Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Marzo de 2012.

Fecha07 Marzo 2012
Número de resolución61
Número de sentencia61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/03/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.L.V.G.

Abogado(s): Dr. J.R.F.M.

Recurrido(s): Dominican Fiesta Hotel, Casino Promociones, Proyectos, S. A.

Abogado(s): Dr. Héctor Arias Bustamante

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.V.G., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0056405-3, domiciliado y residente en la calle Proyecto, núm. 21, barrio S.M., carretera S., Km. 8, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 7 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.R.F.M., abogado del recurrente señor J.L.V.G.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrida Dominican Fiesta Hotel & Casino (Promociones y Proyectos, S. A.);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de octubre de 2010 suscrito por el Licdo. J.R.F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0056405-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. H.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144339-8, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 25 de mayo de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de marzo de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente J.L.V.G. (Jovany), contra la recurrida Dominican Fiesta Hotel & Casino, (Promociones y Proyectos, S. A.), la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de junio de 2008 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por despido injustificado, incoada por J.L.V.G. (Jovany), en fecha 9 de enero de 2008, contra Dominican Fiesta Hotel & Casino (Promociones y Proyectos, S. A.), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por el señor J.L.V.G. (Jovany), contra la empresa Dominican Fiesta Hotel & Casino (Promociones y Proyectos, S. A.), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Tercero: Condena al demandante, señor J.L.V.G. (Jovany), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.L.S.Z., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008), por el Sr. J.L.V.G., contra la sentencia marcada con el núm. 223-2008, relativa al expediente laboral núm. 055-08-00026, dictada en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo del recurso de que se trata, confirma la sentencia apelada en todas sus partes; Tercero: Condena la ex trabajador sucumbiente, Sr. J.L.V.G., al pago de las costas, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.L.S.Z., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de motivos y de base legal, violación del derecho de defensa, del efecto devolutivo de la apelación y de los principios de contradicción en los motivos y en el fallo y desconocimiento del papel activo del juez laboral;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la sentencia impugnada se contradice tanto en sus motivos como en su dispositivo, pues en uno de sus considerandos la Corte a-qua afirma la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin embargo en su dispositivo se confirma la sentencia dictada en primera instancia, la que establece que el demandante era un trabajador ocasional y por lo tanto, no tenía derecho a prestaciones laborales por tiempo indefinido, aunque fuera despedido injustificadamente, si hacemos una comparación entre la decisión dada por el tribunal de primera instancia, se demuestra que la Corte a-quo no da motivos y solo se limita a mencionar las pruebas aportadas, por las partes, pero más aún las pruebas depositadas por la recurrida, así como las declaraciones del testigo del recurrido, declaraciones que el tribunal de primera instancia rechazó, por que las mismas no les merecían crédito y la Corte a-qua las acoge como pruebas a valorar; existe igualmente contradicción en el décimo considerando, cuando la corte establece que el trabajador reclamante no probó demostrar haber sido despedido por la empresa, si el juez en principio entendía que lo que existía era un contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para que molestarse en tratar de comprobar la existencia de un despido injustificado, por lo que entendemos que el juez a-quo nunca valoró las pruebas aportadas, ni realizó análisis alguno de las declaraciones de los testigos, limitándose únicamente a confirmar la sentencia de primer grado, la cual contiene contradicciones al igual que la sentencia dictada por la Corte a-qua";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que esta Corte, luego de ponderar las declaraciones del testigo con cargo a la empresa, y muy especialmente, los estados de cuenta, las hojas de función para eventos, las copias de contratos - cotizaciones de eventos y banquetes, retiene como hechos ciertos, lo siguiente: a) que el reclamante ocasionalmente prestó servicios de camarero, y pagado por tercero; b) que en la prestación del servicio estaba ausente la subordinación jurídica; c) que el reclamante no agotaba una jornada de trabajo periódica y uniforme; por todo lo cual procede considerársele vinculado a la empresa mediante sucesivos contratos para servicios determinados, mismos que concluían en arreglo con el voto del artículo 72 del Código de Trabajo" y añade "que el reclamante no probó haber sido despedido por la empresa, procediendo confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada";

Considerando, que la parte recurrente sostiene "la relación del trabajador y la empresa; no se puede establecer como un contrato de trabajo por obra o servicio determinados, cuando la empresa alega que quien le paga al señor J.L.V.G., era los terceros en este caso las personas que alquilaban los salones, siendo ésto falso, ya que cuando éstos alquilaban los salones se les preguntaba si deseaban que se les proporcionara camareros, y que dentro del alquiler del salón estaba incluido el cobro de los camareros, pero que quien se encargaba de pagar a los camareros, era la empresa que los contrata o mejor dicho a la cual el trabajador le prestaba sus servicios indefinidamente";

Considerando, que igualmente la parte recurrente sostiene "¿Por qué si éstos (camareros) no eran empleados del hotel, cobraban sus servicios laborales, mediante tarjetas de débitos, y no después de realizar su trabajo de manera inmediata?, y que estos fueran pagados por los terceros, quienes supuestamente eran los que contrataban sus servicios, lo que trae a colación que la actividad laboral que realizaba el señor J.L.V.G., era una labor indefinida"; y añade "segundo y último punto: nunca existió un contrato escrito por obra o servicio determinado, según establecen los artículos 34 y 35 del Código de Trabajo, que todo contrato de trabajo se presume por tiempo indefinido, y que los contratos por obra o servicio determinados deberán ser redactados por escrito y más aún que los mismos que no fueran realizados tomando en cuenta los artículos que preceden o que fueran realizado para burlar las disposiciones de este código, se presumen hechos por tiempo indefinido"; (sic)

Considerando, que "se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal.

Cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las cuales el contrato de trabajo se halle involucrado con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a lo esencial del servicio prestado" (artículo 15 del Código de Trabajo) y "las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el Libro de Sueldos y Jornales", (artículo 16 del Código de Trabajo);

Considerando, que de conformidad por el referido texto legal la presunción no le impide al empleador combatir por medios probatorios diversos los alegatos del trabajador, referentes por ejemplo al salario, tiempo de vigencia del contrato, entre otros, aún cuando estos medios no sean los usuales y más pertinentes, en esos casos como si lo serían la presentación de los formularios y registros exigidos por la legislación laboral, (sentencia 17 de agosto de 2003, B. J. núm. 1137, págs. 1672-1682);

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de un contrato de trabajo;

Considerando, que la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador de probar los hechos establecidos por los documentos que los empleadores deben registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, cesa cuando se demuestran hechos contrarios a las pretensiones del trabajador, en la especie el Tribunal a-quo tras ponderar las pruebas aportadas tanto las declaraciones del testigo, así como "estado de cuenta, las hojas de funciones para eventos, las copias de contratos, cotizaciones de eventos y banquetes", llegó a la conclusión de que el trabajador "estaba vinculado a la empresa con un contrato de servicio determinado que concluía con un arreglo con el voto del artículo 72 del Código de Trabajo", sin que se advierta que para formar ese criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, razón por lo cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, siendo una obligación a las facultades de aplicación de la búsqueda de la materialidad de los hechos sometidos a su cargo, determinar la naturaleza del contrato de trabajo, y la calificación de la terminación del mismo, para lo cual los jueces del fondo, están dotados de un poder soberano de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurra en desnaturalización, que en el caso presente no existe ninguna al respecto, por lo cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.L.V.G. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional de fecha 7 de mayo de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. H.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de marzo de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.I.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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