25 de julio del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Ordenar la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, a fines de dar oportunidad a las mismas de presentar documentos y hacer los reparos pertinentes, para preservar el derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes";

Resulta, que en la audiencia del 25 de julio del 2011, el Dr. C.B., quien actúa en representación de F.J.R.C., concluyó de la siguiente manera: "Primero: Que dada la instauración del recurso de oposición fuera de audiencia deducido en contra de la Resolución 1140 de fecha 16 de junio de 2011 del Pleno según consta en copia original recibida por la secretaria en estos momentos; se impone pues mantener el sobreseimiento ante la procura de retractación del fallo anteriormente citado; con el conocimiento de que el recurso y su respuesta son los que decidirán si la presente litis en cuanto a la intervención voluntaria será conocida por ustedes u otros magistrados de igual jerarquía; Segundo: Que una vez fallado el recurso de oposición fuera de audiencia concurriremos aquí, con o sin sus investiduras a discutir el tema de la intervención voluntaria"; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, concluyó de la manera siguiente: "Que sean rechazadas las conclusiones en vista de carecer de asidero legal ya que él no es parte en este proceso de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R. Fuente"; que por su lado, la defensa del requerido en Extradición R.A.d.R. Puente, concluyó de la siguiente manera: "solicita formalmente al tribunal tener a bien suspender la audiencia fijada para el día 25 del presente mes toda vez que existe una defensa colegiada que no ha sido convocada para la audiencia de hoy y que no obstante que estamos presente con el abogado que dirige la palabra correspondiente a los dos abogados ausentes hoy dirigir el camino a seguir de la defensa de R.A.d.R.F., cosa que no ha sucedido porque los mismos no fueron convocados a esta audiencia. En segundo lugar consideramos correcta la posición del Dr. C.B. al mismo tiempo que solicitamos que por la vía correspondiente se haga de conocimiento a la defensa de R.A.d.R.F. sobre las decisiones de esta S. Penal de la Suprema Corte de Justicia"; y finalmente el Ministerio Público, sobre este pedimento, dictaminó como sigue: "Aplazar hasta tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decida sobre esta recusación";

Resulta, que esta Segunda S., luego de ponderar las conclusiones de las partes, falló de la siguiente manera: "Se reenvía para una próxima audiencia el conocimiento de la presente solicitud de extradición en contra del ciudadano dominicano R.A.d.R.F. planteada por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica hasta tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia conozca y decida la instancia depositada en fecha de hoy por el Dr. C.B. a nombre de F.J.R.C. definida como recurso de oposición fuera de audiencia contra la Resolución núm. 1140 del 16 de junio de 2011 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia";

Resulta, que sobre el recurso de oposición fuera de audiencia antes descrito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, decidió el 28 de julio del presente año, en la siguiente forma: "Primero: Declara inadmisible el recurso de oposición fuera de audiencia interpuesto por F.J.R.C., contra la Resolución núm. 1140-2011, de fecha 16 de junio de 2011, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia; Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia y a las partes interesadas";

Resulta, que mediante instancia del 2 de septiembre del 2011, la Procuraduría General de la República, solicitó a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: "…Solicitud de fijación de audiencia para la continuación del conocimiento del trámite extradicional a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.A.d.R.P. conocido como T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, el Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés";

Resulta, que respecto a esta solicitud, esta Segunda S., dictó su resolución el 9 de septiembre del 2011, cuya parte dispositiva expresa: "Primero: Ordenar la continuación del conocimiento del proceso de solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, el Bate, El Tronco, El Muelú y/o El Francés, planteada por las autoridades penales de Estados Unidos; Segundo: Fija la audiencia a tales fines para el día miércoles 21 de septiembre 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Ordenar la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso, a fines de dar oportunidad a las mismas de presentar documentos y hacer los reparos pertinentes, para preservar el derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes";

Resulta, que en la audiencia del 21 de septiembre, los abogados de la defensa solicitaron lo siguiente: "Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma como en el fondo la solicitud de ordenar la notificación de los medios de pruebas contra el señor R.A.d.R.P., por estar apegados a los preceptos legales de las garantías consagradas en el bloque de constitucionalidad; Segundo: En ordenar el aplazamiento otorgando plazo para estudio y ponderación y deposito de las pruebas de oposición contra la solicitud de extradición hecha contra éste; Tercero: En consecuencia ordenar todas las medidas precautorias para el cumplimiento de las mismas, por las razones expuestas anteriormente"; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estados Unidos de América, país requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que es de derecho lo que respecta a la notificación y por tanto lo deja a la apreciación del tribunal";

Resulta, que respecto al anterior planteamiento, esta Segunda S., emitió la siguiente decisión: "Atendido, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia ha establecido un procedimiento especial para la materia de Extradición consistente en que sean los abogados de la defensa del requerido en extradición, quienes, previo autorización de éste, ya sea mediante poder notarizado o por acta levantada al efecto en audiencia, hagan las diligencias de lugar ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia, a fin de obtener los documentos que sustentan la solicitud de extradición de que se trate; Atendido, que en la especie, según se ha comprobado, los abogados de R.A.d.R.P., solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, a la fecha no han tomado conocimiento de las piezas que integran el presente expediente, lo cual resulta indispensable para el ejercicio del derecho de la defensa; así mismo se ha establecido que el Ministerio Público hasta el momento no ha notificado los referidos documentos al solicitado en extradición. Por tales motivos, La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, Resuelve: Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia y dispone que el Ministerio Público en un plazo de diez (10) días a partir del 22 del mes en curso, notifique la totalidad de la documentación depositada por el Estado requirente en apoyo a la solicitud de extradición de R.A.d.R.P., a los abogados que integran la barra de la defensa, así como al ciudadano dominicano solicitado en extradición; Segundo: Fija la continuación del conocimiento de la presente solicitud de extradición para el miércoles veintiséis (26) de octubre del 2011, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Cuarto: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 26 de octubre del 2011, los abogados de la defensa del requerido en extradición R.A.d.R.P., solicitaron a este Tribunal, lo siguiente: "Suspender la presente audiencia a los fines de que el Ministerio Público de cumplimiento a la sentencia anterior y nos notifiquen las grabaciones de audio y sus correspondientes autorizaciones judiciales para comprobar su licitud de igual modo las comunicaciones telefónicas de los teléfonos intervenidos con sus correspondientes autorizaciones judiciales y las certificaciones de las compañías de teléfonos que establezcan la propiedad de dichos números telefónicos; de la misma manera se nos notifiquen los videos y fotografía además de las pruebas físicas, de las actas de incautación de drogas incautadas al requerido con su correspondiente certificación del INACIF donde se establezca de manera legal a quién le han incautado la sustancia y qué tipo de sustancia es"; y por su lado, tanto el Ministerio Público como la abogada que representan los intereses penales del Estado requirente, solicitaron el rechazo de tal solicitud;

Resulta, que ante tal solicitud, esta Segunda S., decidió de la manera siguiente: "C., que ha sido criterio constante de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia que en esta materia especial de extradición, en cuanto a las pruebas, la ponderación por parte del tribunal de tales piezas y actas presentadas como elementos comprometedores, se limita a revisar y analizar la acusación, así como los elementos y documentos que la sustentan para poder determinar la procedencia o no de la solicitud de extradición, en base a la seriedad y la fundamentación de los cargos imputados o de la existencia de una sentencia de imposición de una pena, en caso de personas condenadas que se han evadido, pues no se trata de un juicio para establecer si el solicitado en extradición es o no culpable;

C., que como se ha dicho precedentemente, el juicio sobre la solicitud de extradición que formula un país a nuestra nación, no constituye un proceso para establecer o no la culpabilidad del encartado, labor que corresponde al país que lo requiere para juzgarlo, sino que el país requirente debe establecer fehacientemente que existen suficientes cargos para sustentar su solicitud;

C., que en la especie, por sentencia del 21 de septiembre del presente año, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, ordenó al Ministerio Público que en un plazo de diez (10) días a partir del 22 de ese mes, notificara tanto al requerido en extradición como a los abogados que integran la barra de la defensa: "La totalidad de la documentación depositada por el Estado requirente en apoyo a la solicitud de extradición";

C., que al tenor de las conclusiones del Ministerio Público, esté procedió a notificar toda la documentación aportada por el Estado requirente con lo cual dio cumplimiento a la decisión del 21 de septiembre del 2011, antes señalada;

