Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha11 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.C.V. de A., compartes

Abogado(s): L.. J. delC.M.

Recurrido(s): Banco Dominicano del Progreso, S. A. Banco Múltiple, O.R.C.

Abogado(s): L.. Daniel Albany Aquino Sánchez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.C.V. de A., N.C.V. de R., F.C.V. de C. y E.C.V. de A., todas dominicanas, mayores de edad, Cedulas de Identidad y Electoral núms. 101-0003335-5, 044-0011193-8, 101-0002130-1 y 101-0002540-1, respectivamente, domiciliadas y residentes en la calle 30 de mayo núm. 79, del municipio de Castañuela, provincia San Fernando de Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 21 de diciembre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.D.C.M., abogado de las recurrentes M.C.V. de A., N.C.V. de R., F.C.V. de C. y E.C.V. de Acosta;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril de 2006, suscrito por el Lic. J. delC.M., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0889093-0, abogado de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de mayo de 2006, suscrito por el Lic. D.A.A.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0102302-0, abogado de la entidad recurrida Banco Dominicano del Progreso, S. A. (Banco Múltiple);

Que en fecha 18 de agosto de 2010, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: D.O.F.E., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Terrenos Registrados (Determinación de Herederos) en relación con las Parcelas núms. 10 y 11, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V.V., provincia Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 2 de diciembre de 1996, su decisión, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe acoger en cuanto a la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras en fecha 8 de febrero de 1994, por el Lic. J. delC.M., a nombre y representación de las señoras: Fidencia, J., E., N. y M.C.V., así como las conclusiones vertidas a través de su escrito, excepto en cuanto a las cancelaciones de las hipotecas; Segundo: Declarar que las únicas personas con vocación sucesoral para recoger y transigir con los bienes relictos por el finado J.C.B., son sus hijas legítimas de nombres: Fidencia, E., M. y J.N. (todas C.V.) esta última representada por sus hijos legítimos de nombres: D.A., R.D., M., M., O. y C.R. (todos R.C.); Tercero: Que debe aprobar y aprueba el contenido del poder de representación y contrato de cuota litis de fecha 11 de febrero de 1994, con firmas legalizadas por el Dr. R.A.A.G.; Cuarto: Que debe declarar y declara inexistente el acto de venta bajo firma privada con firmas legalizadas en fecha 18 de mayo de 1980 por el Lic. M.E.Q.V.; Quinto: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones formuladas por el Lic. H.R.M., por sí y por el Dr. F.G.J.G., en representación del señor O.R.C.; Sexto: Que debe ordenar y ordena al señor O.A.R.C., la suspensión de las labores agrícolas y el desalojo en el ámbito de estas parcelas, en cuanto se refiere a los derechos que no le corresponden; S.: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento Montecristi, la cancelación de los Certificados de Títulos del Departamento de Montecristi, la cancelación de los Certificados de Títulos núms. 102 y 103 que amparan las Parcelas núms. 10 y 11 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V.V., previo requerimiento de los mismos, al Dr. O.A.R.C., para que en su lugar expida otros en la siguiente forma y proporción: Parcela núm. 10, superficie 13 Has., 45 As., 03 Cas., a) 02 Has., 24 As., 17.16 Cas., a favor de cada una de las señoras F.E., M., J. y N., todas de apellidos C.V.; b) 00 Has., 44 As., 83.43 Cas., a favor de cada uno de los señores D.A., R.D., M., M., O. y C.R. (todos R.C.); Parcela núm. 11, superficie: 00 Has., 22 As., 69 Cas., a) 00 Has., 03 As., 78.16 Cas., a favor de cada una de las señoras F.E., M., J. y N., todas de apellidos C.V.; b) 00 Has., 00 As., 75.63 Cas., a favor de cada uno de los señores D.A., R.D., M., M., O. y C.R. (todos R.C., haciéndose constar que sobre estas parcelas existen dos hipotecas, una en primer rango por la suma de RD$370,000.00 y otra en segundo rango por la suma de RD$450,000.00, ambas a favor del Banco del Progreso, S.A."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 21 de diciembre de 2005, su decisión cuyo dispositivo dice así: "Primero: Rechazar por improcedente, mal fundado y carente de base legal el recurso de apelación interpuesto en fecha 1° de octubre de 2001, por el Lic. J. delC.M., en nombre y representación de los señores M.C.V. de A., E.C.V. de A. y N.C.V. de R.; Segundo: Se revoca en todas sus partes la Decisión núm. 1 de fecha 2 de diciembre de 1996, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en relación a las Parcelas núms. 10 y 11, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V.V., provincia Montecristi; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, mantener con toda su fuerza y vigencia los Certificados de Títulos núms. 88 y 87 expedidos a favor del Banco Dominicano del Progreso, S.A., correspondientes a las Parcelas núms. 10 y 11, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V.V., provincia Montecristi y a la vez levantar cualquier oposición inscrita en virtud de esta litis";

