Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2012.

Fecha08 Febrero 2012
Número de sentencia60
Número de resolución60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/02/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): H.A.H.C.

Abogado(s): L.. A.H.E.

Recurrido(s): R.M.T.C.

Abogado(s): L.. C.O.S., O.A.P., L.A.S.S., Dr. Sócrates Ramón Báez Frías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.A.H.C., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0029981-1, domiciliado y residente en el apto. 1-A, del edificio residencial Bosque Grande, La Moraleja, Santiago, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 11 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.R.B.F., abogado de la recurrida R.M.T.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 2007, suscrito por el Lic. A.J.H.E., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 095-0001668-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2007, suscrito por los Licdos. C.O.S., O.A.P. y L.A.S.S., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0219492-9, 031-0149472-6 y 031-0143758-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados en relación con la Parcela núm. 217, del Distrito Catastral núm. 21, del municipio de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 25 de enero de 2006, la Decisión núm. 1, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, dictó el 11 de abril del 2007 la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Se confirma en todas sus partes la Decisión núm. 1, dictada en fecha 25 de enero de 2006, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la litis sobre Derechos Registrados dentro de la Parcela núm. 217, del Distrito Catastral núm. 21 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se acoge la instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en fecha 5 de marzo de 2002, suscrita por el Lic. C.O.S.R., en nombre y representación de la señora R.M.A.T.C., por ser procedente, bien fundada y justa en derecho; Segundo: Se declara a la señora R.M.A.T.C., propietaria del 50% de los derechos sobre las mejoras construidas en los terrenos de la Parcela núm. 217, del Distrito Catastral núm. 21, del municipio de Santiago, con una extensión superficial de 00 Has., 24 As., 47 Cas., consistente en una casa de un nivel, construida en blocks y hormigón armado; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a )E., un Certificado de Título (Duplicado del Dueño de Mejoras), sobre el 50% de los derechos sobre las mejoras construidas en los terrenos de la Parcela núm. 217 del Distrito Catastral núm. 21, del municipio de Santiago, con una extensión superficial de 00 Has., 24 As., 47 Cas., consistentes en una casa de nivel, construida en blocks y hormigón armado, a favor de la señora R.M.T.C., dominicana, mayor de edad, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliadas y residentes en la calle 1 núm. 6, del sector Los Llanos de Gurabo, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0267956-4; b) Requerir, la entrega tanto del Certificado de Título (Duplicado del Dueño), como el Certificado de Título (Duplicado del Acreedor Hipotecario), para hacer constar en dichos duplicados, el registro del 50% de los derechos sobre las mejoras, a ser registrada a favor de la señora R.M.T.C.; c) R. o Cancelar, cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de esta litis, sobre la Parcela núm. 217 del Distrito Catastral núm. 21, del municipio de Santiago, y sus mejoras";

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: Unico: Violación a la letra J, del inciso 2, del artículo 8 de la Constitución de la República, y por ende violación al derecho de defensa y omisión de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis: que en sus conclusiones solicitó formalmente al tribunal la nulidad frente a él de la decisión objeto de la revisión de oficio y que dicho tribunal no respondió, con lo que incurrió en omisión de estatuir; que los Magistrados del Tribunal a-qua, no respetaron las garantías fundamentales del orden procesal a que está sometido todo proceso, tales como la aportación de pruebas, derecho a un juicio contradictorio, a un juez imparcial, derecho de acceso, derecho al doble grado de jurisdicción; que la sentencia impugnada viola flagrantemente la letra "J" del inciso 2, del artículo 8 de la Constitución de la República, el cual es conocido comúnmente como derecho de defensa; que se pretende justificar toda violación al derecho de defensa bajo el pírrico argumento de que cuando el recurrente H.A.H.C., compró ya la oposición estaba inscrita; que la sentencia recurrida viola la condición de razonabilidad que para toda ley, acto, reglamento o sentencia exige el artículo 8, ordinal 2, literal J de la Constitución de la República;

