Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha01 Junio 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): FM Industries, S. A. Grupo M, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.P.B., L.. S.J.

Recurrido(s): R.S.P.

Abogado(s): L.. A.Á.M., Víctor Carmelo Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.), sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el Parque Industrial de la Zona Franca V.M.M.E., representada por el señor K.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0268060-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 21 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.J., abogada de la recurrente FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 28 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. A.A.M. y V.C.M., abogados del recurrido R.S.P.;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado P.R.C., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida A.R.S.P. contra las recurrentes FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge de manera parcial, la demanda por parte completiva de prestaciones laborales, horas extras, descanso semanal, días feriados, daños y perjuicios, interpuesta por R.S.P., contra la empresa FM Industries, S. A. (Grupo M), en fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil cinco (2005), por sustentarse en prueba y base legal; Segundo: Condenar, como al efecto condena, a FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.), a pagar a favor de R.S.P., en base a una antigüedad de cuatro (4) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, y a un salario mensual de RD$6,182.21, equivalente a un salario diario de RD$259.43, los siguientes valores: 1) Ocho Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos con Setenta Centavos (RD$8,295.70), por concepto de completivo de noventa (90) días de auxilio de cesantía; 2) Mil Ciento Dos Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$1,102.38), por concepto de pago de parte completiva de dieciocho (18) días de vacaciones; 3) Cinco Mil Setecientos Siete Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$5,707.46), por concepto de once (11) días feriados laborados durante el último año; 4) Treinta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta Centavos (RD$35,349.60), por concepto de setecientos ochenta (780) horas extras laboradas; 5) Diecinueve Mil Setecientos Dieciséis Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$19,716.68), por concepto de treinta y ocho (38) días laborados durante el descanso semanal, (un domingo al mes y medio día de todos los sábados durante el último año); 6) Noventa y Dos Pesos con Dieciocho Centavos (RD$92.18), por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, en la aplicación del astreinte legal del artículo 86 del Código de Trabajo; 7) Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, el pago por concepto de preaviso de parte proporcional del salario de Navidad de 2005 y el reclamo de pago de retroactivo de salario mínimo, por falta de causa legal; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.), al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. V.C.M.C., A.A.M. y A.D., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza y acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.) en contra de la sentencia núm. 2007-354, dictada en fecha 31 de julio de 2007, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, con relación a dicha decisión: a) Se mantienen las consideraciones relativas al auxilio de cesantía y al astreinte de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; b) Se reduce a la suma de RD$62.45 la condenación concerniente a las vacaciones; c) Se revocan las condenaciones referidas a días feriados, horas extraordinarias y descanso semanal; d) confirma la sentencia en cuanto a los demás aspectos; Tercero: Se condena la empresa recurrente al pago del 55% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M., A.A. y J.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el restante 45%";

Considerando que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: Único: Falta de motivos y de base legal, derivada de la no aplicación de la Ley núm. 187-07 y de la no ponderación de documentos esenciales de la litis;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que el punto esencial de la presente litis era determinar la duración del contrato de trabajo que había ligado al demandante con la impetrante; que con el propósito demostrar la antigüedad del demandante, depositó copia de los recibos de descargo que en varios años firmó éste, recibiendo conforme el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos; que esos descargos evidencian, que la empresa había adoptado la práctica conocida como liquidación anual, sin embargo, no obstante la importancia de dichos documentos y más aún cuando la producción de los mismos fue tomada mediante una ordenanza dispuesta por los propios jueces de la corte, ésta no los ponderó; que al ser liquidado año tras año por la impetrante, el tribunal debió aplicar la Ley núm. 187-07 del 6 de agosto del año 2007, por tratarse de una ley de orden publico, que reconoce validez a esas liquidaciones hasta el primero de enero del año 2005 y no lo hizo;

Considerando, que para el correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, es necesario que éstos examinen todas las pruebas aportadas por las partes, pues sólo así es posible a esta corte, como Tribunal de Casación, determinar si el tribunal ha incurrido o no en desnaturalización alguna y que con el análisis de esas pruebas se les ha dado a éstas el verdadero sentido y alcance;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, en particular, resulta que entre los documentos que fueron depositados por la actual recurrente se encuentra una copia fotostática del preaviso de fecha 18 de noviembre de 2002 a través de la cual el demandante R.S., solicita a la demandada poner fin al contrato de trabajo en el mes de diciembre, con el pago de sus prestaciones laborales ,y copia fotostática de la carta del 6 de diciembre de 2002, mediante la cual la empresa informa al trabajador que su contrato terminaría el día 20 de ese mes, documentos éstos que revisten importancia con relación al punto en controversia de la antigüedad del contrato de trabajo;

Considerando, que no obstante la corte a-qua, en sus motivaciones no hace referencia a dichos documentos, ni deja indicios de haberlos ponderado, lo que hace que la sentencia impugnada carezca de base legal, por lo que debe ser casada;

Considerando, que en su memorial de defensa, el recurrido eleva un recurso de casación incidental en el que propone el siguiente medio: Único: Desnaturalización de los hechos y falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, el recurrido en su calidad de recurrente incidental expresa, en síntesis, que la corte a-qua desnaturaliza los hechos al expresar que el testigo de primer grado, Sr. J.F.P. y el Sr. F.A. presentado en apelación, no probaron que el trabajador laboraba fuera del horario, lo que no es cierto, pues mediante ellos se probaron las horas extras, los días feriados y las horas de descanso semanal, según se observa en el acta de audiencia, donde se copian las declaraciones de dichos testigos; que quien no aportó nada fue el testigo presentado por la empresa, pues el mismo declara que no conoció al demandante y que entró a laborar por segunda ocasión con la demandada a finales del año 2005, cuando el demandante ya no trabajaba en la empresa;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que por las declaraciones de los testigos oídos en primer grado y en apelación no se probó, con certeza, que el trabajador laboraba fuera del horario ordinario, por lo que no procede pago alguno por horas extraordinarias, días feriados y descanso semanal";

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas que se les aporten, teniendo facultad para determinar cuando éstas han sido suficientes para el establecimiento de los hechos en que cada parte sustenta sus pretensiones, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran el alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por el demandante original, llegó a la conclusión de que éste no hizo la prueba de haber laborado en horarios extraordinarios, ni haber prestado sus servicios después de agotada su jornada normal de trabajo, no advirtiéndose que al formar ese criterio incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo referente al tiempo de duración del contrato de trabajo y consecuentemente, en cuanto a las condenaciones por concepto de completivo de auxilio de cesantía y la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 21 de abril de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto, así delimitado, por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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