C., que si la defensa entiende que la documentación depositada por el Estado requirente es insuficiente para otorgar la extradición, puede derivar las consecuencias que estime de lugar; Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Ley No. 76/02 que instituye el Código Procesal Penal, el Tratado de Extradición, del 21 de septiembre de 1910, suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos América y la Convención sobre Extradición, adoptada en la Séptima Conferencia Internacional Americana, celebrada en Montevideo en el mes de diciembre de 1933 y de la cual es signatario nuestro país, ratificada por Resolución No. 761, del Congreso Nacional el 10 de octubre de 1934; Falla: Primero: Rechaza la solicitud de los abogados de la defensa del ciudadano dominicano R.A.d.R.P., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de América por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Ordena la continuación del conocimiento de la presente solicitud de extradición";

Resulta, que en la continuación de la audiencia, los abogados de la defensa, solicitaron lo siguiente: "Reponer el plazo a los fines depositar los documentos que pretende hacer valer en base a su defensa"; mientras que la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente concluyó de la siguiente manera; "Entiendo la documentación es suficiente, lo dejo a la soberana apreciación de este tribunal"; y por su lado el Ministerio Público dictaminó de la siguiente manera: "Mediante sentencia de esta misma S., del 15 de junio del 2011, se le concedió el plazo requerido. Entendemos que debe rechazarse pero lo dejamos a la apreciación del tribunal";

Resulta, que esta Segunda S., sobre este pedimento, falló de la manera siguiente: "Atendido, a que los abogados de la defensa han solicitado el aplazamiento de la presente audiencia a los fines de depositar documentos para preparar sus medios de defensa; Atendido, a que tanto el Ministerio Público como el abogado que representa el estado requeriente dejaron a la apreciación de este tribunal, la decisión sobre el pedimento antes descrito; Atendido, que durante el transcurso del conocimiento de la presente solicitud de extradición, el 15 de junio de 2011, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, emitió la siguiente decisión:

C., que no obstante las disposiciones anteriores, se le concede el aplazamiento solicitado por la defensa única y exclusivamente el interés de preservar su derecho de defensa; La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado: Falla: Primero: Acoge la solicitud de los abogados de la defensa del requerido en extradición R.A.d.R.P., en el sentido de aplazar el conocimiento de la presente audiencia a los fines de poder depositar documentos que consideran de interés para poder preparar sus medios de defensa, petición ésta que tanto el Ministerio Público como la abogada que representa los intereses del Estado requirente dejaron a la apreciación de este tribunal; y en consecuencia, se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día lunes treinta y uno (31) de octubre del 2011, a las 10:30 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas mediante esta decisión las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 31 de octubre, los abogados de la defensa solicitaron: "Que se sobresea el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que el Procurador General de la República, quien es el superior jerárquico o en su defecto el Consejo Superior del Ministerio Público, determinen si proceden las recusaciones propuestas, las cuales expresan: "Primero: Declarar buena y valida en cuanto a la forma la presente recusación de los Magistrado P.G.A.G.C. y el L.. S. por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoger la presente recusación por darse los motivos graves que cuestionan la objetividad e imparcialidad de dichos magistrados, además por estar prejuiciado contra el señor R.A.d.R.P., de conformidad con las pruebas aportadas; Tercero: Designar a otros P.G.A. para que conozca de la referida solicitud con apego a los preceptos legales y constitucionales"; pedimento al cual el Ministerio Público respondió depositando el auto núm. 0074 de fecha 31 de octubre de 2011, dictado por el Procurador General de la República, Dr. R.J.P., el cual concluyó de la siguiente manera: "Único: Se rechaza la solicitud de recusación formulada por el señor R.A.d.R.P. a través de sus abogados, contra los magistrados, L.. G. cueto G., Procuradora General adjunto de la República y F.C.S., Procurador General Adjunto de la corte de Apelación del Distrito Nacional, en sus calidades de Ministerio Público en el proceso de extradición seguido en contra del señor R.A.d.R.P., por ante la Suprema Corte de Justicia a requerimiento de los Estados Unidos de Norteamericano; Segundo: C. al interesado y a los representantes del Ministerio Público recusados, para los fines correspondientes"; dictaminando además, "Que se rechace el pedimento de aplazamiento, por ser dilatorio a la vez que renuncia al conocimiento de los documentos que pretende hacer valer la defensa"; que por su lado, la abogada que representa los intereses del Estado requirente, concluyó de la siguiente manera: "Que se rechace el pedimento de la defensa y en cuanto a los documentos, los damos por conocidos";

Resulta, que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, ante tal pedimento, falló de la siguiente manera: "Primero: Se ordena un receso de media hora para darle oportunidad a los abogados de la defensa de estudiar y ponderar el documento depositado por el Procurador General de la República; Segundo: Se rechaza el pedimento de la defensa relativo a la reposición de plazos para depositar documentos, toda vez que esto ha sido decidido mediante sentencia de esta misma S.; Tercero: Transcurrido el plazo de media hora, se ordena la continuación de la audiencia";

Resulta, que una vez reanudada la audiencia, los abogados de la defensa, procedieron a depositar una instancia motivada sobre la recusación a los jueces que integran esta S., la cual expresa en su parte dispositiva: "Primero: Declarar buena y válida en cuanta a la forma la recusación de los Magistrados Jueces de la Cámara Penal (sic) de la Suprema Corte de Justicia por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Acoger la presente recusación por darse los motivos que cuestionan la objetividad e imparcialidad de dichos jueces, además por estar prejuiciados y actuar con parcialidad contra el señor R.A.d.R.P., de conformidad con las pruebas aportadas; Tercero: En caso de rechazarla, enviarla con el informe al Pleno de la Suprema Corte de Justicia a los fines de que conozca de la misma con apego a los preceptos legales y constitucionales"; a la vez que solicitan el sobreseimiento de la presente audiencia hasta tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia decida";

Resulta, que ante tal recusación, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "C., que en fecha 16 de junio del 2011, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, decidió sobre la recusación planteada por el Dr. C.B., relativo al conocimiento del presente proceso;

C., que una vez rechazada la solicitud de recusación antes descrita, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, procedió a remitir dicha decisión al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para que se pronunciara al efecto, en virtud del artículo 82 del Código Procesal Penal;

C., que una vez apoderado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, decidió mediante resolución del 16 de junio del 2011, el rechazo de dicha recusación;

C., que como se observa, este asunto ya ha sido juzgado, por lo que deviene en inadmisible. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falla: Primero: Declara inadmisible la recusación contra los jueces de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, mediante instancia depositada en el día de hoy en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos; Segundo: Ordena la continuación de la audiencia";

Resulta, que en la continuación de la audiencia, los abogados de la defensa, del requerido en extradición, R.A.d.R.P., interpusieron recurso de oposición contra la anterior decisión, bajo el fundamento de que no se trataba de las mismas partes, concluyendo de la manera siguiente: "Primero: Que se declare bueno y válido el presente recurso de oposición sobre la base de que se trata de una recusación distinta, expuesta por personas distintas y con fundamento jurídico distinto; Segundo: Que en virtud del derecho de retracción, esta S. revoque la decisión que acaba de dar y declare la admisibilidad de la presente instancia de recusación y en caso de rechazarla le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 de la normativa procesal penal, enviándolo por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que nadie puede ser juez de su propia causa y de que nadie puede juzgarse a sí mismo"; pedimento al cual se refirió la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente, mediante sus conclusiones de la manera siguiente: "Que sea rechazada la recusación por improcedente y carente de base legal"; mientras por su lado, el Ministerio Público, sobre este recurso de oposición, dictaminó de la manera siguiente: "Primero: Que se apliquen las consecuencias del artículo 135 del Código Procesal Penal; Segundo: Que se rechace el recurso de oposición";

Resulta, que la esta Segunda S., luego de ponderar el recurso de oposición antes descrito, falló de la siguiente manera: "C., que si bien es cierto que en la especie la recusación fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, fue incoada por otro abogado, y no por el Dr. T.C., no menos cierto es que se trata de los mismos hechos, el mismo procedimiento y el mismo imputado, por todo lo cual procede ratificar la decisión de inadamisibilidad de esta misma fecha. Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falla: Primero: Se rechaza el recurso de oposición en audiencia interpuesto por el Dr. T.C.; S. la decisión en cuanto al pedimento del Ministerio Público, relativo a la imposición de medidas disciplinarias; Tercero: Ordena la continuación de la causa";

Resulta, que en la continuación de la audiencia, surgió un desacuerdo entre el requerido en extradición y sus abogados, procediendo dicho requerido a retirar los servicios de los letrados que le asistían en sus medios de defensa, a la vez que solicita que se aplace el conocimiento de la presente audiencia a los fines de que le sea designado un defensor público para que los asista en la presente solicitud de extradición, pedimento éste al que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente;

