Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Mayo de 2012.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha09 Mayo 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/05/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.A.C. de la Cruz

Abogado(s): L.. R.E., R.V., A.M.S.E., R.S., D.. R.D.J.B., M.E.L.

Recurrido(s): Conssa Inmobiliaria, S.A., compartes

Abogado(s): L.. L.A.M., Dr. Juan Francisco Mejía Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.C. de la Cruz, dominicana, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0118097-8, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central el 30 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.A.S.P. y al Dr. R.F.E., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.A.M., abogado de las recurridas Conssa Inmobiliaria, S.A. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. R.F.E., R.V., A.M.S.E. y R.S. y los Dres. R.D.J.B.S. y M.E.L.P., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 040-0007103-1, 039-0015101-4, 031-0019365-9, 001-0757395-8, 023-0031769-6 y 001-0528424-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2010, suscrito por el Lic. L.A.M. y el Dr. J.F.M.M., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0901249-2 y 001-0701812-9, abogados de la recurrida sociedad comercial Conssa Inmobiliaria, S. A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. F.Á.V., L.M.N.N. y M.C.F., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0084616-1, 001-0195767-8 y 031-0096750-8, abogados de la recurrida sociedad comercial Caribbean Escape Holdings, LTD;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de mayo del 2011, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: J.L.V., P., P.R.C., J.A.S., Enilda reyes P. y D.O.F. espinal, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de mayo de 2012 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de los trabajos de Saneamiento de los cuales resultó la Parcela núm. 405347925571, del Distrito Catastral núm. 6/1, del Municipio de Guayacanes, Provincia San Pedro de Macorís, reclamado por la señora M.A.C. de la Cruz, fue apoderado el Tribunal de Jurisdicción Original con asiento en San Pedro de Macorís, para conocer la etapa judicial del mismo, quien en tal virtud dictó en fecha 13 de enero de 2009, la sentencia núm. 20090008, cuyo dispositivo consta íntegramente transcrito en la sentencia recurrida; b) que, sobre los recursos de revisión por causa de fraude interpuestos en contra de la sentencia de fecha 13 de enero del 2009, el Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central dictó el 30 de junio de 2010 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, interpuesto por el Lic. L.A.M., actuando a nombre y representación de la Compañía Conssa Inmobiliaria, S.A., representada por su Presidente, Ingeniero R.A.S.P., contra la Decisión No. 20090008, de fecha 13 del mes de Enero del año 2009, referente al Saneamiento realizado en la Parcela No. 405347925571, Distrito Catastral No. 6/1, Municipio de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.- Segundo: Se acoge el Recurso de Revisión por Causa de Fraude, interpuesto por los Licdos. F.Á.V., L.M.N.N. y M.C.F., actuando a nombre y representación de la Compañía Caribbean Escape Holdings LTD, en su calidad de causahabiente de la sociedad Inmobiliaria Cabranes S. A., y de las señoras R. delL.B. y M.A.M.P., contra la Decisión No. 20090008, de fecha 13 del mes de Enero del año 2009, referente al Saneamiento realizado en la Parcela No. 405347925571, Distrito Catastral No. 6/1, Municipio de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia.- Tercero: Se rechazan las conclusiones presentadas por el representante legal de la señora M.A.C. de la Cruz, por no tener sustentación jurídica.- Cuarto: Se revoca la Sentencia de Saneamiento No. 20090008, de fecha 13 del mes de Enero del año 2009, referente al Saneamiento realizado en la Parcela No. 405347925571, Distrito Catastral No. 6/1, Municipio de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, a favor de la señora M.A.C. de la Cruz, pro que dicho procedimiento fue realizado lesionando los derechos de los hoy recurrentes, dentro de los solares 11, 12, 13, 14 de la Parcela No. 270 y de las Parcelas Nos. 269-B-Refund y 269-007-3653-3658, Distrito Catastral No. 6/1, Provincia de San Pedro de Macorís, y por vía de consecuencia se ordena.- Quinto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, lo siguiente: a) Cancelar el asiento registral que se hizo de la Parcela No. 405347925571, Distrito Catastral No. 6/1, Municipio de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, y cancelar el Certificado de Título Matricula No. 2100005894, que se expidió como consecuencia del mismo a favor de la señora M.A.C. de la Cruz.- Sexto: Se ordena al Director Regional de Mensuras Catastrales, anular la Parcela No. 405347925571, Distrito Catastral No. 6/1, Municipio de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, pues es la consecuencia de un saneamiento fraudulento que afecta parcelas ya saneadas, según informe técnico de este mismo departamento.- Sétimo: Se informa para los fines de lugar al Director Nacional de Mensuras Catastrales, que se ha ordenado la anulación de la Parcela No. 405347925571, Distrito Catastral No. 6/1, Municipio de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, pues este saneamiento afecta terrenos ya saneados.- Octavo: Se ordena el envío de esta sentencia al Abogado del estado.- Noveno: Se ordena a la señora M.A.C. de la Cruz, depositar ante el Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís, el Duplicado del Dueño del Certificado de Título Matricula No. 2100005894, que le fue expedido de la Parcela No. 405347925571, Distrito Catastral No. 6/1, Municipio de Guayacanes, Provincia de San Pedro de Macorís, fines de cancelación y archivo.";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de estatuir, violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del año 2010; Segundo Medio: Violación a los artículos 86, 87, 88, 28, 29 y 30 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; Tercer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, sobre el régimen de la prueba; Cuarto Medio: Violación al sistema jurisdicción al régimen catastral de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria. Desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de estatuir, violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero del año 2010. Violación a los artículos 86, 87, 88, 28, 29 y 30 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario. Violación al artículo 1315 del Código Civil, sobre el régimen de la prueba;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis: “a) que, inició el proceso de Saneamiento de la Parcela núm. 405347925571, del Distrito Catastral núm. 6/1, del Municipio de Guayacanes, Provincia San Pedro de Macorís, sobre la cual reclamó la adjudicación a su favor del derecho de propiedad de la misma; b) que, la etapa judicial del saneamiento concluyó con la Sentencia emanada por el tribunal de primer grado mediante la cual se autoriza al Registrador de Títulos del Departamento de San Pedro de Macorís a expedir el Certificado de Título correspondiente a la indicada parcela, en ese sentido dicho funcionario en fecha 27 de enero de 2009, emitió el Certificado de Título identificado con matrícula núm. 2100005894; c) que, contra esta decisión fueron interpuestos dos recursos de Revisión por Causa de Fraude, mediante instancias de fecha 3 y 23 de julio de 2009, por las sociedades comerciales Conssa Inmobiliaria, S.A. y Caribbean Escape Holdings, LTD, y con relación a estos la Corte a-qua emitió el falló íntegramente copiado en el cuerpo de esta sentencia; d) que, continúa indicando el recurrente que la Corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al no estatuir correctamente sus fundamentos y también violación al artículo 69, de la Constitución Dominicana, relativa al derecho de defensa de las partes ya que dio validez a una inspección técnica de mensura que no había sido debidamente informada; e) que, la sentencia recurrida confundió el recurso de revisión por causa de fraude con una lítis sobre derechos registrados y no apoderó al Tribunal de Jurisdicción Original para conocer nuevamente del Saneamiento; f) que, se violaron las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al no respetar el régimen de la prueba y la Corte a-qua obvió el resultado de las inspección técnica ordenada mediante sentencia in-voce";

