Sentencia nº 61 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Número de sentencia61
Fecha01 Junio 2011
Número de resolución61
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Grupo M Industries, S. A. Planta FM

Abogado(s): L.. S.J.P.B., L.. S.J.

Recurrido(s): B.L.G.

Abogado(s): L.. R.D.J.Q., A.D.R.S., Jaime Mustafá Ventura

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Grupo M Industries, S. A. (Planta FM), entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en el Parque Industrial de la Zona Franca "V.M.M.E.", representada por el señor K.S., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0268060-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de julio de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.J., abogada de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 27 de agosto de 2008, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre de 2008, suscrito por los Licdos. R.D.J.Q., A.D.R.S. y J.M.V., con cédulas de identidad y electoral núms. 031-0028424-3, 031-0254602-9 y 031-0028477-1, respectivamente, abogados de la recurrida B.L.G.;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la actual recurrida B.L.G. contra la sociedad recurrente Grupo M Industrias, S.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de diciembre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge la demanda introductiva de instancia interpuesta en fecha 5 de septiembre del año 2005, incoada por la señora B.L.G. en contra de la empresa F. M. Industries, S.A. y el Grupo M., por encontrarse sustentada en derecho y base legal, en los límites a exponer más adelante; Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuatro Pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$32,604.52) por concepto de diferencia insoluta de 213 días de auxilio de cesantía; b) Treinta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Pesos Dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$33,748.88) a favor del demandante, por concepto del 28.06% de los salarios concernientes a los 441 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo contados en la forma detallada en parte previa de la sentencia, sin detrimento de aquellos que transcurran desde su pronunciamiento hasta su cumplimiento; y c) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.M., A.D.R. y R.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación a que se contrae el presente caso, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Grupo M Industries, S. A. ( Planta FM), así como el recurso de apelación incidental, incoado por la señora B.L.G., en contra de la sentencia laboral núm. 525-07, dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en razón de las precedentes consideraciones y, en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión; Tercero: Se condena a la empresa Grupo M Industries, S. A. (Planta FM) al pago del 70% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.D.J.Q., A.D.S. y J.M.V., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 30%";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal derivada de la no aplicación de la Ley núm. 187-07 y de la declaratoria de inconstitucionalidad de la misma;

Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida solicita sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso, bajo el fundamento de que el mismo no contiene medios ponderables;

Considerando, contrario a lo afirmado por la recurrida, la recurrente desarrolla el medio en que sustenta el recurso, indicando cuales vicios atribuye a la sentencia impugnada y la manera, que a su juicio, la corte a-qua incurrió en los mismos, lo que permite a esta corte examinarlo y decidir su pertinencia o no, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto la recurrente expresa, en síntesis: que tal como consta en la sentencia objeto del presente recurso de casación, invocó la aplicación de la Ley núm. 187-07, la cual reconoce como buenos y válidos los montos pagados por los empleadores a sus trabajadores en ocasión de la liquidación anual, que con ese fin, depositó los recibos de descargo correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, que demuestran que la actual recurrida recibió el pago de todas y cada una de sus prestaciones laborales durante esos años, en ocasión de la liquidación anual que realizaba la empresa. Sin embargo, el tribunal a-quo se resistió a la aplicación de dicha ley y a considerar los pagos realizados por la impetrante en los años indicados, como saldos definitivos y liberatorios y desestimó la antigüedad mantenida válidamente por la empresa, por declararla inconstitucional, por considerarla contraria al principio de retroactividad y por consiguiente del artículo 47 de la Constitución de la República;

Considerando, que en sus motivos la sentencia impugnada expresa: "Que ello significa que la Ley 187-07 es contraria a los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica y, por consiguiente, al artículo 47 de la Constitución de la República, el cual prescribe: "La ley sólo dispone y se aplica para lo provenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está subjúdice o cumplimiento condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"; que, al proceder como lo hizo, el propio legislador dominicano ha atentado contra nuestra Carta Sustantiva, la cual, por ser la norma sobre la que se ha fundado el Estado Dominicano, tiene un incuestionable carácter de Norma Fundamental y Suprema, y a la que, por consiguiente, deben plegarse y sujetarse todos los poderes del Estado, requerimiento básico del principio de legalidad, garantía imprescindible para la existencia de un verdadero estado social y democrático de derecho; que, en consecuencia, procede declarar que dicha ley es contraria a la Constitución de la República y, como tal, es nula, conforme a lo prescrito por el artículo 46 de nuestra Carta Sustantiva, que dispone: "son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución"; que, por ende, procede declarar la no aplicación de la Ley 187-07 en el presente caso";

Considerando, que Ley núm. 187-07, aludida por la recurrente, dispone en su artículo 1ro. que "las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero de 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios"; y en su artículo 2do. prescribe que "los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero de 2005";

Considerando, que la decisión que adopte el tribunal constitucional declarando que una ley, cuya validez ha sido discutida mediante el sometimiento de un recurso de inconstitucionalidad, está acorde con la Constitución, tiene un efecto ergas omnes, siendo vinculante para todos los tribunales del país, quienes deben someter el conocimiento de los asuntos a su cargo, a esa normativa legal;

Considerando, que por sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal constitucional, de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró que la Ley núm. 187-07, del 6 de agosto de 2007, no es contraria a la Constitución, lo que impone a todos la obligación de cumplirla y a los tribunales judiciales examinar su aplicación en los casos que tengan a cargo para su solución;

Considerando, que para justificar esa decisión, el mas alto tribunal de justicia del país, expresó lo siguiente: "

Considerando, que, por demás, si bien la ley nueva no puede afectar derechos adquiridos, aunque sí las simples expectativas, tal como han sido ambos conceptos definidos, no es menos válido afirmar que la ley nueva puede en ocasiones, por motivos imperiosos de orden público o económico, como es el caso de la ley de que se trata, afectar no sólo las simples expectativas, sino hasta los derechos adquiridos, tanto más cuanto que el auxilio de cesantía no constituye un derecho adquirido, sino una simple expectativa del trabajador, la cual sólo lo beneficia cuando el contrato de trabajo termina con responsabilidad para el empleador; que esos motivos imperiosos de orden público y económico fueron justamente ponderados por el legislador en el preámbulo de la ley, como se dice antes, cuando expresa, atendiendo al interés de ambas partes en el contrato de trabajo, "que se hace necesaria la adopción de medidas urgentes que garanticen la estabilidad laboral y la protección de las fuentes de empleo", vale decir, del trabajador y del empleador, lo que es un indicador de que estamos en presencia de una disposición legislativa basada en el orden público económico, ante el cual cede el interés de los particulares y como tal de aplicación inmediata, lo que en modo alguno puede confundirse con una aplicación retroactiva;

Considerando, que esa motivación es contraria a la que expone en su decisión la corte a-qua, por lo que frente al alegato de la actual recurrente, de que en la especie tenía aplicación ese texto legal, se imponía que la corte a-qua examinara el mismo y determinara si los hechos establecidos ante el tribunal hacían aplicable la referida ley, lo que al no hacer deja a la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 15 de julio de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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