Resulta, que una vez ponderados los pedimentos de las partes, esta Segunda S., procedió a fallar de la manera siguiente: "Primero: Acoge el pedimento del ciudadano dominicano R.A.d.R.P., solicitado en extradición por las autoridades penales de Estados Unidos de América, en el sentido de que le sea designado un defensor público debido a que decidió retirar los abogados que ostentaban su defensa, pedimento al que no se opusieron el Ministerio Público ni la abogada que representa el Estado requirente; y en ese sentido: a) Se solicita a la Oficina Nacional de Defensa Pública la designación de un abogado defensor para que asista al requerido en extradición en sus medios de defensa; b) Autoriza a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia a dotar al abogado defensor que le sea designado de los documentos que obran en el presente proceso; c) Se advierte al requerido en extradición que en caso de que proceda a nombrar un abogado privado, dicho abogado deberá proveerse, utilizando las vías correspondientes de los documentos que obran en el presente proceso; d) Se reenvía el conocimiento de la presente audiencia para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana; Segundo: Se pone a cargo del Ministerio Público la presentación del requerido en extradición en la fecha y hora antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 21 de noviembre, asistió el abogado designado por la Oficina Nacional de la Defensa Pública, el L.. A.M.A.F., quien solicitó permiso para descender de estrados, debido a que el requerido en extradición había contratado los servicios de un defensor privado, petición que le fue concedida; de inmediato, el Dr. P.J.D.C., expresó ser mandatario ad-liten del requerido en extradición y en tal sentido solicitó: "Una suspensión de esta audiencia a los fines de tomar conocimiento de las piezas del expediente y tomar conocimiento de las pruebas"; petición a la que se opuso la abogada que representa los intereses penales del Estado requirente y el ministerio público dio aquiescencia;

Resulta, que esta Segunda S., luego de ponderar anterior petición, decidió de la manera siguiente: "Atendido, a que en la especie, durante el conocimiento de la presente solicitud en extradición se han realizado numerosos aplazamientos a consecuencia del surgimiento de desacuerdo del requerido en extradición con sus defensores, sean públicos o privados; Atendido, a que no obstante la referida situación, esta corte en pro de tutelar el derecho de defensa del requerido ha acogido estos pedimentos; sin embargo, el deber de proteger el principio constitucional de justicia pronta y cumplida obliga a este tribunal a poner fin a esta situación de estancamiento procesal. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, Falla: Primero: Se acoge el pedimento del abogado de la defensa del requerido en extradición R.A.d.R.P., a lo que se opuso la abogada que representa los intereses penales de Estados Unidos de América, país requirente y el Ministerio Público no se opuso, en el sentido de suspender el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de obtener copia de los documentos y piezas que obran en el proceso y en tal sentido: a) se le otorga un plazo de 48 horas al abogado del requerido en extradición para preparar sus medios de defensa; b) Se fija el conocimiento de la presente audiencia para el miércoles 23 de noviembre de 2011 a la 11:00 horas de la mañana; c) Se mantiene, debido a las características Sui-generys del presente proceso, el servicio de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, para ser solicitados en caso de necesidad; Segundo: Se pone a cargo del M.P., la presentación del requerido en extradición en la fecha y horas antes indicadas; Tercero: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

Resulta, que en la audiencia del 23 de noviembre del 2011, las partes expusieron sus alegatos y concluyeron de la siguiente manera: a) El abogado de la defensa: "Primero: Que libréis acta de que al ciudadano R.A.d.R.P. al día de hoy no se le ha informado ni precisado a través de una formulación precisa de cargos, y su vinculación con el petitorio de extradición, todo esto de conformidad con lo que dispone el inciso 3ro. Del artículo 40 de la Constitución Dominicana y el artículo 19 del Código Procesal Penal; Segundo: Que libréis acta de que al justiciable arriba señalado se le ha transgredido la disposición prescrita en el inciso 10 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, así como el artículo 36 del Código Procesal Penal, y los artículos 11 y 12 del Tratado de Extradición del 21 de septiembre del año 1910 suscrito entre República Dominicana y los Estados Unidos de Norteamérica en el entendido de que el Estado requirente en ningún momento comunicó ni ofertó ni controvirtió las pruebas sobre las cuales se sustenta la petición de extradición, es decir, la prueba testifical, la supuesta prueba audio visual, las órdenes judiciales expedidas por un juez de garantías que autoricen la grabación que supuestamente se hizo en el caso de la especie; Tercero: Que en consecuencia rechacéis el dictamen vertido por la honorable señora Procuradora General de la República en todas sus partes así como las conclusiones producidas por la letrada que representa los intereses de los Estados Unidos de Norteamérica por considerar que resulta improcedente la extradición del justiciable; Cuarto: Que rechacéis el petitorio de extradición formulado por el Estado requirente, y en consecuencia ondeéis la inmediata puesta en libertad del señor R.A.d.R.P."; b) La abogada que representa los intereses penales del Estado requierente: "Primero: En cuanto a la forma, A. como bueno y válido la solicitud de extradición hacia los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano R.A.D.R.P. conocido como " T. Leña", "El Maestro", "El Charly", "El Palo", "El Bate", "El Tronco", "El Muelu", y/o "El F., por haber sido introducida en debida forma de conformidad con los instrumentos jurídicos internacionales anteriormente señalados. Segundo: En cuanto al fondo: Ordenéis la extradición del ciudadano dominicano R.A.D.R. Puente Conocido Como " T. Leña", "El Maestro", "El Charly", "El Palo", "El Bate", "El Tronco", "El Muelu", y/o "El F., en el aspecto judicial, hacia los Estados Unidos de América por éste infringir las leyes penales ( antinarcóticos) de los Estados Unidos; - y pongáis a disposición del poder ejecutivo la decisión a intervenir, para que este atento al articulo 128 numeral 3 letra b) de la Constitución de la República y D. la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá entregar al requerido en extradición. Tercero: Ordenáis la incautación de los bienes patrimoniales de R.A.D.R.P. conocido como "T. Leña", "El Maestro", "El Charly", "El Palo", "El Bate", ‘1el Tronco", "El Muelu", y/o "El F. que en el proceso sean identificados e individualizados como vinculados a los delitos que se le imputaron."; y c) El Ministerio Público: "Primero: Declaréis regular y válida en cuanto a la forma la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.A.d.R.P. conocido como "T. Leña", "El Maestro", "El Charly", "El Palo", "El Bate", "El Tronco", "El Muelu", Y/O "El F., por haber sido introducida en debida forma por el país requeriente de acuerdo con los Instrumentos Jurídicos Internacionales vinculantes de ambos países. Segundo: A. en cuanto al fondo, la indicada solicitud, y en consecuencia declaréis la procedencia en el aspecto judicial, de la extradición a los Estados Unidos de América del nacional dominicano R.A.d.R.P. conocido como " T. Leña ", " El Maestro", "El Charly", "El Palo", "El Bate", "El Tronco", "El Muelu", y/o "El F.". Tercero: Que ordenéis la incautación de los bienes patrimoniales de R.A.D.R.P. conocido como "T. Leña ", " El Maestro", "El Charly", "El Palo", "El Bate", "El Tronco", "El Muelu", y/o "El F. que sean identificados e individualizados como vinculados al delito que se le imputa. Cuarto: Ordenéis la remisión de la decisión a intervenir, al P. de la República, para que éste conforme la competencia que en este aspecto le atribuye la Constitución de la República Dominicana decrete la entrega y los términos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores deberá ejecutarla";

Resulta, que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, falló de la siguiente manera: "Único: Se reserva el fallo sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano R.A. del Rosario Puente, formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, para ser pronunciado en una próxima audiencia dentro del plazo establecido en el Código Procesal Penal";

C., que en atención a la Nota Diplomática No. 337 del 27 de octubre del 2010 de la Embajada de los Estados Unidos de América en el país, requiriendo la entrega del ciudadano dominicano R.A.d.R.P. (a) T. Leña, El Maestro, El Charly, El Palo, El Bate, El Tronco, El Muelú, y/o El Francés, tramitada a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores; que, en tal sentido, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia fue formalmente apoderada por el Magistrado Procurador General de la República a los fines de proceder de acuerdo a la legislación sobre la materia;

C., que la institución jurídica de la extradición debe ser entendida como el procedimiento de entrega que un Estado hace a otro Estado de una persona, imputada, acusada o condenada por un crimen o delito de derecho común, quien se encuentra en su territorio, para que en el segundo país se le enjuicie penalmente o se ejecute una pena, tramitación realizada conforme a normas preexistentes de validez dentro del derecho interno de una nación o en el ámbito del derecho internacional, atendiendo a los principios de colaboración y reciprocidad entre los Estados; que dentro de este contexto, la extradición reviste variadas modalidades, unas veces es calificada como activa, cuando se refiere al Estado que la solicita y, por otro lado, se define como pasiva, que es el caso, cuando se trata del Estado que recibe la solicitud de otro; que en ambos, la extradición es un acto de soberanía que debe llevarse a cabo basado en la Constitución, en los tratados bilaterales o multilaterales, o en los compromisos de reciprocidad entre los Estados y en la ley, siempre dentro de un proceso técnico penal y procesal que han de resolver las jurisdicciones de los tribunales con la intervención del Ministerio Público, de la persona requerida en extradición, asistido por sus defensores, así como de la representación del Estado requirente;

