Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2012.

Número de resolución60
Número de sentencia60
Fecha11 Julio 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/07/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): V.A.C., N.S.M.B.

Abogado(s): L.. N.R., C.M.G.P.

Recurrido(s): De Los Santos Pintura Más SRL., R. De los Santos Soto

Abogado(s): Dr. N.E.C., L.. J.A.A.G., Miguel Antonio Polanco Sardaña

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores V.A.C. y N.S.M.B., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 003-0001378-9 y 003-0088279-2, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la calle Primera núm. 10, Pueblo Nuevo, Baní, provincia Peravia, y el segundo, en la calle L.A., núm. 9, barrio Santa Cruz, Baní, provincia Peravia, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. N.R. y C.M.G.P., abogados del recurrente V.A.C. y N.S.M.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 30 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. C.M.G.P. y N.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 003-0065887-9 y 002-0114207-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, V.A.C. y N.S.M.B., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. N.E.C. y los Licdos. J.A.A.G. y M.A.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 003-0013472-3, 104-0019452-7 y 003-0071196-7, abogados de los recurridos De Los Santos Pintura y Más, SRL., y R. De los Santos Soto;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 6 de junio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamo de prestaciones laborales y otros derechos por despido injustificado, interpuesta por los hoy recurrentes V.A.C. y N.S.M.B., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dictó el 30 de diciembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha 26 de octubre de 2009, por los señores V.A.C. y N.S.M.B., en contra de la razón social De los Santos Pinturas y Más, SRL., y el señor R. De los Santos Soto, por haberse interpuesto de conformidad con lo que establece nuestra normativa; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales interpuesta por los señores V.A.B. y N.S.M.B., por los motivos señalados; Tercero: Excluye de la presente demanda al señor R. De los Santos Soto, por no haberse establecido que es el empleador de los señores V.A.B. y N.S.M.B., sino de De los Santos Pinturas y Más, SRL.; Cuarto: Declaran resueltos los contratos de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, señores, V.A.B. y N.S.M.B., parte demandante y De los Santos Pintuas y Más, SRL., para demandada; Quinto: En cuanto a los derechos adquiridos, se acoge y se ordena a De los Santos Pinturas y Más, SRL., a pagar a los demandantes los siguientes valores: En cuanto a V.A.C.: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (artículo 177), ascendentes a la suma de Siete Mil Trescientos Ocho Pesos con 00/100 (RD$7,308.00); b) por concepto de salario de Navidad (artículo 219) ascendente a la suma de Mil Seiscientos Doce con 50/100 (RD$1,612.50); c) por concepto de reparto de beneficios (artículo 223), ascendente a la suma de Cuatro Mil Sesenta Pesos con 01/100 (RD$4,060.01); todo en base a un período de trabajo de ocho (8) años, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días devengando un primer salario mensual de Nueve Mil Pesos (RD$9,000.00), y posteriormente Diez Mil Trescientos Cincuenta Pesos (RD$10,350.00); En cuanto a N.S.M.B.: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (artículo 177), ascendentes a la suma de Cinco Mil Cincuenta y Dos Pesos con 46/100 (RD$5,052.46); b) por concepto de salario de Navidad (artículo 219) ascendente a la suma de Mil Cuatrocientos Treinta y Tres con 33/100 (RD$1,433.33); c) por concepto de reparto de beneficios (artículo 223), ascendente a la suma de Tres Mil Seiscientos Ocho Pesos con 90/100 (RD$3,608.90); todo en base a un período de trabajo de cuatro (4) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días devengando un primer salario mensual de Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00), y posteriormente Nueve Mil Doscientos Pesos (RD$9,200.00); Sexto: Ordena a la entidad De los Santos Pinturas y Más, SRL., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sétimo: Compensa las costas del procedimiento; Octavo: Ordena que la notificación de la presente sentencia sea con el ministerial R.W.C.C., ordinario de este tribunal"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por V.A.C. y N.S.M.B., contra la sentencia núm. 35, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores V.A.C. y N.S.M.B., contra la sentencia núm. 35, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010) dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en sus atribuciones laborales, por carecer de fundamento; y por vía de consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena a V.A.C. y N.S.M.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. N.E.C., J.A.G. y M.A.P., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Errónea valoración de los hechos; Segundo Medio: Violación a principios que rigen el derecho laboral; Tercer Medio: Errónea aplicación de la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los recurrentes V.A.C. y N.S.M.B., en contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Critóbal, en sus atribuciones laborales, por improcedente y mal fundada en derecho;

Considerando, que los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa salvo posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención, dilatoria de invocarlos con anterioridad, (art. 586 C. T.);

