Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Noviembre de 2011.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de resolución62
Fecha02 Noviembre 2011
Número de sentencia62

Fecha: 02/11/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): T.B.A., compartes

Abogado(s): L.. L.M.N., Dr. A. de J.L.

Recurrido(s): Wartsila Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. T.A.R., E.R., L.. D. de Camps Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.S.B.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 093-0035144-3, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 165, La Pared, Haina; A.M., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 093-0014255-2, domiciliado y residente en la calle S.R. núm. 3, del sector El Liceo; S.A.C., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 093-0018253-3, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 16, en La Pared; J.R.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 093-0001229-2, domiciliado y residente en la calle S.U. núm. 35, del sector Gringo; todos en el municipio de Haina, provincia San Cristóbal; D.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 093-0023269-2,, domiciliado y residente en la calle Progreso núm. 13, y J.R.A., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 093-0055952-4, domiciliado y residente en la calle Respaldo 8 núm. 3, del sector Sabana Centro, Sabana Perdida, en la provincia Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.N., por sí y por el Dr. Antonio de J.L., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.A.R., por sí y por el Lic. E.V.R., abogados de la recurrida Wartsila Dominicana, C. por A.;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. L.M.N. y el Dr. A. De Jesús Leonardo, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0369476-6 y 001-0002063-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. E.V.R. y D. de Camps Contreras, con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0143328-2 y 001-151756-5, respectivamente, abogados de Wartsila Dominicana, C. por A., entidad recurrida;

Visto el auto dictado el 31 de octubre de 2011 por el magistrado J.L.V., presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 684 de 1934;