Considerando, que en su memorial de casación las recurrentes proponen seis medios de casación que son los siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley (artículo 8, inciso 2, letra j de la Constitución), omisión de estatuir y no ponderación de documentos puestos en causa; Segundo Medio: Violación al artículo 46 de la Constitución; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la falta de motivos, contradicción de motivos entre sí y entre estos y el dispositivo, falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa y fallo extrapetita; Cuarto Medio: Violación al principio de la inmutabilidad del proceso, previsto por el artículo 1351 del código civil; Quinto Medio: Violación al artículo 2205 del Código Civil; Sexto Medio: Violación al artículo 2268 del Código Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que en su memorial de defensa, el Banco del Progreso Dominicano, co-recurrido solicita la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para justificar su pedimento alega que las recurrentes carecen de calidad y de interés para intentar dicho recurso, en vista de que el Banco fue declarado como propietario de las parcelas en litis en su condición de tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso, por lo que el referido recurso viola el artículo 5 de la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que en materia de casación al igual que en cualquier otra instancia, la calidad y el interés son condiciones indispensables para poder tener legitimidad de accionar en justicia; que en la especie, las recurrentes M.C.V. y compartes han recurrido en casación una sentencia que le desconoce derechos catastrales que anteriormente le eran reconocidos por otras decisiones jurisdiccionales, lo que evidentemente le confiere legitimidad para actuar en la presente instancia contrario a lo que alega el banco co-recurrido, por lo que se rechaza su pedimento de inadmisibilidad al ser este improcedente y mal fundado y esto habilita a esta Tercera Sala para conocer y decidir el fondo del presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo del primero y del segundo medio de casación las recurrentes alegan en síntesis lo que sigue: "Que la decisión recurrida incurre en la violación de su derecho de defensa y del debido proceso de ley, así como en la no ponderación de documentos puestos en causa, ya que en el curso del proceso existieron una serie de documentos consistentes en un escrito ampliatorio de conclusiones del hoy co-recurrido O.R.C., depositado en fecha 17 de enero de 2005, no obstante a que en la última audiencia de fecha 28/6/04 se le concedieron a las partes treinta días para el depósito de sus escritos ampliatorios de conclusiones, a lo que no obtemperó el Banco del Progreso Dominicano; dos certificaciones expedidas en fechas 1 y 2 de diciembre del 2005, por el Registrador de Títulos de Montecristi, sobre el estatus de los inmuebles en litis, con la agravante de que en el expediente en cuestión no se da constancia de quien las depositó; así como la sentencia civil núm. 134, documentos que fueron depositados en el expediente más de siete meses después de habérsele concedido el plazo de treinta días para su depósito, además de que estos documentos nunca fueron del conocimiento de las hoy recurrentes al no habérseles notificado, razón por la cual les ha sido violado su derecho de defensa, ya que la corte a-qua debió cerciorarse de que dichos documentos fueron depositados fuera del plazo concedido a tales fines y de que nunca le fueron notificados a las hoy recurrentes, por lo que dicho tribunal estaba en la obligación de tomar las medidas de lugar para que fueran conocidos o debió ordenar la reapertura de los debates a los fines de poner a las recurrentes en condiciones de defenderse, lo que no hizo, por lo que ellas no fueron juzgadas observando los procedimientos que establece la ley, lo que transgrede los artículos 8 inciso 2, letra j), así como el artículo 46 de la Constitución; que además dicho tribunal incurrió en el vicio de omisión de estatuir y en actuación extrapetita, ya que no se pronunció con respecto al rechazo del recurso de apelación del co-recurrido O.A.R.C., no obstante existir formal pedimento al respecto por parte de las recurrentes, por lo que dejó dicho recurso en un limbo jurídico; que por el contrario, sobre lo que si se pronunció dicho tribunal fue ordenando levantar cualquier oposición inscrita sobre las parcelas en litis y para mantener vigente los títulos que amparaban el derecho de propiedad de ambas parcelas, el tribunal a-quo estableció que al momento de consentir las hipotecas sobre los inmuebles en litis, no había oposición al respecto, lo que indiscutiblemente condujo a que dicho tribunal incurriera en contradicción de motivos y en una insuficiente instrucción de la causa, con lo que incurrió en una incorrecta aplicación de la ley";