Considerando, que en la sentencia impugnada se da constancia que en la audiencia de fondo celebrada por el Tribunal a-quo el 8 de junio de 2006, el Lic. A.H.E., en representación del interviniente voluntario, hoy recurrente H.A.H.C., solicitó el reenvío de la audiencia a los fines de citar los demás abogados; que el Tribunal a-quo después de haber deliberado, resolvió acoger la solicitud de posposición hecha por la parte interviniente, a los fines de citar a la señora R.M.A.C., así como a sus abogados y citar a la Asociación Previsora de Ahorros y Préstamos, comprometiéndose la parte compareciente a citar mediante acto de alguacil, fijando la próxima audiencia para el 14 de septiembre de 2006, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citadas las partes comparecientes y representadas; que en la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2006, el Lic. A.H. en representación de la parte interviniente, presentó sus conclusiones al fondo y renunció a cualquier plazo para contestar el escrito y documentos que depositara la parte contraria; que a su vez la parte demandada R.M.T.C., por mediación de su abogado, solicitó la confirmación de la sentencia de primer grado y plazo para depositar su escrito ampliatorio de conclusiones;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expone al respecto lo siguiente: "que contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación, sin embargo, este Tribunal a instancia del Lic. A.H.E., en representación del Sr. H.A.H.C., decidió conocer su revisión en audiencia pública y contradictoria los días 8 de junio y 14 de septiembre de 2006, con los resultados consignados tanto en las notas de audiencia como en la relación de hechos de esta sentencia; que el Lic. A.H.E. en su indicada calidad concluyó en la forma como consta en esta sentencia y renunció al plazo para depositar escrito justificativo de sus conclusiones";

Considerando, que por lo anteriormente expuesto, es evidente que la sentencia recurrida en casación, revela que a las partes se le ofrecieron todas las oportunidades en el curso de la instancia de revisión, de exponer sus medios de defensa, presentar sus conclusiones al fondo y de aportar las pruebas convenientes a su interés en un debate celebrado de manera oral, público y contradictorio, pudiendo en consecuencia la Corte a-qua ponderar debidamente todos los alegatos presentados por las mismas, por lo que, contrario a lo que alega el recurrente, en la sentencia recurrida no se incurrió en ninguna violación de carácter legal, ni sustantivo, como el consagrado por el artículo 8, párrafo j), inciso 2, de la Constitución de la República; por lo que dicho medio debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que la Corte a-qua al estimar pertinentes los razonamientos dados por el juez de Jurisdicción Original, basándose en los documentos debidamente ponderados, los adoptó sin necesidad de reproducirlos, en especial por lo siguiente: "1) porque en la misma sentencia que admitió el divorcio entre los Sres. D.M.V. y R.M.T.C., se establece que las partes habían llegado a una estipulación (sic) o acuerdo entre lo que figura: "El señor D.I.M.V. reconoció como residencia de la demandante y la hija procreada por ambos en el matrimonio, una casa ganancial que tienen en la República Dominicana, hasta la eventual liquidación de la sociedad de bienes gananciales". Lo que demuestra un reconocimiento expreso, por parte de dicho señor, de la existencia de una comunidad de gananciales entre ellos en la que incluían la casa o mejora hoy reclamada; 2) porque la sentencia Civil núm. 2406 de fecha 3 de septiembre de 1996 que declaró inadmisible la demanda en partición de la comunidad legal de bienes incoada por la Sra. R.M.A.T.C., que la parte interviniente alega tiene autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, no se refiere a la sociedad de bienes gananciales, sino a la comunidad legal de bienes, lo cual se deduce de la propia sentencia en su penúltimo considerando cuando establece: "que el hecho de haberse partido fuera del país una vivienda tampoco anula o deja sin efecto los acuerdos formalmente suscritos con anterioridad al matrimonio. Esa concesión o acuerdo amigable de participar ambos esposos de ciertos bienes no hace variar su intención y formal convención de matrimonio realizado bajo el régimen conyugal de la separación de bienes"; 3) porque el Sr. D.M.V. no compareció ni en Jurisdicción Original ni ante el Tribunal Superior de Tierras a la revisión en audiencia pública celebrada a solicitud de la parte interviniente a contradecir los derechos reclamados por la Sra. R.M.T.C. sobre la vivienda o mejora construida en esta parcela, lo cual fundamenta con la presentación de 64 facturas a su nombre de diferentes fechas y casas comerciales por concepto de compra y despacho de materiales de construcción; 4) porque al momento del Sr. H.A.C., depositar en el Registro de Títulos el acto de venta de fecha 10 de junio de 2002, mediante el cual compró esta parcela al Sr. D.M.V. ya estaba inscrita desde el 6 de marzo de 2002, la oposición de esta demanda, por lo que dicho señor no se beneficia de la condición de tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, establecida en el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras";