Visto la ley núm. 25 de 1991, modificada por la ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 1ro. de diciembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A., contra la recurrida Wartsila Dominicana, C. por A., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 31 de julio de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Excluye del presente proceso a las compañía Wartsila Finland y Wartsila Dominicana, por los motivos dados en los considerandos; Segundo: Rechaza la demanda laboral (preaviso y cesantía) e indemnizaciones supletorias incoada por los señores T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A., en contra de Promark Nacional, S.A., por los motivos expuestos en los considerando; Tercero: Acoge la demanda en cuanto al pago de regalía pascual, en consecuencia condena a Promark Nacional, S.A., a pagarle a los demandantes: 1) T.S.B.A., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00), equivalentes a un salario diario de Doscientos Veinte Seis Dólares con Sesenta Centavos (US$226.60); proporción de regalía pascual igual a Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Dólares con Sesenta y Cinco Centavos (US$1,856.65); bonificación igual a Tres Mil Quinientos Seis Dólares con Cinco Centavos (US$3,506.05); dos últimas quincenas igual a Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a Nueve Mil Ochocientos Ochenta Dólares (US$9,880.00); igual a un total de Quince Mil Doscientos Cuarenta y Dos Dólares con Sesenta Centavos (US$15,242.60) o sy (sic) equivalente en pesos dominicanos; 2) A.M., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Siete Mil Doscientos Dólares (US$7,200.00), equivalentes a un salario diario de Trescientos Dos Dólares con Catorce Centavos (US$302,14); proporción de regalía pascual igual a Dos Mil Quinientos Cincuenta y Un Dólares con Siete Centavos (US$2,551.07); bonificación igual a Cuatro Mil Ochocientos Diecisiete Dólares con Veinticinco Centavos (US$4,817.25); dos últimas quincenas igual a Siete Mil Doscientos Dólares (US$7,200.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a Siete Mil Trescientos Veintiún Dólares con Cincuenta Centavos (US$7,321.50); igual a un total de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Dólares con Ochenta y Dos Centavos (US$14,689.82) o su equivalente en pesos dominicanos; 3) Santo A.C., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00), equivalentes a un salario diario de Cinco Mil Doscientos Veinte Seis Dólares con Sesenta Centavos (US$226.60); proporción de regalía pascual igual a Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Dólares con Sesenta y Cinco Centavos (US$1,856.65); bonificación igual a Tres Mil Quinientos Cinco Dólares con Noventa y Cinco Centavos (US$3,505.95); dos últimas quincenas igual a Cinco Mil Cuatrocientos Dólares (US$5,400.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a Trece Mil Quinientos Cincuenta y Ocho Dólares (US$13,558.00); igual a un total de Dieciocho Mil Novecientos Veinte Dólares con Sesenta Centavos (US$18,920.60) o su equivalente en pesos dominicanos; 4) J.R.B., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos Dólares (US$4,800.00), equivalente a un salario diario de Doscientos Un Dólares con Cuarenta y Dos Centavos (US$201.42); proporción de regalía pascual igual a Mil Seiscientos Sesenta y Siete Dólares con Catorce Centavos (US$1,667.14); bonificación igual a Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Dólares con Setenta y Cinco Centavos (US$3,147.75); dos últimas quincenas igual a Seis Mil Ochocientos Dólares; la devolución del 50% de las valores retenidos igual a Seis Mil Novecientos Ochenta y Seis Dólares (US$6,986.00); igual a un total de Once Mil Ochocientos Dólares con Ochenta y Nueve Centavos (US$11,800.89) o su equivalente en pesos dominicanos; 5) D.B., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Cuatro Mil Ochocientos Dólares (US$4,800.00), equivalente a un salario diario de Doscientos Un Dólares con Cuarenta y Dos Centavos (US$201.42); proporción de regalía pascual igual a Mil Seiscientos Cincuenta con Treinta y Cinco Centavos (US$1,650.35); bonificación igual a Tres Mil Ciento Dieciséis Dólares con Veinticinco Centavos (US$3,116.25); dos últimas quincenas igual a Cuatro Mil Ochocientos Dólares (US$4,800.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a Siete Mil Novecientos Catorce Dólares (US$7,914.00); igual a un total de Doce Mil Seiscientos Ochenta Dólares con Sesenta Centavos (US$12,680.60) o su equivalente en pesos dominicanos y 6) J.R.A., los siguientes valores, calculados en base a un salario mensual de Dos Mil Ochocientos Ochenta Dólares (US$2,880.00), equivalentes a un salario diario de Ciento Veinte Dólares con Ochenta y Cinco Centavos (US$120.85); proporción de regalía pascual igual a Novecientos Ochenta Dólares con Catorce Centavos (US$980.14); bonificación igual a la suma de Mil Ochocientos Cincuenta Dólares con Ochenta y Cinco Centavos (US$1,850.85); dos últimas quincenas igual a Dos Mil Ochocientos Ochenta Dólares (US$2,880.00); la devolución del 50% de los valores retenidos igual a la suma de Tres Mil Novecientos Sesenta y Nueve Dólares con Cincuenta Centavos (US$3,969.50); igual a un total de Seis Mil Ochocientos Dólares con Cuarenta y Nueve (US$6,800.49) o su equivalente en pesos dominicanos; Cuarto: Se condena a la parte demandada Promark National, S.A., al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00) a cada uno de los demandantes, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por los motivos expuestos en los considerando; Quinto: Se rechaza la demanda en cuanto a los demás aspectos, por los motivos expuestos en los considerando; Sexto: Procede compensar las costas del procedimiento, atendido a los motivos expuestos"; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del primer grado, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación, el principal, interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por los Sres. T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A., y el incidental, en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), por la entidad Wartsila Finland OyJ ABP, ambos contra la sentencia núm. 338/2007, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 050-07-00137, dictada en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil siete (2007), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Rechaza la excepción de declinatoria por alegada incompetencia en razón del lugar, promovida por la parte recurrente incidental, Wartsila Finland OyJ ABP, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Tercero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra Wartsila Dominicana, C. por A., por haberse interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 621 del Código de Trabajo; Cuarto: Se excluye del presente proceso a la empresa Wartsila Finland OyJ ABP, por los motivos expuestos en otra parte de esta misma sentencia; Quinto: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los Sres. T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A., declara justificada la dimisión ejercida por éstos y, en consecuencia, condena a la co-recurrida Promark National, S.A., a pagar los valores siguientes, por los conceptos que se indican: Sr. T.S.B.A.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$178,200.00), pesos mensuales; A.M.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$178,200.00), pesos mensuales; S.A.C.: : a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$178,200.00), pesos mensuales; J.R.B.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de Ciento Dieciocho Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$118,800.00), pesos mensuales; D.B.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) salario de navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario de Ochenta y Tres Mil Ciento Sesenta Pesos con 00/100 (RD$83,160.00), pesos mensuales; y J.R.A.: a) seis (6) días de salario ordinario por preaviso omitido; b) seis (6) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) salario de Navidad correspondiente al año dos mil seis (2006); d) cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario de Setenta y Un Mil Doscientos Ochenta Pesos con 00/100 (RD$71,280.00), pesos mensuales; más seis (6) meses de salarios en aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, a cada uno de los reclamantes; todos en base a un tiempo laborado de cinco (5) meses; confirmándose los demás aspectos de la sentencia impugnada siempre y cuando no les sean contrarios a la presente decisión; Sexto: Rechaza la reclamación por alegados daños y perjuicios, interpuesta por los Sres. T.S.B.A., A.M., S.A.C., J.R.B., D.B. y J.R.A., por improcedente, infundada, carente de base legal y muy especialmente, por falta de pruebas; Sétimo: Compensa las costas del proceso, por haber sucumbido parcialmente ambas partes, en sus pretensiones";