Considerando, que la solicitud de inadmisibilidad planteada por entender que el recurso es improcedente y mal fundado, confunde un pedimento incidental, con el fondo del proceso y no señala en qué consiste dicha inadmisibilidad y en que consistió la violación cometida, no colocando a esta Corte por su solicitud de forma genérica en posición de examinar la misma, por lo cual debe ser rechazado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que los recurrentes alegan en los dos primeros medios de su recurso de casación, los cuales se unen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: "que los jueces del tribunal a-quo, al decidir en la forma que lo hicieron, no tomaron en cuenta, el hecho de que los trabajadores fueron víctimas de una trama orquestada y desarrollada en su contra por su empleador material, al obligarlos a firmar una carta de renuncia a la fuerza y con amenaza, documentos viciados de irregularidad, ya que no fue el producto de la libre expresión de voluntad de dichos trabajadores, hecho que fue el soporte de la decisión evacuada, sin importarle que al sustentarse en esos documentos para decidir, convierte su dictamen en una decisión viciada, por el principio de que todo lo que origina o tiene su sustento en una ilegalidad, también es ilegal; así mismo la situación se torna mucho más irracional, toda vez que a pesar de que se obligó a los trabajadores a firmar un documento de renuncia, se inicia una persecución contra los mismos, llegando inclusive a privarlos de su libertad, producto de la cual existe una acción penal, hecho que tampoco fue tomado en cuenta por el tribunal a-quo, incurriendo en una errónea valoración de los hechos; que se ha violado el principio filosófico que rige el derecho laboral, en razón de que tanto la norma interna como la internacional que rigen los derechos de los trabajadores, consagra que todo acto de renuncia hecho por los trabajadores que no sea su firme y decidida voluntad, expresada de manera libre y sin coerción, ni amenaza, por los empleadores, se refutan como ilegales y en consecuencia, no pueden sustentar ninguna decisión que valide la pérdida de los derechos de los trabajadores en beneficio de empleadores desaprensivos y abusadores, como en el caso de la especie";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que por los documentos señalados, se obtiene que los señores V.A.C. y N.S.M.B., laboraron como para la razón social De los Santos Pinturas y Más, SRL., como vendedores, el primero desde el día quince (15) del mes de marzo del año Dos Mil Uno hasta el día primero (1º) de junio del año Dos Mil Nueve (2009), devengando un salario de Diez Mil Trescientos Cincuenta Pesos (RD$10,350.00), mensuales; y el segundo empleado desde el día quince (15) de septiembre del año Dos Mil Cuatro (2004), hasta el día primero (1º) de junio del año Dos Mil Nueve (2009), devengando un salario mensual de Nueve Mil Doscientos Pesos (RD$9,200.00); que en fecha primero (1º) del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009), ambos empleados suscribieron una comunicación que contiene el desahucio dado por ellos al empleador; que los empelados alegan que fueron despedidos injustificadamente; que les coaccionó a suscribir una carta denominada por ellos de renuncia";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso expresa: "que para establecer que hubo violencia o fuerza para lograr que suscribieran la comunicación de desahucio, los empleados hicieron escuchar en primer grado al señor D.A.M.M., quien declaró ante ese tribunal lo siguiente: a) que el día 9 del mes de septiembre pasaba por la Ferretería De los Santos Pinturas y Más, SRL., y había una multitud; b) que sacaron a una rubia embarazada mala porque había una reunión dentro de la ferretería; c) que se quedó ahí y escuchó que a unos muchachos lo habían hecho firmar unos documentos a la mala; d) que el muchacho salió y le preguntó qué pasaba y le dijo que el dueño le había hecho firmar unos documentos, la carta de renuncia; e) que no sabe bien el nombre del señor que le informó"; y añade "que resulta, de esas declaraciones, que el testigo indica que iba pasando, por el local, y que los empleados le dijeron que el dueño de la empresa los hizo firmar unos documentos, la carta de renuncia, a la mala. Que en ningún momento el testigo señala que vio, o que tuviera conocimiento personal, de alguna actuación de los ejecutivos o directores de la empresa demandada que pudiera presumir que ejerció violencia, vías de hechos o influyera activamente contra los empleados, para que suscribieran las cartas de desahucio ya transcritas";

Considerando, que cuando una parte alegue que ha firmado un documento bajo violencia, coacción, presión, dolo o un vicio de consentimiento debe probarlo y esto debe quedar establecido en el tribunal por uno de los medios de prueba establecidos en el Código de Trabajo, no por presunción ni en forma vaga, confusa e imprecisa, en razón de que el tribunal está en la obligación de indicar la forma y las circunstancias en que le fueron violados sus derechos en el caso de que se trata, el testigo de acuerdo con la corte a-qua, "no precisó, en forma lógica", los alegatos de los recurrentes, lo cual entra en el poder soberano de apreciación de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que del estudio del tercer medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que el tribunal decidió excluir al Sr. R. De los S.S., del proceso, sin observar o tomar en cuenta que en el acta de la asamblea general constitutiva de la Sociedad Comercial De los Santos Pinturas y Más, S.R.L., se designó al Sr. R. De los Santos como gerente de dicha entidad, decisión ésta que constituye un craso error de derecho, toda vez que la ley 479-08, de fecha 11 de diciembre del año 2008, que regula las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada en la República Dominicana, responsabiliza de forma individual o solidaria a los gerentes o administrados frente a la Sociedad o terceras personas, en tal sentido, al decidir excluir a dicho señor, violentó las normas legales que regulan el derecho societario en nuestro país, ya que al actuar como lo hizo de forma abusiva, prepotente y arrogante, en contra de los trabajadores, sobrepasó las funciones de un simple gerente, ocasionándole graves daños económicos, morales y psicológicos, ya que además de perder su trabajo, les ha negado sus prestaciones laborales";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los recurrentes solicitan que además de la empresa De los Santos Pinturas y Más, SRL, sea condenado el señor R. De los Santos Soto, en su condición de gerente, como expresan en sus conclusiones contenidas en el recurso de apelación. Pero, resulta, que el último es administrador de una empresa que posee personería propia, y para la cual trabajan los empleados; que, en esa virtud, el mismo no tiene vínculo contractual con los empleados, sino de dirección, para el funcionamiento de la razón social; motivos por los cuales, en el presente caso, procede rechazar, también, ese aspecto del recurso, y confirmar por vías de consecuencias, la sentencia de primer grado";

Considerando, que una persona sea designada representante de una empresa, o gerente por una asamblea, no le hace responsable de las actuaciones de la empresa, ni de la compañía legalmente constituida, que está representando por actos que son propios de la misma, como es el caso de que se trata, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado por falta de base legal, y el recurso de casación rechazado;

Considerando, que cuando el tribunal rechaza un recurso por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.A.C. y N.S.M.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 18 de mayo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de julio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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