Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Número de sentencia60
Fecha01 Junio 2011
Número de resolución60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): FM Industries, S. A. Grupo M, S. A.

Abogado(s): L.. S.J., L.. S.J.P.B.

Recurrido(s): A.F. de la Rosa Cárdena

Abogado(s): L.. R. de Jesús Mata García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.), sociedad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en el Parque Industrial de la Zona Franca V.M.M.E., representada por el señor K.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0268060-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 23 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.J., abogada de la recurrente FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de septiembre de 2008, suscrito por el Lic. R. de J.M.G., abogado de la recurrida A.F. de la Rosa Cárdena;

Visto el auto dictado el 25 de mayo de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado D.O.F.E., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida A.F. de la Rosa Cárdena contra la recurrente FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.) la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 10 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el fin de inadmisión planteado, fundamentado en la falta de calidad e interés, por improcedente; Segundo: Acoge la demanda incoada por la señora A.F. de la Rosa Cárdena, en contra de la empresa FM Industries, S. A. (Grupo M, S. A.), por reposar en prueba, hecho y base legal, consecuentemente, condena a esta última parte a pagar en beneficio de la primera, lo siguiente: a) Setenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos Oro Dominicano con 56/100 (RD$74,847.56), por concepto de la parte completiva de prestaciones laborales; b) Tres Mil Cuatrocientos Diez Pesos Oro Dominicano con 24/100 (RD$3,410.24), por concepto de la parte completiva de los derechos adquiridos; c) Ciento Setenta y Cuatro Pesos Oro Dominicanos con 54/100 (RD$174.54), diarios, en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, conforme a la suma dejada de pagar; Tercero: Ordena tomar en cuenta el valor de la moneda entre la fecha de la presente demanda y la del pronunciamiento de la presente sentencia, acorde con lo que especifica el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa FM Industries y el Grupo M, S.A., al pago del Cincuenta por Ciento (50%) de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Julio O.Á., R. de J.M.G. y J.D.C., abogados quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; Quinto: Rechaza la demanda reconvencional, incoada por la empresa FM Industries, S.A. y el Grupo M., S.A., en contra de la señora A.F. De la Rosa Cárdena, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Sexto: Compensan las costas del procedimiento con relación a la demanda reconvencional"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la empresa FM Industries, S. A. y el Grupo M, S.A., en contra de la sentencia núm. 526-2007, dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: Declara la inconstitucionalidad de la Ley núm. 187-07 de fecha 6 de agosto de 2007 por ser contraria a la Constitución de la República; Tercero: En cuanto al fondo: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la empresa FM Industries, S. A. y Grupo M, S.A., en contra de la indicada decisión; sin embargo, en virtud de las precedentes consideraciones, se modifica la sentencia impugnada para que diga de la siguiente manera: Condena a la empresa FM Industries, S. A. y Grupo M, S.A., a pagar a favor de la señora A.F. de la Rosa Cárdena, los valores siguientes: a) RD$18,599.32, por concepto de auxilio de cesantía; b) RD$3,410.24, por concepto de parte completiva de derechos adquiridos (vacaciones); c) el pago del 85.36% como proporción del salario diario de la trabajadora dejado de pagar, en calidad de indemnización moratoria por el no pago de las señaladas prestaciones laborales, en virtud de lo previsto en la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; y Cuarto: Condena a la empresa FM Industries, S. A. y Grupo M, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R. de J.M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone como fundamento de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal derivada de la no aplicación de la Ley núm. 187-07 y de la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma;