C., que toda solicitud de extradición del nacional de un Estado, acusado de la comisión de un hecho incriminado por las autoridades de otro Estado, afectado por el mismo, podría generar un conflicto de orden moral entre el natural rechazo que produce la aparente renuncia del derecho que tiene cada nación de enjuiciar a sus súbditos, y la moderna concepción de que por la connotación de universalidad que tienen ciertos hechos correspondientes al crimen organizado, hasta hace poco desconocidos, cuya extrema gravedad y el hecho de éstos desbordan los límites fronterizos, los convierten en delitos de lesa humanidad, y por lo tanto debe permitirse el enjuiciamiento y penalización de sus autores por todos los Estados víctimas de ese comportamiento delictivo;

C., que en ese orden, en el caso que nos ocupa, las partes alegan la vigencia del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de República Dominicana y el de Estados Unidos de América en el año 1909, y ratificado por el Congreso Nacional en el 1910, así como el Código Procesal Penal Dominicano y la Convención de Viena de 1988, debidamente ratificada;

C., que el referido tratado plantea, entre otros señalamientos: a) que la extradición no procede cuando la incriminación del requerido reviste carácter político; b) que nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó el pedido de extradición; c) que conviene en entregarse a las personas imputadas, acusadas o condenadas, sean sus propios ciudadanos o no, por aquellas infracciones consensuadas en el convenio, cometidas dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes; d) que si el imputado a ser extraditado, en el momento en que se solicite la misma, estuviese siendo enjuiciado en el país requerido, se encuentra libre bajo fianza o está condenado, la extradición podría demorarse hasta que terminen las actuaciones; e) sin embargo, es prioritario que la infracción que justifica la solicitud de extradición se encuentre dentro de aquellas que concurran el requisito de la doble incriminación, o lo que es lo mismo, que la infracción se encuentre tipificada en los ordenamientos del Estado requirente y del Estado requerido, aún con modalidades delictivas distintas; f) todo lo que se encuentre en poder del solicitado en extradición, sea el producto de la infracción o que sirva para probar la misma, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes, entregado con el reo al tiempo de su envío al país requirente, debiendo siempre ser respetados los derechos de los terceros; g) que en relación al hecho ilícito atribuido al solicitado en extradición, no haya operado como efecto del transcurso del tiempo, la prescripción establecida en el texto aplicable, en cuanto a su comisión, persecución o sanción, o en cuanto a la pena que haya podido ser impuesta;

C., que por su parte, el Código Procesal Penal señala en su artículo 1 la primacía de la Constitución y de los tratados internacionales, prevaleciendo siempre por encima de la ley adjetiva; de igual forma, el artículo 160 del referido código, establece: "La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código";

C., que tal como se ha expresado en otra parte de esta decisión, el Estado requirente presentó dentro de un plazo hábil una serie de documentos justificativos de la solicitud de extradición del nacional dominicano R.A.d.R.P.; documentos en originales, todos los cuales han sido traducidos al idioma español y comunicados a las partes para ser sometidos al debate público y contradictorio;

C., que en el caso ocurrente, las autoridades penales del Estado requirente, justifican su solicitud de extradición en el hecho de que R.A.d.R.P., es buscado para ser juzgado por "Cargo Uno: Confabulación para distribuir cinco kilogramo o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína en los Estados Unidos y en aguas dentro de la distancia de 12 millas de la costa de Estados Unidos, en violación de las Secciones 963, 959(a) y 960(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Cargo Dos: Confabulación para importar cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína en los Estados Unidos en violación de las Secciones 963, 952(a) y 960(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Cargo Tres: Confabulación para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína y un kilogramo o más de heroína, en violación de las Secciones 846 y 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos";

C., que en la declaración jurada que sustenta la presente solicitud de extradición, el Estado requirente, expresa sobre los cargos imputados al requerido R.A.d.R.P., lo siguiente: "El Cargo Primero le imputa a D.R. con una asociación delictuosa para distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína y un (1) kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos y en sus aguas dentro de una distancia de 12 millas del litoral de los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 812, 959(a), y 960(a). El Cargo Segundo le imputa a D.R. con una asociación delictuosa para importar cinco (5) kilogramos de cocaína y un (1) kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 963, 812, 952(a), y 960. El Cargo Tercero le imputa a D.R. con una asociación delictuosa para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos de cocaína y un (1) kilogramo o más de heroína, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846, 812 y 841(a)(1). Además, la acusación formal le ofrece notificación a D.R. de que está sujeto a un procedimiento Penal de decomiso de varios activos al amparo del Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 970,853 y 881 de resultar convicto por los delitos de drogas";

C., que dentro de las investigaciones que afirma el Estado requirente haber realizado, explica lo siguiente: "El 30 de septiembre de 2008, agentes de la Administración Anti-Drogas (Drug Enforcement Agency o "DEA" por sus siglas en inglés), la Agencia de Aduanas y Protección Fronteriza (U.S. Customs and Border Protection or "CBP" por sus siglas en inglés) y autoridades del orden público de la República Dominicana representada por la Dirección Nacional de Control de Drogas ("DNCD"), a bordo de un helicóptero de la CBP que respondía a un avión sospechoso que sobrevolaba a baja altura el área de San P. de Macorís en la República Dominicana. Tres hombres en tierra dispararon al helicóptero según se aproximaba a los agentes a bordo del helicóptero respondieron al fuego e hirieron mortalmente a uno de los hombres. Los otros dos hombres fueron arrestados por los agentes. Recuperaron del vehículo de los sospechosos en la escena 30 kilogramos de cocaína, varias armas, municiones, y tres teléfonos móviles. Los agentes del DNCD obtuvieron órdenes judiciales para interceptar varios números que contenían los teléfonos recuperados. El DNCD también analizó los teléfonos y descubrieron que los tres teléfonos todos tenían un mismo número telefónico en común. Ese número telefónico pertenecía a M.E.. El DNCD descubrió además a través de las comunicaciones telefónicas intervenidas que M.E. y D.R. eran traficantes de drogas y que D.R. fue el responsable de coordinar la entrega aérea de drogas del 30 de septiembre de 2008 que tenía que ver con los 30 kilogramos de cocaína. Análisis de laboratorio confirmaron que los 30 kilogramos de sustancia que fue ocupado por el orden público el 30 de septiembre de 2008 era cocaína. Las comunicaciones entre D.R. y sus asociados traficantes de drogas fueron lícitamente intervenidos por el orden público. Para asistir en la investigación que se practicó en cuanto a las actividades de tráfico de drogas de D.R., la DEA obtuvo la ayuda de dos testigos ("Testigo 1" y "Testigo 2"). Testigo 1 y Testigo 2 tenían amplio conocimiento de D.R. y su negocio de drogas y estaban muy familiarizados su apariencia y su voz. Para proteger su anonimidad, el conocimiento que el Testigo 1 y el Testigo 2 tienen de las actividades de tráfico de drogas de D.R., y la cooperación que brindan en la investigación, será considerado en su totalidad y no atribuido por separado con respecto a cada testigo";