Considerando, que asimismo se expone en dicha decisión lo siguiente: "que como se ha demostrado que la mejora existente en esta parcela consistente en una casa de block y hormigón armado, fue construida con recursos de ambos esposos, procede rechazar las conclusiones formuladas por el Lic. A.H.E. en representación del Sr. H.A.H.C. y confirmar en todas sus partes la decisión objeto de revisión"; que al decidirlo así el Tribunal a-quo actuó de conformidad con el párrafo del artículo 224 del Código Civil y el artículo 8 de la Ley núm.390 de 1940, que expresa: "Si existe comunidad o sociedad de gananciales, los bienes reservados entrarán en la partición del fondo común;"

Considerando, que los jueces del fondo rechazaron las reclamaciones y pretensiones del recurrente, fundamentándose para ello en los razonamientos expuestos en su sentencia, hoy impugnada, lo cual hicieron después de haber comprobado que los señores D.M.V. y R.M.T.C., construyeron con sus recursos bajo la comunidad de gananciales, la mejora consistente en una casa de blocks y hormigón armado en la Parcela núm. 217 del Distrito Catastral núm. 21 del municipio y provincia de Santiago, la cual fue vendida por D.M.V. al recurrente H.A.C. el 10 de junio de 2002, no obstante que desde el 6 de marzo de 2002 ya estaba inscrita una oposición a traspaso, sin observar el comprador que dicha mejora no le pertenecía al vendedor en su totalidad, toda vez que previo a la referida venta, el vendedor había llegado a un acuerdo con su esposa donde reconoció de manera expresa la existencia entre ellos de una comunidad de gananciales dentro de la cual estaba incluida la casa o mejora hoy reclamada por el recurrente; por lo que dicha Corte al hacer suyos los razonamientos dados por el Juez de Jurisdicción Original, consideró que el recurrente H.A.C. no se beneficia de la condición de tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe establecida por el artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras, en razón de haber quedado demostrado que con anterioridad al referido contrato de compra-venta del citado inmueble dicha oposición estaba inscrita, sin que el recurrente previamente observara las disposiciones establecidas en los artículos 167 y 177 de la Ley de Registro de Tierras nùm.1542 que expresan: "Los Libros-Registros son públicos, y toda persona tiene el derecho de examinarlos o de requerir certificaciones de las menciones, datos o notas que en ellos existen;" por lo que el recurrente no podía ignorar la existencia de dicha oposición, en virtud de los textos legales precedentemente indicados, y por la publicidad que caracteriza al sistema registral inmobiliario;

Considerando, que la finalidad de la inscripción en el Registro de Títulos es propiciar que se conozca la existencia de los derechos que recaen sobre los inmuebles, la situación de éstos, las cargas o gravámenes que les afectan, en definitiva, hacer transparente y pública la propiedad inmobiliaria, produciendo efecto jurídico no solo frente a las partes sino también frente a terceros; por lo que al decidir como lo hizo, la Corte a-qua no ha incurrido en las violaciones alegadas por el recurrente en su único medio de casación; por consiguiente, el mismo debe ser desestimado;

Considerando, que mediante el examen de la sentencia impugnada se comprueba que la misma contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta corte verificar que en la especie los jueces del fondo hicieron una justa apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; en consecuencia, el recurso de casación que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.A.H.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 11 de abril de 2007, en relación con la Parcela núm. 217, del Distrito Catastral núm. 21 del municipio de Santiago; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. C.O.S., O.A.P. y L.A.S.S., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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