Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha07 Marzo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.F.V.

Abogado(s): Dr. M.A.C.

Recurrido(s): Frito Lay Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. Carolina Figuereo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.F.V., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1487716-0, domiciliado y residente en la calle El Bloque-5, núm. 3-D, Los Alcarrizos, municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.F., abogada de la recurrida Frito Lay Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de junio de 2010, suscrito por el Dr. M.A.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado del recurrente, señor R.F.V., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3663, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 2010, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Frito Lay Dominicana, S.A.;

Que en fecha 15 de junio de 2011, esta Tercera Sala integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente R.F.V., contra la recurrida Empresa Frito Lay Dominicana, S.A., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 4 de septiembre de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 10 de junio de 2009, incoada por el señor R.F.V. contra la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., y el señor J.V., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso al co-demandado señor J.V., por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor R.F.V., parte demandante, y la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., parte demandada, por causa de despido justificado y en consecuencia con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, proporción salario de Navidad 2009, salarios adeudados y partición legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008 por ser justa y reposar en base legal; Quinto: Condena a la demandada empresa Frito Lay Dominicana, S.A., a pagar al señor R.F.V., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: veintiocho (28) días de preaviso ascendentes a RD$25,993.52; cincuenta y cinco (55) días de auxilio de cesantía ascendentes a RD$51,058.07; ocho (8) días de vacaciones ascendentes a RD$7,426.72; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2009, ascendentes a RD$9,217.70; cuarenta y cinco (45) días de participación legal de los beneficios de la empresa del año fiscal 2008 ascendentes a RD$41,775.30; salario adeudado, ascendentes a RD$2,557.86; dos meses de salario ordinario por concepto del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo ascendentes a RD$44,245.00, para un total de Ciento Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con 17/100 (RD$182,274.17); todo en base a un período de labor de dos (2) años y siete (7) meses, devengando un salario promedio mensual de Veintidós Mil Ciento Veintidós Pesos con 50/100 (RD$22,122.50); Sexto: Ordena a la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios por el despido ejercido en su contra incoada en fecha 10 de junio de 2009 por R.F.V. contra la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., por haber sido hecha conforme a derechos y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda de fecha 10 de junio de 2009 en reparación de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social incoada por R.F.V. contra la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., por haber sido hecha conforme a derechos y la rechaza, en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la empresa Frito Lay Dominicana, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de septiembre de 2009, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Acoge en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales y revoca las condenaciones que contiene la sentencia impugnada en su ordinal quinto, por concepto de preaviso, cesantía y dos meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, y se confirma en los demás aspectos; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Exceso de poder y falta de justificaciones de sentencia, utilización excesiva del poder discrecional del derecho activo del juez de trabajo;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúne para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: " que la Corte a-qua ha incurrido en su sentencia en desnaturalización de los hechos y violación del derecho, fundamentada su falta en la violación del artículo 53, ordinal 4º y del Código de Trabajo, al no cumplir con las prescripciones establecidas en el mismo, el Tribunal a-quo basó su sentencia en las declaraciones del testigo de primer grado señor A.V.C., las cuales fueron excluidas por el tribunal de primer grado acogiendo un pedimento hecho por el hoy recurrente, en virtud de que el testigo figura en el expediente como co-demandado, por lo que sus declaraciones son interesadas y no pueden ser tomadas como medio probatorio, es evidente, en el caso que nos ocupa, los jueces de la Corte a-qua incurrieron en un exceso de poder al asimilar como pruebas las declaraciones dadas, cuando para revocar dicha sentencia debió motivar las razones de hechos y de derechos que motivaron dicha acción y no lo hizo, que estos argumentos conducen a comprender que estamos frente a una flagrante falta de base legal y desnaturalización de los textos legales, razones por las cuales procede casar la presente sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que serán tomadas en cuenta las declaraciones del testigo presentado por la empresa señor J.A.V.C., como prueba de la falta que se le atribuye al trabajador R.F.V., previstas en el ordinal 3º del artículo 88 del Código de Trabajo, respecto a la lealtad y la honradez que debe guardar todo trabajador en el ejercicio de las labores que les son confiadas, por lo que debe ser rechazada la demanda en cobro de prestaciones laborales, preaviso y cesantía y de los 6 meses de salarios establecidos en el ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo";