C., que sobre las investigaciones realizada, continúa el Estado requirente relatando: "Uno de los dos testigos ha identificado la foto y la voz de D.R., y también ha confirmado que ha sido D.R. el intervenido en las comunicaciones telefónicas intervenidas. Estas comunicaciones telefónicas lícitamente intervenidas eran entre D.R. y sus asociados, y las comunicaciones revelan lo siguiente de la participación de D.R. en la entrega aérea de drogas del 30 de septiembre de 2008: 1) Más de 30 kilogramos de cocaína se dejaron caer desde el avión a la superficie el 30 de septiembre de 2008; 2) D.R. estaba bajo la creencia de que hombres de una organización de drogas rival llegaron a su cocaína antes de sus hombres y hurtaron la mayor parte del mismo del área donde se dejó caer desde el aire. El estaba bajo la creencia que los 30 kilogramos que se ocuparon de sus hombres era toda la cocaína que quedaba de la carga que se dejó caer del avión; 3) D.R.P. habló sobre el secuestro de un hombre de la organización rival de tráfico de drogas que él entendía tuvo que ver con el hurto de la cocaína que faltaba del área de donde se dejó caer; 4) D.R. ordenó que sus hombres le trajeran al hombre secuestrado ante su presencia. D.R. ordenó a sus hombres a que llevaran al hombre que secuestraron a un lugar que el usaba a menudo para torturar personas. No se descubrió ni fue revelada información adicional sobre la identidad del hombre secuestrado ni sobre su paradero; 5) los asociados de D.R. eventualmente recuperaron los kilogramos de cocaína que él pensaba que habían sido hurtada; 6) D.R. luego vendió los kilogramos de cocaína que había recuperado en ventas de drogas subsiguientes; y 7) D.R.P. quería que el sargento le dijera si su asociado que había sido arrestado se estaba "portando bien", a saber, que no estaba cooperando con los agentes. D.R. quería que el sargento se encargara de asegurar que los hombres arrestados no cooperaran con la investigación del agente. Para Octubre de 2008, D.R. hizo una serie de llamadas telefónicas que fueron interceptadas desde un teléfono cuyo número era ecuatoriano. En dicha comunicaciones telefónicas D.R. hizo contacto con integrantes de su organización de drogas en la República Dominicana y continuó coordinando y administrando sus actividades en el tráfico de drogas. Estas llamadas telefónicas que fueron intervenidas de forma legal fueron también revisadas por uno de los dos testigos, y ese testigo confirmó a las autoridades del orden público que D.R. fue el que hizo las llamadas telefónicas. El 5 de febrero de 2009, la DNCD respondió a un informe de una posible descarga de drogas desde el aire que se produciría cerca de El Seibo, República Dominicana. Agentes acudieron a la zona para investigar el informe y cuando arribaron hombres armados abrieron fuego de armas en su contra. Durante el curso del tiroteo, uno de los sospechosos fue matado y otro fue detenido a la escena. Aún cuando no se recuperaron drogas, los agentes encontraron un rifle de asalto, radios, biombos de luces amarillas rotativas (las cuales se colocan en un campo para que una nave aérea los pueda ver durante la noche), y un teléfono celular";

C., que en la declaración jurada de apoyo a su solicitud de extradición, el Estado requirente, continúa detallando los hechos de la manera siguiente: "El 6 de febrero de 2009, a D.R.P. se le escuchó en unas intervenciones a sus comunicaciones telefónicas autorizadas por el tribunal en las que hablaba del embarque aéreo del 5 de febrero de 2009. Otra vez, uno de los dos testigos identificó la voz de D.R. en las comunicaciones intervenidas. Durante dichas conversaciones D.R.P. revela que: 1) él fue el que organizó el desembarco desde el aire del 5 de febrero de 2009; 2) su organización tuvo éxito en localizar las drogas dejadas caer desde el aire; 3) uno de sus hombres fue muerto en el tiroteo con los agentes; y 4) el instruyó a su socia femenina a ocultar toda evidencia incriminatoria y que abandonara la casa por una noche. Durante el otoño de 2009 uno de los dos testigos se reunió con D.R. para discutir una empresa conjunta de contrabando de drogas. La reunión fue grabada por el testigo. El DNCD también vigiló y observó la reunión. Durante esta reunión, D.R. describe su empresa de transporte de grandes cargamentos de cocaína y heroína desde América del Sur a la República Dominicana por el aire y embarcación con motor. También describe los éxitos en transferir los drogas por carguero a Puerto Rico y la Nueva York. Además, D.R. habla sobre unos embarques de drogas que él coordinó del América del Sur a la República Dominicana, los que son entonces enviados a Puerto Rico y los Estados Unidos continentales. Muchos de estos embarques contenían cientos de kilogramos de cocaína y heroína. A D.R. se le grabó una declaración de que llevaba unos tres años coordinando operaciones de contrabando entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Uno de los dos testigos le informó a la DEA que D.R. ha estado en efecto conduciendo sus operaciones de contrabando de narcóticos ilegales desde aproximadamente el año 2000 hasta el presente. El testigo conoce la certeza de esto porque el testigo conoce a D.R. durante ese espacio de tiempo";

C., que relativo a las pruebas que afirma el Estado requirente poseer contra el requerido, se encuentran las siguientes: "los Estados Unidos probará su caso contra D.R. mediante prueba que consiste principalmente de: (1) prueba testifical, (2) grabaciones de audio obtenidas lícitamente, (3) comunicaciones telefónicas intervenidos de modo lícito, (3) videos y fotografías, (4) y prueba física que consiste en las drogas incautadas por el orden público. Para probar el cargo de asociación delictuosa en el cargo tres del la Acusación Formal, los Estados Unidos deben demostrar que D.R. llegó a un acuerdo con una o más personas para cometer un plan común e ilícito según lo imputa la Acusación Formal, a saber, poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, y un (1) kilogramo o más de heroína y que D.R. a sabiendas y por propia voluntad formó parte de dicha asociación delictuosa, los elementos del delito de droga que se alega en el cargo tercero del la Acusación Formal que se alega que D.R. acordó cometer son: (1) Que la persona poseyó una sustancia controlada; y (2) Que la persona tenía la intención de distribuir una sustancia controlada en los Estados Unidos, en violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 846 y 841(a)(1)";

C., que sobre la prescripción de los delitos imputados a R.A.d.R.P., el Estado requirente, mediante la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, descrita en parte anterior de la presente decisión, afirma: "También incluido como parte del (Exhibit C) está el texto fiel y exacto del estatuto del término prescriptivo por los delitos imputados en la Acusación Formal, Título 18, Código de los Estados Unidos, Secciones 3282. La ley de prescripción requiere que a un acusado se le acuse formalmente dentro de los cinco años de haber cometido el o los delitos. Cuando se formula y presenta la Acusación Formal ante el tribunal de distrito, como se ha hecho con los cargos en contra de D.R., la ley de prescripción se interrumpe y cesa de transcurrir. Esto impide que un delincuente evada la justicia ocultándose como prófugo por un tiempo extenso. Más aún, al amparo de las leyes de los Estados Unidos, la ley de prescripción para los delitos continuos, tales como la asociación delictuosa, comienza a transcurrir a la conclusión de la asociación delictuosa, no a su comienzo. He revisado extensa y detalladamente la ley de prescripción aplicable. En vista de que la ley de prescripción es de cinco años, y la Acusación Formal contra D.R., presentado el 16 de junio de 2010, le acusa de una asociación delictuosa que comienza para el año 2000 y continua al presente, el acusado fue formalmente acusado dentro del término especificado de cinco años en la Acusación Formal, de las acusaciones en este caso, por lo tanto, no está impedido por ley de prescripción";

C., que en cuanto a la situación procesal del requerido en extradición ante el Estado requirente, éste informa que: "D.R.P. no ha sido procesado ni convicto con anterioridad por los delitos por los que se procura su extradición, ni se le ha ordenando a cumplir con ninguna sentencia por los delitos objetos de esta petición. D.R. actualmente se halla bajo la custodia de las autoridades dominicanas";

C., que respecto a la identificación del requerido en extradición, el Estado requirente, mediante la declaración jurada antes descrita, expresa: "D.R. es un ciudadano de la República Dominicana, nacido en Guaymate, República Dominicana, el 13 de septiembre de 1968. Tiene aproximadamente 5 pies once pulgadas de altura, pesa unas 170 libras, pelo negro y ojos marrones. Las autoridades del orden público entienden que D.R. reside en Manz. 04 S/N, V.E., S.P. de Macorís, República Dominicana, pero que ahora está bajo la custodia de la Cárcel Monte Plata, en la avenida M.Á.M., en Monte Plata, República Dominicana";

C., que R.A.d.R.P., por mediación de sus abogados, ha solicitado el rechazo de su extradición hacia el país requirente, Estados Unidos de América, aduciendo en síntesis: "1. que la acusación formulada por el Estado requirente, ya prescribió, debido a que los hechos que le imputa este país, datan del 2000 y la acusación formal fue presentada el 16 de junio del 2010; 2. que el requerido en extradición ya fue juzgado y descargado en el país por los mismos hechos por los cuales es requerido";

C., que en cuanto al primer planteamiento de que los hechos de los cuales es acusado el requerido en extradición por el Estado requirente ya prescribieron en esa legislación, es necesario reiterar las afirmaciones del Estado requirente en cuanto a las leyes de prescripción aplicables en su territorio, descritas en la declaración jurada, de la manera siguiente: "…He revisado extensa y detalladamente la ley de prescripción aplicable. En vista de que la ley de prescripción es de cinco años, y la Acusación Formal contra D.R., presentado el 16 de junio de 2010, le acusa de una asociación delictuosa que comienza para el año 2000 y continua al presente, el acusado fue formalmente acusado dentro del término especificado de cinco años en la Acusación Formal, de las acusaciones en este caso, por lo tanto, no está impedido por ley de prescripción";