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: “a) que, en ocasión de dos recursos de revisión por causa de fraude las recurridas alegaron que la recurrente había obtenido de forma fraudulenta la aprobación de un saneamiento sobre las parcelas de su propiedad; b) que, las parcelas cuyo derecho de propiedad ostentan las recurridas, habían sido previamente saneadas y consecuentemente expedidos los certificados de títulos que acreditan el mismo; c) que, en virtud del informe contentivo de la inspección realizada por el órgano técnico de la Jurisdicción Inmobiliaria, se evidencia que ciertamente, la parcela resultante del proceso de saneamiento ocupa la totalidad de los inmuebles propiedad de las hoy recurridas, lo que indica que la recurrente le mintió al tribunal de primer grado al establecer que esos derechos no estaban saneados";

Considerando, que la revisión por causa de fraude no es un tercer grado de jurisdicción en donde se resuelven los derechos, al fondo del asunto, sino que es un recurso excepcional, en el cual las pruebas y los testimonios que se aporten en esa instancia deben limitarse a demostrar el fraude alegado, es decir, a ofrecer datos que demuestren que la persona que pidió el registro en su favor del derecho de propiedad en el saneamiento, incurrió en alguna actuación, en interés de beneficiarse, que configure y caracterice el fraude; que, en el caso de la especie la Corte a-qua comprobó tras el examen de las inspecciones de mensura debidamente verificadas por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que el inmueble sobre el que se había practicado el saneamiento, estaba superpuesto sobre las parcelas propiedad de las recurridas y cuyos derechos se encontraban registrados desde hacía varias décadas;

Considerando, que aunque la Ley núm. 108-05, no dispone el procedimiento a seguir cuando el recurso en revisión por causa de fraude es acogido como lo establecía el artículo 141 de la anterior Ley de Registro de Tierras núm. 1542 de 1947, que esta omisión de la nueva normativa puede resolverse si se toma en cuenta y se aplica el Principio VIII de la nueva Ley núm. 108-05, el cual establece que: “Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común, y la facultad legal que tienen los Tribunales Superiores de Tierras y la Suprema Corte de Justicia a estos fines", que en la sentencia atacada no se precisa necesario designar nuevamente un juez de Jurisdicción Original, toda vez que se ha podido confirmar que el inmueble ya estaba registrado y que nunca fue atacado por el recurso extraordinario de la revisión por causa de fraude lo que se traduce a que la sentencia que ordenó el primer registro a favor de las recurridas ya ha adquirido el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada por lo que está revestido de todas las garantías que ofrece el Estado y resulta innecesario el cuestionamiento de esos derechos;

Considerando, que asimismo esta Corte ha podido constatar que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, no es aplicable en materia inmobiliaria sino el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria que dispone las consideraciones que deben observarse para la conformación de las sentencia;

Considerando, que es de principio, que los jueces que conocen el recurso en revisión por causa de fraude gozan de un poder soberano para apreciar, mediante la valoración e interpretación de los elementos de prueba sometidos al debate, si la parte demandante fue o no víctima del fraude que alega en apoyo de su recurso, de lo que se desprende que no hubo tal violación al derecho de defensa como alega la recurrente, en razón de que esta fue citada para comparecer a la inspección técnica que se realizó y luego ese aspecto fue ponderado en el curso del recurso de revisión por causa de fraude;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia muestra que en ella no han sido desnaturalizados los hechos de la causa, ni se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por dichos recurrentes y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una exposición completa de los hechos y circunstancias del proceso que han permitido verificar que la Corte a-qua hizo en el caso una correcta aplicación de la ley a los hechos soberanamente comprobados, por lo que el recurso de casación de que se trata debe ser desestimado por improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.A.C. de la Cruz en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 30 de junio de 2010, en relación a la Parcela núm. 405347925571, del Distrito Catastral núm. 6/1, del Municipio de Guayacanes, Provincia San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho de los Licdos. F.Á.V., L.M.N.N. y M.C.F., L.A.M. y el Dr. J.F.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de mayo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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