Considerando, que con respecto a lo que alegan las recurrentes de que el tribunal a-quo al dictar la sentencia impugnada incurrió en la violación de su derecho de defensa y del debido proceso de ley, al examinar la sentencia impugnada se evidencia que las hoy recurrentes tuvieron toda la oportunidad de defenderse ante la jurisdicción a-quo, aportando todos los escritos que estimaron pertinentes para la prueba de sus pretensiones, constando además en dicho fallo que mediante oficio núm. 04-4192 de fecha 21 de octubre de 2004, la Secretaria del tribunal a-quo procedió a notificar a las hoy recurrentes las notas de la audiencia celebrada en fecha 28 de junio de 2004, a los fines de que depositaran su escrito ampliatorio de las conclusiones presentadas en dicha audiencia, sin que las hoy recurrentes hayan procedido a efectuar dicho depósito, según consta en el fallo impugnado; lo que evidencia que el derecho de defensa de dichas recurrentes estuvo suficientemente garantizado durante todo el proceso, por lo que se rechaza este aspecto dentro del primer medio;

Considerando, que en cuanto a lo que alegan las recurrentes de que fueron sorprendidas con el depósito de las certificaciones expedidas en fechas 1 y 2 del mes de diciembre del año 2005 por el Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi donde hacía constar que al Banco co-recurrido se le había traspasado por adjudicación la propiedad de las parcelas en litis, alegando dichas recurrentes que fueron sorprendidas con el contenido de estas certificaciones, ya que hasta ese momento desconocían la existencia de los derechos de dicho banco, lo que también vulneró su derecho de defensa, frente a este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que tal aseveración de las hoy recurrentes no se corresponde con la realidad, ya que el estudio de las piezas que conforman el presente expediente, especialmente la sentencia dictada por el Juez de Jurisdicción Original, en el inicio de la presente litis, en fecha 2 de diciembre de 1996, revela que en la página número 2 de dicha decisión se hace constar que dicho tribunal tuvo a la vista "el oficio número 57 de fecha 14 de junio de 1994 suscrito por el Registrador de Títulos del Departamento de Monte Cristi, que da cuenta de que las Parcelas núms. 10 y 11 del Distrito Catastral núm. 3 del Municipio de V.V., con superficies respectivas de 13 Has-45 As-03 Cas y 00 Has-22 As-69 Cas, bajo títulos números 102 y 103 se encuentran registradas a favor del señor Dr. O.A.R.C., existiendo sobre dichas parcelas hipotecas en primer y segundo rango por las sumas de $370,000.00 y $450,000.00 respectivamente, a favor del Banco Dominicano del Progreso, S.A. y que además existe una oposición requerida por la señora F.V.C. y compartes";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que contrario a lo alegado por éstas, las recurrentes no solo conocían la existencia de los derechos hipotecarios del banco co-recurrido sobre las parcelas en litis derivados de las hipotecas consentidas en su favor por el co-recurrido O.R.C., sino que también dichas recurrentes