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo de casación proponen los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 621 y 495 del Código de Trabajo, apelación se interpuso en tiempo hábil, motivo erróneo sobre el cómputo del plazo de apelación por no incluir en el mismo los días francos y no laborables; Segundo Medio: Cuestiones de hechos no apreciadas; violación al artículo 12 del Código de Trabajo, otra forma de falta de base legal; falta de motivos al no apreciar cuestiones de hechos, desnaturalización de las pruebas aportadas;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis que la recurrida, Wartsila Dominicana, C. por A., alega en su recurso de apelación incidental y en sus conclusiones ante la corte, la inadmisibilidad del recurso de apelación de los trabajadores a consecuencia de la caducidad del plazo de 30 días que establece el artículo 621 del Código de Trabajo; al respecto la corte a-qua en su sentencia razonó de manera errada al señalar que el referido recurso fue ejercido transcurrido un mes y días, a contar de la fecha de la notificación de la sentencia de primer grado; que los jueces debieron determinar cuando vencía el plazo de un mes para la interposición del mismo y la cantidad de días no laborables comprendidos en dicho plazo a los que debieron agregar el día a-quo y el día a-quem, lo que no hicieron y de asi fallar dejaron su sentencia viciada";

Considerando, que en relación a lo alegado precedente, el tribunal a-quo expresa en su decisión lo siguiente: Que la empresa co-recurrida, Wartsila Dominicana, C. porA., ha planteado la inadmisibilidad del recurso de apelación en lo que refiere a dicha empresa, por resultar el mismo extemporáneo, y fuera del plazo señalado por el artículo 621 del Código de Trabajo, y en apoyo de sus pretensiones ha depositado en el expediente los actos núms. 706/2008 y 329/2007, de fechas catorce (14) y dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Siete (2007), instrumentado por los ministeriales M. de la Cruz y D.P.M., de estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional y de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, respectivamente, por medio de los cuales la recurrida notifica a los demandantes originarios y recurrentes principales la sentencia núm. 338/2007, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007); que también expone el tribunal, que en el expediente reposa la instancia del recurso de apelación depositada por los recurrentes, por ante al Secretaría General de esta Corte de Apelación en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año Dos Mil Siete (2007); que en ese sentido, el artículo 621 del Código de Trabajo dispone que la apelación debe ser interpuesta mediante escrito depositado en la Secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada, agrega que en la especie, quedó claramente establecido que el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes, fue ejercido habiendo transcurrido un (1) mes y días a contar de la fecha en que le fue notificada la sentencia impugnada, por lo que, en tal sentido, procede acoger las conclusiones promovidas por la parte recurrida Wartsila Dominicana, C. por A.;

Considerando que el artículo 495 del Código de Trabajo, establece que los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada que los días 14 y 18 de agosto de 2007, les fue notificada la sentencia de primer grado a los actuales recurrentes; que partiendo de la primera fecha, el plazo para recurrir la misma vencía el día 29 de septiembre de 2007, por no ser computable el día a-quo y el día a-quem, así como los días 16 de agosto, día de La Restauración de la República y los domingos 19 y 26 de agosto, 2, 9, 16 y 23 de septiembre, ni el 24 de ese mes, día de Las Mercedes, por lo que habiendo sido ejercido el recurso de apelación de los actuales recurrentes el 19 de septiembre de 2007, el mismo fue realizado en tiempo hábil;

Considerando, que al proceder el tribunal a declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, incurrió en falta de base legal, desconociendo los términos del artículo 495 del Código de Trabajo, razón por la cual la sentencia debe ser casada en lo referente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación dirigido contra Wartsila Dominicana, C. por A.;