C., que además el Estado requirente, sobre el estado procesal del requerido, expresa: "D.R. no ha sido procesado ni convicto con anterioridad por los delitos por los que se procura su extradición, ni se le ha ordenado a cumplir con ninguna sentencia por los delitos objetos de esta petición. D.R. actualmente se halla bajo la custodia de las autoridades dominicanas";

C., que de lo precedentemente transcrito, se colige que contrario a lo alegado por la defensa del requerido en extradición, los cargos propuestos contra éste, no han prescrito en la legislación del Estado requirente, ni tampoco conforme a la ley dominicana, toda vez que la asociación delictuosa de que se trata inició en el año 2000, pero continúa sus operaciones y ramificaciones en el presente; y por consiguiente, procede rechazar el primer alegato de la defensa del requerido en extradición, R.A.d.R.P.;

C., que en cuanto al segundo alegato, de la defensa, referente a que el requerido en extradición ya fue juzgado por un tribunal dominicano, razón por la cual no se le puede someter a un nuevo escrutinio judicial sobre esos mismos hechos, se impone precisar lo siguiente: a) que ciertamente el requerido en extradición R.A.d.R.P., fue sometido por ante la jurisdicción penal del Distrito Judicial de La Romana, por violación de los artículos 4-D, 5-A, 60 y 75, P.I., de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas, y el P.I., del artículo 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y 147 del Código Penal Dominicano, y el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, emitió una sentencia de descargo, en razón de que el Procurador Fiscal de La Romana, retiró la acusación, sentencia que fue recurrida por R.A.d.R.P. en apelación y después en casación, declarando la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San P. de Macorís y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, inadmisibles dichos recursos; b) que en apoyo de su argumento de que son los mismos cargos por los que se solicita su extradición, aquellos por los que fue descargado, la defensa de R.A.d.R.P. ha depositado la Resolución No. 111-2000, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana el 23 de junio del año 2010, la cual contiene en las páginas 25 y 26 lo siguiente: "C.: Que con relación a la prueba testimonial, la representación del Ministerio Público decidió reproducir a R.U.P., quien luego de prestar juramento, procedió a declarar lo siguiente: "¿Dónde labora? en la DNCD; ¿Qué tiempo tiene ahí? 18 años; ¿Cuál ha sido el trabajo que ha realizado en este proceso? Jefe de la unidad de investigación de drogas; ¿Qué se hace ahí? trabajar en caso mayores del narcotráfico tanto nacional como internacional; ¿En cuáles casos ha trabajado? donde se ocuparon mil seiscientos kilos, en el caso de Q., caso de Bonao, L.H., entre otros; ¿Cuál otro? en el caso de R.A.D.R.P.; ¿En qué consistió? Nuestra unidad obtuvo las primeras informaciones a/raíz de un bombardeo de drogas, a finales del mes de septiembre del 2008, en San P. de Macorís, donde fueron arrestadas dos personas, ocupándoles tres celulares, y con las informaciones recogidas desde ahí se inició el proceso de inteligencia; solicitamos los record de llamadas, donde se observo una cantidad de llamadas a cierto número, solicitamos las intervenciones de ciertos números, dentro de esos números está el teléfono de uno de los imputados, el del moreno, refriéndose a E.R.R.M. y un tal M.. A R. de las conversaciones en torno al bombardeo que se había realizado nos dimos cuenta que quien la encabeza era R.A.d.R.P., pero ellos no se pudieron llevar las pacas, dando orden R.d.R. a E.R. de que consiguieran esas pacas a como diera lugar, ubicando a una persona, a la cual lo secuestraron y llevaron donde R.A.d.R., luego hubo la información de que había aparecido una paca, el grupo que encabeza R.A.D.R. decidieron esperar a que las cosas se enfriaran; en eso surgen algunos comentarios y esos comentarios llegaron a R.A.d.R. y el decide salir del país con otro nombre; no obstante, fuera del país, a través del celular él siguió dirigiendo, dando instrucciones a E. y su grupo para que fuera saliendo de la droga poco a poco. Nos vimos en la obligación de ocupar la cantidad, no importando que cantidad, manteniendo todo el tiempo contacto con el C. encargado de la división en la Romana; todo el tiempo esta operación se dirigió desde Santo Domingo, y yo le daba las instrucciones al C. de aquí; luego ese equipo se encargó de identificar a Q. y a E.. Esta investigación inició en septiembre hasta el apresamiento de T.. El grupo de inteligencia ubicó donde vive E., y desde Ecuador surge una llamada de T. sobre que un tal C. le suministrara unos kilos, siguieron surgiendo otras conversaciones, E. y C. se ponen en contacto y le dice que le iba a mandar a alguien para entregarle la mercancía. Las personas de W. y P., se estacionan en el parador de P., se estacionan, y C. en una conversación le dice que iban en una guagua color vino, esas conversaciones nos dan el primer indicio de quienes van a hacer la transacción, me comunico con el C. y le dije que me mandara un personal que se iba a producir un transacción, E. se comunica con las personas y le dice que le den tiempo que la estaba preparando, y le da instrucciones a Q. para que vaya al lugar y que las personas andan en una guagua color vino, luego le digo al C. que Q. iba a ir en un motor, que a su personal no lo lleven directamente, porque no hay la cantidad y no están preparados, pero sí le digo que pongan un servicio en la entrada de la Romana y otro en la salida, y que cuando salga el vehículo que lo detengan, luego el C. me llama y me dice que pararon la vans y que iban a ir con el magistrado, revisaron y decomisaron una cantidad de drogas. Luego E. y T. se comunican y le dicen que le entregó dándole las características de las personas que tenemos apresadas, luego la investigación siguió. Pregunta de la defensa técnica ¿Es cierto que usted ha trabajado en casos importantes hace 14 años y que apresó al imputado T.? si. ¿Recuerda al C.P.S., ha trabajado con él? en el 2003 ¿El C. Peña trabaja con ustedes? fue sacado de la unidad de la DNCD, por recomendación mía. ¿Usted mencionó de un caso de pacas de drogas, le interesó el almacén? si, ¿Cuándo apresaron esa droga, el señor T. estaba fuera del país? correcto. ¿Usted dijo que el vehículo registrado no se encontraba presente el señor R.A.d.R.? correcto. ¿En el momento que se incauta la supuesta droga el señor R.A.D.R. no estaba en el país? Salió luego del bombardeo ¿Cómo sabe que fue después? teníamos su número telefónico intervenido ¿Cuándo el señor R.A.D.R. fue apresado le ocuparon algún celular de los que establece el Ministerio Público? No ¿De acuerdo a las informaciones habían algún teléfono a nombre de R.A.D.R.P.? No. ¿Sabe usted como obtuvo de ese caso su libertad? no lo recuerdo. ¿Cuándo ve por primea vez al señor E.? cuando lo llevaron a mi oficina. ¿Cuándo fue apresado? luego del decomiso. ¿Fue llamado junto con D. y R.? No. ¿Tenía conocimiento donde iba a llevar esa droga? próximo al parador P. ¿Se produjo esa entrega? Sí ¿Se comunicó con el C.? Sí ¿Cuándo fue eso? el 30 de octubre ¿Sabía que el señor E. fue apresado en febrero? Sí ¿Por qué no fue presentado el 30 de octubre? cuando no hemos identificado a la persona, esperamos tener a la persona ubicada. Eso era todo un proceso. ¿A su juicio, por qué apresan a E.R.? Por la vinculación en ese caso ¿Sabe usted si se le ocupó drogas a él? No. ¿Sabe dónde fue apresado el señor Q.? aquí en la Romana ¿Sabe usted si el señor Q. había estado preso por un caso similar? no. ¿Realizaron algunas fílmicas? hay varias. ¿La aportó a la fiscalía? no lo se, tenemos evidencia tanto del bombardeo hasta seis meses. ¿Se procedió a fílmica de esa operación? No";

C., que ante los alegatos de la defensa, se impone examinar cuidadosamente el principio Non bis is idem que ha sido invocado como eximente que impediría jurídicamente la extradición del ciudadano dominicano R.A.d.R.P.;

C., que el artículo 69, numeral 5, de la Constitución, consagra que: "Nadie podrá ser juzgado dos veces por la misma causa" (Non bis is idem), lo que se define dentro de los "Derechos Individuales y Sociales," como uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerarquía superior;

C., que toda comunidad organizada, como lo constituye la República Dominicana, reclama que el orden y la paz social reinen y, precisamente, estos valores resultarían lesionados si existiera la posibilidad de que los debates judiciales se renovaran en forma indefinida; que, resulta racional, por consiguiente, que sólo se acoja la solicitud de extradición, cuando no exista ningún impedimento jurídico; partiendo, sobre todo, de la doble relación que vincula la cosa juzgada, por un lado con el derecho internacional y, por otro lado, con el derecho interno;