habían procedido a requerir posteriormente una oposición sobre dichas parcelas, lo que evidencia que las certificaciones objetadas por las recurrentes, que fueron expedidas en el mes de diciembre de 2005 por el Registro de Títulos a requerimiento del tribunal a-quo a fin de sustanciar debidamente el proceso, lo que vienen es a confirmar una estatus jurídico ya existente sobre los inmuebles en litis, lo que no podía sorprender a las recurrentes como estas expresan, puesto que la anterior certificación expedida en el año 1994 por el Registrador de Títulos evidencia que estos gravámenes eran del conocimiento de las recurrentes, ya que en el expediente consta que la hipoteca del Banco del Progreso sobre dichos terrenos fue inscrita en fecha 19 de noviembre de 1987, mientras que la oposición trabada a requerimiento de las hoy recurrentes fue inscrita en fecha 9 de marzo de 1994, lo que indica el pleno conocimiento que tenían las hoy recurrentes sobre la carga hipotecaria inscrita con anterioridad en provecho del banco co-recurrido, por lo que al fundamentar su fallo en estas certificaciones el tribunal a-quo no ha incurrido en ninguna lesión al derecho de defensa de las recurrentes como estas pretenden, sino que al fallar como lo hizo dicho tribunal aplicó correctamente la ley, ya que pudo establecer que al momento del banco co-recurrido consentir la hipoteca con el señor O.A.R.C., las referidas parcelas no tenían ninguna oposición, constituyendo dicho banco un tercero adquiriente de buena fe y a título oneroso cuyos derechos no podían ser perjudicados, tal como fue decidido por dicho tribunal; en consecuencia procede rechazar sus alegatos en este sentido;

Considerando, que en cuanto a lo que alegan las recurrentes de que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de omisión de estatuir al no pronunciarse sobre el pedimento que le fuera formulado en el sentido de que rechazara el recurso de apelación que contra la decisión de jurisdicción original fuera también interpuesto por el hoy co-recurrido O.R.C., frente a este señalamiento esta Tercera Sala considera que el mismo resulta improcedente, ya que al rechazar el recurso de apelación de las hoy recurrentes señoras M.C.A. y compartes y establecer, como lo hizo en su sentencia, que el Banco Dominicano del Progreso S. A., es un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso en razón de que al momento que consintieron la hipoteca con el señor O.A.R.C. las referidas parcelas no tenían ninguna oposición al respecto y en base a esto proceder a revocar la decisión de primer grado, ordenando mantener los derechos registrados a favor de dicho banco por adjudicación hecha mediante sentencia civil de fecha 26 de febrero de 1998, esto indica que de forma implícita, el tribunal a-quo acogió los pedimentos que fueran formulados en ese sentido por el entonces recurrente en apelación O.R.C. y por el interviniente forzoso, estableciendo motivos suficientes que justifican lo decidido por lo que procede rechazar este alegato, así como los medios que se examinan, por ser estos improcedentes y mal fundados;