Considerando, que en su segundo medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que el tribunal a-quo incurrió en una grosera desnaturalización de las pruebas aportadas, entre ellas el contrato fraudulento y doloso de fecha 22 de julio de 2006, que supuestamente suscribió Wartsila Finland OYJ ABP y Promark National, S.A., para la ejecución de excavación y remoción de tierras para el proyecto APC Planta Generadora de Extensión II en Grabbs Bay, Antigua, al cual la corte le otorgó un valor que no tenía, sobre todo al afirmar que el mismo posee carácter comercial para ejecutar trabajos fuera de República Dominicana, cuando la realidad fue que Promark National, S.A., solo se limitó a reclutar trabajadores para Wartsila Dominicana, C. por A., filial de Wartsila Finland OYJ ABP, quien es aparentemente la patrona de los ahora recurrentes y fue quien ejecutó la obra en la Isla Antigua, un empleador sin solvencia económica y técnica con obra millonaria en dólares, Promark nunca ejecutó el indicado servicio, ni estuvo nunca en la Isla Antigua, ni construyó allí, ni utilizó obreros ni empleados-técnicos, no le pagó a nadie ni nadie, recibió salario de ella; que el tribunal a-quo debió considerar a Promark National, S.A., y a Wartsila Dominicana, C. por A., como intermediarias, porque contrataban trabajadores para ser utilizados en la empresa de otro; que la corte desnaturalizó, de igual manera, los recibos de pagos depositados por los recurrentes y emitidos por la sociedad Promark National, Antigua LTD, los que prueban que los trabajadores reclutados por Promark National, C. por A., fueron transferidos a Wartsila Dominicana, C. por A., y de ésta a Promark National, Antigua LTD, y finalmente a Wartsila Finland OYJ ABP, fórmula práctica para evitar el pago de los créditos y burlar la justicia dominicana; que la corte a-qua dejó su fallo viciado por no aplicar las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Código de Trabajo, pues omitió apreciar cuestiones de hecho que debió haber ponderado, al no declarar el fraude denunciado por los trabajadores, las maniobras y la simulación de parte de la empresa Wartsila Finland, OYJ ABP, como era su deber, como también ignoró la defensa planteada por ellos, de la que tampoco motivó su rechazo, por lo que incurre igualmente en falta de motivos y violación al derecho de defensa; en ese sentido los recurrentes sostienen haber ejercido la dimisión por no haberse cumplido con el pago del salario retenido durante los últimos siete meses de trabajo, reteniéndole la suma del 50% del mismo en dólares; por su lado la recurrente incidental Wartsila Finland OYJ ABP, sostiene que los tribunales de la República Dominicana son incompetentes para conocer de la demanda interpuesta por los recurrentes principales, debido a que los trabajos fueron ejecutados en la Isla Antigua y en adición niega su vinculación con dichos trabajadores y la existencia de un conjunto económico entre esa empresa y Promark National, S. A.; por todos los motivos expuestos procede la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que los jueces a-quo también manifiestan en su sentencia que luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente señalados, ha podido comprobar lo siguiente: a) que entre la empresa Promark National, S. A. y la empresa Wartsila Finland OyJ ABP, existía un contrato de carácter comercial para ejecutar trabajos fuera de la República Dominicana; b) que de acuerdo a los comprobantes de pagos depositados por los ex-trabajadores originarios, se puede comprobar, que éstos no recibían pagos de parte de Wartsila Finland OyJ ABP ya que el propio recibo especifica que ésta era cliente de Promark National, S.A. y no empleadora de los recurrentes, pues según el contrato suscrito entre ambas empresas, el contratista sería responsable, plenamente, de las actuaciones y ejecuciones de los sub-contratistas y, además, tomará en cuenta su relación con el personal, las fiestas religiosas y otras, las vacaciones y las costumbres locales; también consta que el trabajador puede demandar a toda persona que entienda su empleador, por la vinculación en su contratación y dirección de los servicios que él está obligado a presentar, y como corolario de la teoría de la apariencia. Cuando se trata de contratistas para obras, como en la especie, éstos deben cumplir con las disposiciones señaladas en la primera parte del artículo 12 del Código de Trabajo, que al tratarse de un contrato entre empresas tal como lo demuestra la certificación emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, donde hace constar que Promark National, S.A., aparece registrada con el número de Registro Mercantil 25700SD, es evidente que se trata de una empresa con capacidad para ejecutar obras y que, por tanto, no actuaría como intermediario, por lo que, procede excluir del presente proceso a la empleadora Wartsila Finland OyJ, por no tratarse de la empleadora de los recurrentes;

Considerando, que está a cargo de los jueces del fondo al ser apoderados del conocimiento de una demanda dirigida contra varias personas, determinar cual de ellas tiene la condición de empleadora, para lo cual deben examinar todas las pruebas regularmente aportadas y hacer uso del amplio poder de apreciación de éstas que les otorga la ley, lo que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, llegó a la conclusión de que los demandantes originales y actuales recurrentes no demostraron que la empresa Wartsila Finland OyJ ABP, fuera su empleadora, por lo que la excluyó del presente proceso, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican su decisión, sin que se advierta que incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio que ahora se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación dirigido contra Wartsila Finland OyJ, la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, así delimitado, por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza el recurso de casación en sus demás aspectos; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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