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la recurrente expresa, en síntesis, que tal como consta en la sentencia objeto del presente recurso de casación, invocó la aplicación de la ley núm. 187-07, la cual reconoce como buenos y válidos los montos pagados por los empleadores a sus trabajadores en ocasión de la liquidación anual. Con este fin, depositó los recibos de descargo correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, que demuestran que la actual recurrida recibió el pago de todas y cada una de sus prestaciones laborales durante esos años en ocasión de la liquidación anual que realizaba esa empresa. Sin embargo, el tribunal a-quo se resistió a la aplicación de dicha ley y a considerar los pagos realizados por la impetrante los años indicados, como saldos definitivos y liberatorios y desestimaron la antigüedad mantenida válidamente por la empresa, al declararla inconstitucional, al considerarla contraria al principio de retroactividad y por consiguiente del artículo 47 de la Constitución de la República;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta: "Que ello significa que la Ley núm. 187-07 es contraria al principio de irretroactividad y, por consiguiente, al artículo 47 de la Constitución de la República, el cual prescribe: "La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso, la ley ni poder público alguno, podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"; que al proceder como lo hizo el propio legislador dominicano ha atentado contra nuestra Carta Sustantiva, la cual, por ser la norma sobre la que se ha fundado el Estado Dominicano, tiene un incuestionable carácter de Norma Fundamental y Suprema, y a la que, por consiguiente, debe plegarse y sujetarse todos los Poderes del Estado, requerimiento básico del Principio de Legalidad y Garantía, imprescindible para la existencia de un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho; que, en consecuencia, procede declarar que dicha ley es contraria a la Constitución de la República, y, como tal, es nula, conforme a lo prescrito por el artículo 46 de nuestra Carta Sustantiva, que dispone: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución"; que, por ende, procede declarar la no aplicación de la Ley núm. 187-07 en el presente caso";

Considerando, que Ley núm. 187-07, aludida por la recurrente, dispone en su artículo 1ro. que "Las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores, hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero del 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios"; y en su artículo 2do. prescribe que, "Los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero de 2005";

Considerando, que la decisión que adopte el Tribunal Constitucional declarando que una ley, cuya validez ha sido discutida, mediante el sometimiento de un recurso de inconstitucionalidad, está acorde con la Constitución, tiene un efecto ergas omnes, siendo vinculante para todos los tribunales del país, quienes deben someter el conocimiento de los asuntos a su cargo, a esa normativa legal;

Considerando, que por sentencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 13 de agosto de 2008, declaró que la Ley núm. 187-07, del 6 de agosto del 2007, no es contraria a la Constitución, lo que impone a todos la obligación de cumplirla y a los tribunales judiciales examinar su aplicación en los casos que tengan a cargo para su solución;

Considerando, que para justificar la anterior decisión, el más alto tribunal de justicia del país, expresa lo siguiente: "

Considerando, que, por demás, si bien la ley nueva no puede afectar derechos adquiridos, aunque sí las simples expectativas, tal como han sido ambos conceptos definidos, no es menos válido afirmar que la ley nueva puede, en ocasiones, por motivos imperiosos de orden público o económico, como es el caso de la ley de que se trata, afectar no sólo las simples expectativas, sino hasta los derechos adquiridos, tanto más cuanto que el auxilio de cesantía no constituye un derecho adquirido, sino una simple expectativa del trabajador, la cual sólo lo beneficia cuando el contrato de trabajo termina con responsabilidad para el empleador; que esos motivos imperiosos de orden público y económico fueron justamente ponderados por el legislador en el preámbulo de la ley, como se dice antes, cuando expresa, atendiendo al interés de ambas partes en el contrato de trabajo, "que se hace necesaria la adopción de medidas urgentes que garanticen la estabilidad laboral y la protección de las fuentes de empleo", vale decir, del trabajador y del empleador, lo que es un indicador de que estamos en presencia de una disposición legislativa basada en el orden público económico, ante el cual cede el interés de los particulares y como tal de aplicación inmediata, lo que en modo alguno puede confundirse con una aplicación retroactiva;

Considerando, que esa motivación es contraria a la que expone en su decisión la corte a-qua, por lo que frente al alegato de la actual recurrente, de que en la especie tenía aplicación ese texto legal, se imponía que la corte a-qua examinara el mismo y determinara si los hechos establecidos en el tribunal hacían aplicable la referida ley, lo que al no hacerlo deja a la sentencia impugnada, objeto de este recurso, carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 23 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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