Considerando, que en el tercer medio de casación las recurrentes alegan que el fallo impugnado incurre en los vicios de falta de motivos y de contradicción de motivos, así como incurre en desnaturalización y falta de base legal y para fundamentar su desacuerdo alegan que en dicho fallo no se especifica en qué se basó dicho tribunal para ordenar el levantamiento de la oposición hecha por las recurrentes sobre las dos parcelas en litis y que además incurre en contradicción, ya que por un lado transcribe la decisión de primer grado mediante la cual se comprueba que a las recurrentes se les había reconocido derechos dentro del ámbito de dichas parcelas, mientras que el último considerando de su sentencia establece que las recurrentes no tienen ningún derecho sobre estos inmuebles y esta contradicción deja su sentencia sin base legal, además de que incurre en desnaturalización, ya que consideró al Banco del Progreso como propietario de dichos inmuebles sin especificar si los títulos eran del dueño o de acreedores hipotecarios, puesto que dicho banco compareció a la audiencia en la jurisdicción a-qua en calidad de interviniente forzoso sin alegar ser propietario de ambos inmuebles y sin embargo, mediante dicha sentencia se le dispensó una situación procesal que equivale a ser propietario de dichos inmuebles y por el contrario al otro co-recurrido O.C. no se le tomó en cuenta en el dispositivo de dicha decisión, ya que ni le acoge ni se le rechaza su apelación, todo lo que implica la desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que con respecto a lo que alegan las partes recurrentes de que el fallo impugnado incurre en el vicio de falta de motivos, al no especificar en que se basó para ordenar el levantamiento de las oposiciones existentes en las parcelas en litis, se ha podido establecer que contrario a lo que alegan las recurrentes el Tribunal a-quo luego de ponderar todos los aspectos de la causa procedió a aplicar el derecho sobre los mismos, lo que llevó a este tribunal a decidir en el sentido de que el Banco del Progreso Dominicano es un adquiriente de buena fe y a título oneroso de las Parcelas núms. 10 y 11 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de V.V., provincia de Montecristi, fundamentándose para tomar esta decisión en certificaciones emanadas del Registro de Títulos revestidas de una oponibilidad erga omnes que acreditaban a dicho banco con la titularidad de estos inmuebles, estableciendo dicho tribunal motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión; que por otra parte en cuanto a la alegada contradicción de motivos que le atribuyen las recurrentes al fallo impugnado, el examen del mismo evidencia que no existe tal contradicción, ya que sus motivos se corresponden plenamente con lo decidido, por lo que se rechazan estos aspectos dentro del medio que se examina; que por último en cuanto a la desnaturalización y a la falta de base legal que son invocadas por las recurrentes en la última parte de este medio, se ha podido establecer que dicho tribunal tras valorar los elementos de la causa y las pruebas aportadas al plenario juzgó, en virtud de todos los elementos que presentaba dicha contestación, que el Banco Dominicano del Progreso había sido un adquiriente de buena fe y a título oneroso que no podía ser perturbado en sus derechos adquiridos, lo que no pudo ser rebatido por dichas recurrentes en el curso de toda la contestación y en consecuencia lo decidido por el tribunal a-quo se corresponde con todo lo que fue comprobado y apreciado mediante su soberano poder sin que se observe desnaturalización, sino que el estudio de dicho fallo evidencia una correcta aplicación de la ley, por lo que se rechaza el tercer medio;

Considerando, que en el cuarto medio de casación las recurrentes alegan que el tribunal a-quo al colocar al banco del progreso como propietario de dichos inmuebles y con títulos de dueño cuando en realidad dicha entidad bancaria compareció a dicha jurisdicción en calidad de interviniente forzoso y como acreedor, ha violado el principio de la inmutabilidad del proceso contemplado por el artículo 1351 del código civil, ya que dicho tribunal para tomar su decisión se fundamentó en piezas que fueron depositadas en el expediente luego de cerrados los debates, lo que evidentemente viola la inmutabilidad del proceso al no poner a las recurrentes en condiciones de enfrentar a dicha entidad bancaria no como un simple interviniente, como se presentó ante el proceso, sino como un propietario de los citados inmuebles como lo consideró indebidamente la jurisdicción a-qua;

