Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Febrero de 2012.

Número de resolución61
Fecha08 Febrero 2012
Número de sentencia61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/02/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): Y.K., C. por A.

Abogado(s): Dr. F.A.R.O.

Recurrido(s): Sucesores de P.C.A., compartes

Abogado(s): L.. E.M.C., Julio Medina Concepción

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Yssa Kaluche, C. por A., entidad de comercio, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. A.L. núm. 36, apto. D-4, ensanche N., de esta ciudad, representada por su presidente Y.E.K., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0073312-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.A.R.O., abogado de la recurrente La Yssa Kaluche, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2009, suscrito por el Dr. F.A.R.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 055-0003713-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2009, suscrito por el los Licdos. E.M.C. y J.M.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0795473-7 y 001-0039631-6, respectivamente, abogados de los recurridos S. del finado P.C.A. y compartes;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., para integrar la Sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente, a) que en ocasión de la litis sobre derecho registrado relativa a la parcela 907 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Cotuí, provincia S.R., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, dictó su Decisión núm. 2008-0053 de fecha 14 de julio de 2008, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones vertidas en audiencia así como en su escrito de fecha nueve (9) del mes de junio del año 2008, de la parte demandante compañía La Yssa Kaluche, C. por A., por conducto de sus abogados Dr. W.A.L.C. y L.. L.M.J.L., por los motivos antes expuestos; Segundo: Rechazar las conclusiones tanto principales como incidentales vertidas en audiencia, así como en su escrito de fecha trece (13) del mes de junio de 2008, presentado por la parte demandada S.C.E., por conducto de sus abogados J.M.C. y E.M.C., por los motivos expuestos; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos de Cotuí, lo siguiente: a )M. con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título núm. 2000-072, que ampara el Certificado de Título de la Parcela núm. 1877 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, a favor de la compañía La Yssa Kaluche, C. por A., debidamente representada por el Sr. Y.E.K., dominicano, mayor de edad, casado, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-00733312-0, residente en el ensanche P., Santo Domingo, calle A.L. núm. 36, apto. D-A; b) Levantar cualquier oposición que afecte este inmueble como producto de esta litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dicto el 29 de diciembre de 2008 la sentencia, ahora impugnada, en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar, como al efecto declara, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por los Sucesores del finado P.C.A., S.. F.A., P.M., C. y R.C.E., en cuanto a la forma por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoger, como al efecto acoge, las conclusiones vertidas in-voce en audiencia de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), de manera principal y rechazar las conclusiones subsidiarias por los motivos dados; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones in-voce vertidas en la audiencia de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), así como su escrito de fundamentación vertidos por el Dr. W.A.L.C. y L.. L.M.J., en representación de la Compañía Issa Kaluche, C. por A., por los motivos dados; Cuarto: Revocar, como al efecto revoca, la sentencia núm. 2008-0053, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí, en fecha catorce (14) del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008), por los motivos expresados";

Considerando, que en su memorial introductivo la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de base legal en lo atinente a la cuestión esencial del litigio: la litis sobre derecho registrados. Violación al Art. 28 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y del art. 31 del Reglamento General de los Registros de Título; Segundo Medio: Falta de motivo o motivación insuficiente: violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; Tercero Medio: Motivos contradictorios respecto del fallo rendido y falta de base legal;

Considerando, que en los medios de casación propuestos, los cuales procedemos a evaluar en primer orden el segundo, por conveniencia procesal, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no especifica el objeto de su decisión ni el fundamento de la litis. Tal es su desconocimiento, que no sabe el Tribunal a-quo a quien atribuirle el derecho, tal y como lo plasma en el ordinal cuarto del dispositivo de su sentencia; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil establece que: "la redacción de las sentencias contendrá los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilio de las partes; sus conclusiones, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo"; que de acuerdo con dicho texto legal, es obligación de todo tribunal o juez motivar su sentencia en hechos y en derecho; que los motivos de la sentencia recurrida son vagos e imprecisos, lo que deja sin sostén jurídico válido el dispositivo del fallo impugnado, limitándose a enumerar sentencias, a hacer conclusiones, sin describir los fundamentos";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras para motivar su decisión expresa en síntesis lo siguiente: "que el inmueble, objeto de la litis, es la Parcela núm. 907 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Cotuí, de acuerdo a la instancia introductiva de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005) antes descrita y en la que se explica que en fecha nueve (9) del mes de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), se emitió la Decisión núm. 1, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, en saneamiento de las Parcelas núms. 906, 907 y 908 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Cotuí, fue adjudicada en su totalidad a favor de los S.C.E., siendo ésta apelada por la compañía La Yssa Kaluche, C. por A., recurso que una vez ventilado dio lugar a la Decisión núm. 15 emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha quince (15) emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha quince (15) del mes de noviembre del año Mil Novecientos Ochenta Y Tres (1983), decisión que declaró tardío el recurso de apelación y haciendo uso de sus poderes de revisión que otorgaba la Ley núm. 1542 anuló la mensura y los actos subsiguientes de las Parcelas núms. 906, 907 y 908 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Cotuí, rechazando las reclamaciones formuladas en estas parcelas";

Considerando, que sigue expresando el Tribunal a-quo en su decisión: "que de lo anteriormente explicado se deduce que la Parcela núm. 907 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Cotuí, no está saneada, ni en el expediente reposan pruebas de ello, que si observamos la instancia introductiva que dio origen a la decisión de Jurisdicción Original, este apoderamiento no tenía lugar a ser, tal y como se hizo en el acto de apoderamiento núm. 2006-644-0106; pues no se trataba de terreno Registrado, eso en primer lugar, y en segundo lugar el Juez a-quo de conformidad con su apoderamiento desbordó los límites del mismo, ya que el objeto litigioso descrito tanto en la instancia introductiva de litis en terreno registrado como el auto señalado es la Parcela núm. 907 del Distrito Catastral núm. 9 del municipio de Cotuí y no de la Parcela núm. 1877 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Cotuí, razones éstas más que suficientes para revocar la sentencia hoy objeto de apelación marcada con el núm. 2008-0053, dictada en fecha catorce (14) del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Cotuí";

Considerando, que en el presente caso, según el fallo anteriormente trascrito, el tribunal de alzada se limitó en su dispositivo, después de acoger en cuanto a la forma y el fondo el recurso de apelación, a revocar en todas sus partes la sentencia recurrida; que tal situación coloca a las partes en litis en un limbo jurídico como sostiene la parte recurrente al no definirse el status de su causa, puesto que era obligación del Tribunal a-quo, al revocar la sentencia referirse a la solución de la instancia en contestación o de la litis si procedía o no; violando así, el efecto devolutivo del recurso de la apelación transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional, y por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitativo, que no es el caso ocurrente; que, como corolario de la obligación que le corresponde al tribunal de alzada de resolver todo lo concerniente al proceso en las mismas condiciones en que lo hizo el juez de primer grado, y así hacerlo constar en el dispositivo del fallo que intervenga, el tribunal de segundo grado no puede limitar lo decidido a revocar pura y simplemente la sentencia de aquel, sin juzgar ni disponer, en ese caso, el rechazamiento total o parcial de la demanda original;

Considerando, que por consiguiente, procede acoger el medio de casación que se examina, sin necesidad de examinar los demás medios y ordenar la casación, con envío;

Considerando, que de acuerdo con el art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste del 29 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 8 de febrero de 2012, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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