Considerando, que la parte recurrente sostiene "el exceso de poder implica que el juez, en la apreciación de los hechos y elementos de la causa, ha sobrepasado los límites legales de su actuación, lo que es lo mismo decir, que se ha excedido en la aplicación de los poderes, discrecionales, que le han sido acordados por las leyes"; añade "que en el caso que nos ocupa, es evidente que ante el hecho de que la Corte a-qua basó su sentencia, en las declaraciones del testigo de primer grado, que es un co-demandado, sin analizar otros medios, no tomó en cuenta que el testigo figura como demandado y sus declaraciones son interesadas y en modo alguno éste iba a emitir declaraciones en su contra, es evidente que los jueces gozan, en materia laboral, de un papel activo y son autónomos en la apreciación de las pruebas, pero no menos cierto es, que si incurre en exceso de poder cuando se asimilan como pruebas las declaraciones dadas por un co-demandado, el cual fue excluido en primer grado y la Corte a-qua para revocar dicha sentencia debió motivar las razones de hecho y de derecho que motivaron dicha acción y no lo hizo, por lo que entendemos que se incurrió en un exceso de poder" y alega "que una lectura rápida de la sentencia impugnada, demuestra a simple vista que esa decisión ha sido hecha de forma arbitraria sin tomar en cuenta el estatus del testigo aportado por la recurrida, que fue la persona que afirma que el trabajador sustrajo combustible, además es un demandado en el proceso, por lo que no existe la imparcialidad en sus declaraciones"; (sic)

Considerando, que en virtud del carácter devolutivo del recurso de apelación, la Corte a-qua tiene la facultad de examinar soberanamente las pruebas aportadas ante el Tribunal de Primera Instancia (sentencia 20 de enero 1999, núm. 43, B.J. 1058, Vol. II, págs. 480-481), en igual facultad las pruebas aportadas en el segundo grado;

Considerando, que válidamente y en las facultades conferidas por la ley, la Corte a-qua puede acoger o rechazar cualquiera de las pruebas que fueron examinadas en primer grado, sin que ello implique violación a la ley, salvo desnaturalización, lo cual no existe evidencia en el presente caso;

Considerando, que el objeto del testimonio, es que el testigo narre con exactitud y credibilidad los hechos acontecidos en detalle y con la verosimilitud necesaria para edificar el tribunal sobre los hechos que se discuten y el destino de la demanda;

Considerando, que una persona haya estado presente en el lugar de los hechos, es lo que ciertamente le da más validez a su declaración, condición que no determina por sí sola la veracidad de sus declaraciones, las cuales deben ser creíbles, coherentes, sinceras y verosímiles, con respecto al testimonio presentado;

Considerando, que las declaraciones de un testigo en relación a un hecho acontecido, las cuales gravitarán el destino de la litis, no son libres, espontáneas e imparciales, por la función que ocupe el trabajador en la empresa, sino por la credibilidad y verosimilitud de las mismas;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte que el solo hecho de que una persona ejerza una función de dirección de una empresa, no es obstáculo para que la misma deponga en un juicio en que se vea envuelta dicha empresa (sentencia 8 de octubre 2003, B. J. núm. 1115, págs. 1116-1174), en el presente caso y en el uso de las facultades de apreciación de las pruebas sometidas y del alcance de las mismas, entendió que las declaraciones de un testigo le parecían necesarias para "ser tomadas en cuenta", lo que no fue en primer grado y que sirvieron para declarar justificado el despido del recurrente, apreciación válida en el poder soberano de los jueces del fondo y del poder que les permite reconocer el valor del testimonio con respecto al caso sometido y de los "efectos que tienen en la solución de los litigios puestos a su cargo", lo que escapa al control de casación, salvo cuando incurra en desnaturalización, lo cual no se advierte, en ese aspecto los medios examinados deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables, coherentes y pertinentes, que permiten a esta Corte, verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.F.V. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 18 de marzo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas a la recurrente, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no procede en tal virtud;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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