Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2012.

Número de resolución59
Número de sentencia59
Fecha05 Septiembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/09/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.S.P.

Abogado(s): L.. V.C.M.C., L.. M.G.C.

Recurrido(s): FM Industries, S. A. Grupo M, S. A.

Abogado(s): L.. S.J.P.B., Dra. Scarlet Javier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.S.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0050819-5, domiciliado y residente en la calle sin nombre, núm. 30, E.M.I. de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. E.J., por sí y por el Licdo. S.J.P.B., abogados de la recurrida, FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 21 de febrero de 2012, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y M.G.C., abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., abogado de la recurrida, empresa FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.);

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 3 de septiembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por completivo de prestaciones laborales, horas extras, descanso semanal, días feriados, daños y perjuicios, interpuesta por el señor R.S.P. contra la empresa FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 31 de julio de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoger, como al efecto acoge de manera parcial, la demanda por parte completiva de prestaciones laborales, horas extras, descanso semanal, días feriados y daños y perjuicios, interpuesta por R.S.P., contra la empresa FM Industries, S. A. (Grupo M) en fecha cinco (5) del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), por sustentarse en prueba y base legal; Segundo: Condenar, como al efecto condena a FM Industries, S. A. (Grupo M), a pagar a favor de R.S.P., en base a una antigüedad de cuatro (4) años, tres (3) meses y cuatro (4) días, y a un salario mensual de RD$6,182.21, equivalente a un salario diario de RD$259.43, los siguientes valores: 1) La suma de Ocho Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos con Setenta Centavos (RD$8,295.70), por concepto de completivo de noventa (90) días de auxilio de cesantía; 2) La suma de Un Mil Ciento Dos Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$1,102.38), por concepto de pago de parte completiva de dieciocho (18) días de vacaciones; 3) La suma de Cinco Mil Setecientos Siete Pesos con Cuarenta y Seis Centavos (RD$5,707.46), por concepto de once (11) días feriados laborados durante el último año; 4) La suma de Treinta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Nueve Centavos (RD$35,349.60), por concepto de Setecientos Ochenta (780) horas extras laboradas; 5) La suma de Diecinueve Mil Setecientos Dieciséis Pesos con Sesenta y Ocho Centavos (RD$19,716.68), por concepto de Treinta y Ocho (38) días laborados durante el descanso semanal. (un domingo al mes y medio día de todos los sábados durante el último año); 6) La suma de Noventa y Dos Pesos con Dieciocho Centavos (RD$92.18), por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantía, en la aplicación del astreinte legal del artículo 86 del Código de Trabajo, de manera proporcional a la diferencia dejada de pagar; 7) Ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de la presente sentencia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza el pago por concepto de preaviso, de parte proporcional del salario de Navidad del 2005 y el reclamo de pago de retroactivo de salario mínimo, por falta de causa legal; Cuarto: Condenar, como al efecto condena, a FM Industries, S. A. (Grupo M), al pago de las costas del procedimiento, a favor de los L.V.C.M.C., A.A.M. y A.D., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.), contra la sentencia núm. 2007-354 dictada en fecha 31 de julio del 2007 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando dentro de los límites de su apoderamiento, revoca los incisos "1" y "6" del ordinal "segundo" del dispositivo de la sentencia de primer grado, relativos a las condenaciones por cesantía y aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Condena al trabajador, señor R.S.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor de los abogados de la empresa recurrente, quienes afirman estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: Desnaturalización de los hechos y aplicación retroactiva de la ley, falta de motivos y violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte se apartó de todas las normas que regulan la materia del caso que nos ocupa para irse y traer una ley con el fin de justificar lo injustificado y de darle una legalidad a algo que jamás podrá ser legal, y es cuando desnaturaliza los hechos al establecer la antigüedad del trabajador sin observar y ponderar más pruebas que forman parte del expediente y que la empresa le había dado aquiescencia y que dicen lo contrario a lo sostenido en la sentencia y al fallar como lo hizo violenta la Constitución Dominicana, al aplicar de manera retroactiva la ley en perjuicio y detrimento del trabajador ya que si se observa la fecha de la demanda y la fecha de la promulgación de la ley, se puede constatar que la demanda fue depositada antes de que la ley pasara por los órganos legislativos apartándose del principio de la realidad de los hechos, por otra parte la Corte tampoco tomó en cuenta el salario establecido por el trabajador, el cual no fue contestado por la hoy recurrente, es decir, que dada la aquiescencia de la recurrida y los montos que les pagaron al trabajador y lo que en realidad les correspondía, es evidente que existe una diferencia por pagar, siendo oportuno que en el caso de la especie se aplicó la ley 187-07 sin tomar en consideración los perjuicios que dicha aplicación implicaba y sin embargo la Corte se olvida del Código de Trabajo con el único fin de no reconocerle al trabajador la diferencia dejada de pagar, y así como observó la ley 187-07, debió observar la ley 16-92 y de manera especial los principios V y VI del Código de Trabajo, que también son parte del ordenamiento jurídico del país y que por la decisión que emitió la Corte parecen que no tienen ningún valor y que tampoco les merecen ningún mérito, a pesar de que ambos principios lo que buscan es garantizar y contribuir con el fortalecimiento de los derechos de cada una de las partes";