C., que, más aún, el principio examinado posee una naturaleza tan amplia que le vincula necesariamente con la seguridad individual, en la medida que se enlaza con el derecho positivo y, en especial, con lo penal, así como con el derecho procesal penal; es por ello que se entiende como una garantía expresamente tutelada por nuestra Constitución; que, no obstante, no corresponde ubicar el principio de la cosa juzgada (Principio "Non bis si idem") ni en los conceptos puramente penales ni en los procesales, puesto que se encuentra por encima de ellos, constituyendo una regla constitucional que sí tiene en los códigos su regulación; lo cual se expresa mediante dos denominaciones, la intangibilidad de la cosa juzgada (exeptio rei judicata) y la prohibición de la persecución penal múltiple por un mismo hecho, sea esta última, simultánea o sucesiva; que en ese sentido, no es permitido que el individuo que ha sido procesado judicialmente, lo sea nuevamente, no importando si ha sido absuelto o condenado en dicho proceso, ya que la autoridad de la cosa juzgada es un impedimento para que se convoque a un nuevo juicio;

C., que, por último, es importante determinar lo que en términos de la intención del legislador constituyente, se debe entender por la "misma causa"; a lo que se refiere el principio que nos ocupa, para librar a un condenado o absuelto, de un nuevo juicio; que al analizar la expresión constitucional de referencia esta S. juzga, que la misma se sustenta, por una parte, en: a) la identidad de la persona judicialmente involucrada; b) la identidad del objeto material del proceso; y c) la identidad de causa para perseguir, y por la otra parte, desde un punto de vista puramente fáctico, es la expresión que comprende un suceso ocurrido en tiempo pasado, vale expresar, como un concreto comportamiento consumado y, más aún, una conducta humana ya valorada judicialmente;

C., que es preciso, para establecer la veracidad o falsedad de las afirmaciones de los abogados de la defensa, analizar la acusación presentada por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Romana, en contra de R.A.d.R.P., imputándole violación a los artículos 4-D, 5-A, 60 y 75, P.I., de la Ley 50-88, 39, P.I., de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas y artículo 147 del Código Penal Dominicano, que tipifican los crímenes de tráfico ilícito de sustancias controladas en la República Dominicana, porte ilegal de armas y falsedad en escritura; acusación que en su relación de los hechos expresa: "Relación del hecho punible: El día treinta (30) del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008), la L.da. N.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional Coordinadora del Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, adscrita a la Dirección Nacional de Control de Drogas, solicitó al Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional que autorizara a la Compañía de Teléfonos (CODETEL), a realizar la interceptación telefónica al número 829-294-8997 y proveer al Ministerio Público los resultados de la indicada interceptación, con el objetivo de determinar el uso del indicado número telefónico en operaciones criminales de narcotráfico. El juez coordinador interino en función de juez de la Instrucción del Distrito Nacional, R.B.H., emitió la resolución de interceptación telefónica No. 1114-2008, en fecha 30 de Septiembre del 2008, autorizando a la Compañía de Teléfonos CODETEL, a realizar la interceptación telefónica del No. 829-294-8997 por un plazo de 30 días. El día trece (13) del mes de octubre del año dos mil ocho (2008), la L.da. N.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional Coordinadora del Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, adscrita a la Dirección Nacional de Control de Drogas, solicitó al Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional que autorizara a la Compañía de Teléfonos (CODETEL), a realizar la interceptación telefónica al número 829-419-9942, el cual se encontraba siendo utilizado por el nombrado E., para participar en operaciones criminales de narcotráfico, y proveer al Ministerio Público los resultados de la indicada interceptación. El juez coordinador interino en funciones de juez de la Instrucción del Distrito Nacional, R.B.H., emitió la resolución de interceptación telefónica No. 1206-2008, en fecha 13 de Octubre del 2008, autorizando a la Compañía de Teléfonos CODETEL, a realizar la interceptación telefónica del No.829-419-9942, por un plazo de 30 días. El día V. (27) del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), la L.da. N.C., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional Coordinadora del Departamento de Investigaciones de Tráfico y Consumo de Drogas, adscrita a la Dirección Nacional de Control de Drogas. Solicitó al Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional la extensión del inicio de interceptación y seguimiento electrónico del teléfono No. 829-294-8997, el cual fue aprobado mediante autorización No. 1114-2008, de fecha Treinta (30) de Septiembre del 2008, por el L.. R.B.H., juez coordinador interino en funciones de juez de la Instrucción del Distrito Nacional.- El juez coordinador interino en funciones de juez de la Instrucción del Distrito Nacional, R.B.H., emitió la resolución de extensión de interceptación telefónica No. 574-2008, en fecha 27 de Octubre del 2008, autorizando a la Compañía de Teléfonos CODETEL, a realizar la extensión de la interceptación telefónica del No.829-294-8997, por un plazo de 30 días. De las interceptaciones telefónicas realizadas a los números de teléfono 829-294-8997 y 829-419-9942, los cuales eran utilizados por el nombrado E.R.M., se tuvo conocimiento de que el mismo era contactado por el nombrado R.A.d.R.P. y/o L.R.D.R.S. (a) T.L., para llevar a cabo la operación de narcotráfico que se realizó el día 30 de octubre del año 2008, donde resultaron detenidos los nombrados D.R.S. y D.P.S.R.. Mediante la interceptación realizada se tuvo conocimiento de que el nombrado E.R.M., con sus teléfonos Nos. 829-294-8997 y 829-419-9942, mantenía un contacto permanente además con F.T.N. (A) Q., a través del No. 829-418-3826 y un tal C.. El día 30 de Octubre del 2008, siendo la 15:43 horas de la tarde el nombrado C. se comunica con E. al No. 829-294-8997, para informarle que las personas que comprarían la droga refiriéndose a D. y D. se encontraban en una guagua rojo vino y que podría tener contacto con ellos a través del numero teléfono 809-321-6074. En la fecha antes señalada, siendo las 16:03 horas de la tarde, un tal Negro, a través del número de teléfono 809-321-6074 se comunica con el nombrado E. al No. 829-294-8997 para informarle que los nombrados D. y D. se encontraban en la guagüita color vino en el negocio del hombre, refiriéndose a R.A. del Rosario Puente (A) T. Leña. El día 30 de Octubre del 2008, siendo las 16:06 horas de la tarde, un desconocido se comunica a través del No. 809-646-2601 con el nombrado E. al No. 829-294-8997, para informarle que los nombrados D. y D. se encontraban esperándolo a los fines de llevar a cabo la transacción de droga, reiterándole las mismas informaciones a través de la llamada realizada del mismo número a las 16:29 horas de la tarde. El nombrado Q. se comunica con E. al No. 829-294-8997, donde este último le informa que ya se habían reunido con los nombrados D. y D., y que estaban listos para realizar la transacción de droga. Después de realizar la transacción de droga, siendo exactamente las 16:57 horas de la tarde, E. y Q. mantienen una comunicación vía telefónica donde este último le hace referencia a E. a la observación realizada por D. y D. en relación al color del Tape que envolvían los paquetes que contenían la droga, y le informa además que los perros (refiriéndose a los miembros de la DNCD) habían estado en la finca y que Q. se dirigiría a lavar la guagua en la cual éste se transportaba. Posteriormente los nombrados D. y D. son interceptados en la carretera Romana-San P., a la altura del Km. 6 1/2 por miembros de la DNCD, en una guagüita color vino, quienes invitaron a D., conductor del citado vehículo y a su acompañante D., a trasladarse hacia la División Regional Este de la DNCD, ubicada en el edificio que aloja el Cuartel General de la 26 Cia. De la Policía Nacional, ubicado en la calle F.D.E.. Dr. H., y llevando el referido vehículo al patio del cuartel ante el citado procediendo, exactamente a la 6:15 horas de la tarde, a registrarse el vehículo marca Toyota marca Sienna, color V., placa No. IO46784, chasis No. 5TDZA23C25S23424229, en presencia de los nombrados D. y D., encontrándose en el baúl de dicho vehículo un saco marca Princesa Oflecho de color amarrillo cubierto con un cover color blanco y varias prendas de ropa conteniendo en su interior la cantidad de 10 paquetes de un polvo blanco presumiblemente Cocaína. Mientras los miembros de la DNCD. Realizan la detención de los nombrados D. y D. se mantiene la comunicación del nombrado C. con E. al No. 829-294-8997, externando su preocupación por el destino de los nombrados D. y D., informándole E. que lo había dejado en el número refiriéndose al lugar donde se realizó la transacción de droga. E. recibe a su número de teléfono 829-294-8997, una nueva llamada de C. donde al prolongarse la desaparición de los nombrados D. y D., E. le informa a C. que resolvió en el número, que entregó y le recibieron la mercancía (Droga) y que D. y D. habían cogido la pista. Luego E. recibe una llamada al número de teléfono 829-419-9942, de R.d.R.P. (a) T. Leña, preguntándole por el destino de los nombrados D. y D., ordenándole este último a E. que apague los teléfonos hasta nueva orden, que cuando él lo llame será de un nuevo número de teléfono y que se dirigiera por donde los perros (refiriéndose a los miembros de la DNCD), a ver si podía hacer algo para él llamar a su amigo, que él lo llamaría dentro de un rato. En fecha 01 de Marzo del año 2009, al momento de ser detenido el nombrado R.A.d.R.P. (a) T.L., le fue ocupada una pistola marca B., No. 710867, cal. 9mm., y una cédula de identidad y electoral No. 026-0116473-0, a nombre de L.R.d.R.S., y con una foto impresa del nombrado R.A. del Rosario Puente (A) T. Leña";