Considerando, que con respecto a lo que alegan las recurrentes de que la sentencia impugnada al considerar al banco del progreso como propietario de los inmuebles en litis violó el principio de la inmutabilidad del proceso puesto que esta entidad solo se presentó como interviniente forzoso en su condición de acreedor y no como propietario, al examinar dicho fallo se evidencia que ante el tribunal a-quo el Banco del Progreso Dominicano en su calidad de interviniente forzoso, concluyó solicitando que se mantuvieran vigentes los certificados de títulos que amparaban la condición de tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso de dicho banco, lo que indica claramente que al instruirse esta litis ante el tribunal a-quo el banco siempre invocó de forma irrefragable sus derechos de propiedad sobre los referidos inmuebles, lo que era conocido por las recurrentes ya que fue solicitado por conclusiones formales presentadas por la entidad bancaria en la audiencia celebrada en fecha 28 de junio de 2004, las que no fueron rebatidas por las recurrentes no obstante la oportunidad que le fue ofrecida por el tribunal a-quo para que depositara conclusiones ampliatorias; que en consecuencia, al mantener con toda su fuerza y vigencia los certificados de títulos expedidos a favor del Banco del Progreso Dominicano tras comprobar que la propiedad de dichas parcelas le habían sido adjudicadas judicialmente, luego de la decisión rendida en primer grado, en su calidad de acreedor hipotecario, por ser adquiriente de buena fe, el tribunal a-quo hizo una aplicación correcta de la ley, sin violar la inmutabilidad del proceso, ya que juzgó sobre la base de lo peticionado por las partes y fundamentado en los elementos probatorios que fueron soberanamente apreciados; en consecuencia procede rechazar este medio;

Considerando, que por último en el quinto y sexto medio las recurrentes alegan que el Tribunal a-quo violó los artículos 2205 y 2268 del Código Civil, ya que en ningún momento dicho tribunal debió darle valor a los tres documentos a los que se ha referido anteriormente como son las dos certificaciones del registro de título y la sentencia civil de adjudicación núm. 134 que no debieron ser tomados en cuenta por dicho tribunal para expropiar a las hoy recurrentes de sus derechos en razón de que esa jurisdicción aún tiene en sus manos la decisión de primer grado mediante la cual se comprueba que ellas son las legítimas herederas de los esposos J.C.B. y M.V. y que por consiguiente se les reconocieron sus derechos sucesorales sobre estos inmuebles que luego fueron ilegalmente adjudicados al referido banco, sin que la Jurisdicción a-qua le haya dado primacía, como era su deber, a la determinación de herederos de la cual estaba apoderada como consecuencia de la apelación realizada por las recurrentes que alegaban que nunca firmaron ningún contrato con el co-recurrido O.R., por lo que dichas ventas fueron producto de la falsificación de dicho señor, lo que fue obviado por dicho tribunal que hizo una pésima instrucción de la causa, violando además el artículo 2268 del Código Civil en lo que concierne a la mala fe por parte de los adversarios de las recurrentes;

Considerando, que contrario a lo que alegan las recurrentes en los dos últimos medios que se examinan, el tribunal a-quo al valorar los elementos y documentos de la causa pudo establecer que el Banco Dominicano del Progreso es un tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso de los inmuebles en litis, y como tal, ajeno a cualquier disputa que pudiera existir entre terceros que pretendan tener intereses sobre los mismos, por lo que al mantener la fuerza y vigencia de los certificados de títulos expedidos en provecho del referido banco y levantar cualquier oposición inscrita en virtud de la litis que se ventilaba, dicho tribunal hizo una correcta aplicación de la figura del tercer adquiriente de buena fe y a título oneroso que recaía sobre dicho banco y que como tal no podía ser perturbado en su derecho de propiedad, tal como fue decidido por el Tribunal a-quo, consignando en su sentencia motivos suficientes y pertinentes que justifican adecuadamente su decisión y que permiten a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por las recurrentes en los medios analizados, por lo que procede rechazarlos, así como el recurso de casación de que se trata, al ser este improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.C.V. de A., N.C.V. de R., F.C.V. de C. y E.C.V. de A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 21 de diciembre de 2005, en relación con las Parcelas núms. 10 y 11, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de V.V., provincia Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a las recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del L.. D.A.A.S., abogado del co-recurrido Banco Dominicano del Progreso, S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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