Considerando, que el recurrente continua alegando: "que la Corte no da motivos suficientes para sustentar su fallo, ya que no valoró de manera correcta las pruebas aportadas por el recurrente, tanto las documentales como las testimoniales, ya que si las mismas hubiesen sido observadas en su justa dimensión las motivaciones independientes de todo fueran otras y que no corresponden con la realidad del caso de la especie; resultando evidente que se ha hecho una incorrecta aplicación de la ley y una inexacta y errónea interpretación de los hechos y los documentos al debate y se viola el Código de Trabajo en su artículo 537, ordinales 6 y 7 y carente de sustento jurídico";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto de la presente litis sostiene: "que enmarcada la controversia en esos elementos, partiendo del estudio de sus escritos, argumentos y conclusiones, la compañía accionada en primera instancia y actual recurrente, FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.), ha contestado los hechos y medios que se expresan en el considerando anterior, en los términos que de modo sucinto se indica: (a) que el trabajador fue liquidado producto de una liquidación anual en fecha 21 de diciembre del año 2002; (b) que el último contrato vigente se inició a partir del día 16 de enero del año 2003; (c) que el demandante fue preavisado en fecha 14 de marzo del año 2005 y que en fecha 10 de abril del año 2005 se produjo la ruptura del contrato de trabajo; (d) que mediante recibo de descargo de fecha 15 de abril de 2005 se pagaron las prestaciones laborales al trabajador; y (e) que la práctica de la liquidación anual hasta el año 2005 fue validada por la Ley núm. 187-07 del 6 de agosto del 2007";

Considerando, que la sentencia objeto de la presente litis expresa: "que en tal sentido, constan en el expediente: (a) una comunicación de desahucio dirigida por la mencionada empresa al demandante en fecha 14 de marzo del año 2005, donde se le informa que el contrato terminará el día 10 de abril del año 2005 y que se le pagarán sus prestaciones laborales; (b) un recibo de descargo del 15 de abril de 2005, suscrito con reservas por el trabajador; y (c) un recibo de descargo firmado sin reservas por el trabajador, correspondiente a diciembre del 2002" y añade "que la empresa recurrente invoca la aplicación en la especie de la ley 187-07 del 6 de agosto del 2007, que entre sus disposiciones contempla que "las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se consideran como saldo definitivo y liberatoria por concepto de prestaciones laborales" y que "se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero de 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios", además de que "los empleadores que pagaron prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero del 2005";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que existen imperiosas razones de carácter constitucional que hacen aplicable en la especie la mencionada Ley 187-07 del 6 de agosto del 2007: en primer lugar, habiendo juzgado nuestro único órgano judicial autorizado por la Constitucion anterior para pronunciarse de manera general sobre tal cuestión, mediante una acción directa de inconstitucionalidad, que la mencionada ley es conforme con nuestra Carta Magna, a saber, que la misma es constitucionalmente aceptable, tal decisión del máximo tribunal adquiere carácter "erga omnes" y pasa a ser cosa juzgada constitucional; en consecuencia, es oponible a todos los habitantes de la República Dominicana, incluyendo jueces, que, por tal razón, en ocasión de sus funciones no pueden ejercer en contrario el control difuso de la constitucionalidad ni obviar la aplicación de la aludida Ley 187-07 en los casos que cursen ante sus tribunales; y en segundo lugar, las leyes de conformidad con la Constitución anterior y la actual, entran en vigencia después de publicadas y son obligatorias para todos los habitantes de la República, si ha transcurrido el tiempo legal para que se reputen conocidas, lo que permite aplicarlas a todos aquellos asuntos que no han adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablmente juzgada, si como en el caso de la especie no hay impedimento constitucional alguno";

Considerando, que la sentencia impugnada establece: "que declarada en la especie la vigencia y aplicación de la ley 187-07, es obvio que liquidado el trabajador por última vez en el 2002, tal como alega la empresa recurrente y se desprende de los documentos que constan en el expediente, su contrato comenzó de nuevo en el 2003 y por lo tanto al momento de terminar el mismo por desahucio, el 10 de abril de 2005, éste, tenía una duración de dos años y tres meses, por lo que el pago de RD$12,453.00 por 48 días de auxilio de cesantía que efectuó la empresa mediante el recibo de descargo del 15 de abril de 2005 es correcto y dentro del plazo establecido por el artículo 86 del Código de Trabajo, siendo evidente que el trabajador fue desinteresado en ese sentido, y por consiguiente, debe revocarse la sentencia a qua en esos aspectos";

Considerando, que el artículo 1 de la ley 187-07 expresa: "las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero del 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero del 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios" y en el artículo 2 expresa: "los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero del 2005";

Considerando, que contrario a lo alegado por la parte recurrente el tribunal a-quo tomando como base el cumplimiento al principio de legalidad y la jurisprudencia vinculante dictada por la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional que se le imponía de acuerdo a las normas legales y constitucionales vigentes, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando el recurso es rechazado por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.S.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 5 de septiembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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