C., que en la especie, se ha podido comprobar, por la documentación que obra en el expediente, la cual fue sometida al debate público y contradictorio, que el ciudadano dominicano solicitado en extradición R.A.d.R.P., real y efectivamente, tal y como lo alega la defensa del mismo, ha sido juzgado definitivamente por un tribunal dominicano, por los cargos relativos a la operación de narcotráfico que se realizó el 30 de octubre del 2008, por lo cual, la decisión tomada por el tribunal dominicano, se impone, sobre la solicitud de extradición de las autoridades penales de los Estados Unidos de América, en cuanto a esta acusación;

C., que, sin embargo, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición, el Estado requirente afirma tener conocimiento del sometimiento realizado a R.A.d.R.P. en el país y reitera, que los hechos por los cuales solicita su extradición incluyen un período de tiempo más largo y que contiene cargos fundados en otros hechos, en actividades diferentes; lo cual se expresa en la citada declaración jurada en los siguientes términos: "Durante el otoño del 2009, uno de los testigos se reunió con D.R.P. para discutir una empresa conjunta de contrabando de drogas. La reunión fue grabada por el testigo. La DNCD también vigiló y observó la reunión. Durante esta reunión, D.R.P., describe su empresa de transporte de grandes cargamentos de cocaína y heroína desde América del Sur a la República Dominicana por el aire y embarcación con motor. También describe los éxitos en transferir las drogas por carguero a Puerto Rico y a Nueva York. Además, D.R.P. habla sobre unos embarques de drogas que él coordinó de América del Sur a la República Dominicana, los que son entonces enviados a Puerto Rico y los Estados Unidos Continentales. Muchos de estos embarques contenían cientos de kilogramos de cocaína y heroína. A D.R.P. se le grabó una declaración de que llevaba unos tres años coordinando operaciones de contrabando entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Uno de los testigos informó a la DEA que D.R.P. ha estado en efecto conduciendo sus operaciones de contrabando de narcóticos ilegales desde aproximadamente el año 2000 hasta el presente. El testigo conoce la certeza de esto, porque el testigo conoce a D.R.P. durante ese espacio de tiempo";

C., que del análisis y ponderación de la mencionada declaración jurada, la cual sirve de apoyo a la solicitud de extradición de que se trata, así como de la acusación presentada por el Ministerio Público dominicano, se pone de manifiesto, que si bien es cierto que el requerido en extradición R.A.d.R.S., ha sido juzgado y descargado en el país, por los cargos relativos la operación de narcotráfico que se realizó el 30 de octubre del 2008, como se ha transcrito en parte anterior de la presente sentencia, no menos cierto es que el Estado requirente imputa a dicho requerido en extradición, en la declaración jurada de apoyo a la presente solicitud de extradición, la cual ha sido parcialmente transcrita precedentemente, la comisión de hechos relativos al narcotráfico, completamente diferentes a los que han sido juzgados en el país, hechos que se estaban realizando desde el año 2000 hasta la fecha; cargos por los cuales el solicitado en extradición nunca ha sido juzgado; en consecuencia, procede rechazar el segundo argumento de la defensa y ordenar la extradición de R.A.d.R.P., a los fines de que sea procesado por los cargos no juzgados en nuestro país, salvaguardando así el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (Principio "Non bis si idem"), criterio éste que ha sido sostenido por ésta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia;

C., que en cuanto a la incautación de bienes solicitada por el Ministerio Público, en atención al Tratado de Extradición a que se ha hecho referencia en otra parte de esta decisión, en su artículo V, el mismo establece: "Los criminales prófugos no serán entregados con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, cuando por prescripción o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del lugar en cuya jurisdicción fue cometido el crimen, el delincuente se halle exento de persecución o de castigo por el delito que motivó la demanda de extradición";

C., que el artículo X del referido Tratado de Extradición, pactado entre República Dominicana y Estados Unidos de América, dispone: "Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugado, en el momento de su captura, ya sea producto del crimen o delito o que pueda servir de prueba del mismo, será en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cada una de las partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su entrega. Sin embargo, se respetarán los derechos de los terceros con respecto a los objetos mencionados";

C., que en este caso, al decidir sobre la extradición y autorizar en estos momentos la incautación de los bienes pertenecientes al solicitado, siempre resguardando los intereses de terceras personas, se declara que en caso de existir, es a éstas a quienes corresponde demostrar su derecho de propiedad sobre los bienes que serán incautados;

C., que en el presente caso, en cuanto al fondo de la solicitud de extradición formulada por las autoridades penales de los Estados Unidos de América, por todo lo expresado anteriormente: primero, se ha comprobado que R.A.d.R.P., efectivamente es la persona a que se refiere el Estado requirente; segundo, que los hechos de que trata la especie, los cuales se le atribuyen al mismo, están perseguidos y penalizados, como se ha dicho, tanto en la República Dominicana como en el Estado que lo reclama; tercero, que el hecho ilícito punible en el caso de narcotráfico alegado, no ha prescrito, como se ha explicado precedentemente, y, cuarto, el tratado sobre extradición vigente entre nuestro país y Estados Unidos de América, desde el año 1910, instituye un procedimiento que ha sido cumplido satisfactoriamente, con la documentación necesaria depositada y las formalidades de tramitación correctamente efectuadas;

C., que además, el artículo 26 de la Constitución consagra que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del Derecho Internacional General y Americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; que en ese orden de ideas, el tratado sobre extradición suscrito entre nuestro país y Estados Unidos de América en el año 1909, ratificado por el Congreso Nacional en 1910, contempla que ambos Estados convienen entregar a la justicia, a petición del uno con el otro, a todos los individuos acusados o convictos de los crímenes o delitos determinados en el artículo 2 de ese tratado;

Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; el Tratado de Extradición suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos de América en 1909; la Convención de Viena de 1988; el Código Procesal Penal, así como las normativas alegadas por el Ministerio Público y la defensa del impetrante;

Falla:

Primero

Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la solicitud de extradición a los Estados Unidos de América, país requirente, del nacional dominicano R.A.d.R.P., por haber sido incoada de conformidad con la normativa nacional y con los instrumentos jurídicos internacionales vinculantes de ambos países; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que se ha podido comprobar, por la documentación aportada por el país requirente, la cual ha sido sometida al debate público y contradictorio, así como por las audiencias celebradas al efecto, el cumplimiento satisfactorio de todos los requisitos contemplados y exigidos por la Constitución de la República, el Tratado de Extradición entre República Dominicana y Estados Unidos de América, la Convención de Viena de 1988 y el Código Procesal Penal; por consiguiente, ha lugar a la extradición hacia los Estados Unidos de América de R.A.d.R.P., en lo relativo a los cargos señalados en el Acta de Acusación No. 10-219(JAG), registrada el 16 de junio del 2010 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito de Puerto Rico, en virtud de la cual un Juez de los Estados Unidos de América emitió una orden de arresto contra el mismo, por no ser las imputaciones que ya han sido juzgadas definitivamente en el país, como se ha motivado en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Ordena la incautación provisional de los bienes y valores que figuren a nombre del requerido en extradición, R.A.d.R.P.; Cuarto: Dispone poner a cargo del Procurador General de la República la tramitación y ejecución de la presente decisión, de conformidad con los términos de la Constitución de la República y las leyes sobre la materia, resaltando que el Poder Ejecutivo debe obtener garantías de parte del Estado requirente, de que al extraditado R.A.d.R.P., en ningún caso se le impondrá o ejecutará la pena capital o la de prisión perpetua; y Quinto: Ordena comunicar esta sentencia al Magistrado Procurador General de la República, al requerido en extradición R.A.d.R.P. y a las autoridades penales del país requirente, así como publicada en el Boletín Judicial, para general conocimiento.

Firmado: H.Á.V., V.J.C.E., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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