Sentencia nº 62 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2011.

Fecha01 Junio 2011
Número de resolución62
Número de sentencia62
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/06/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): GM Knits, S. A. Grupo M

Abogado(s): L.. E.J., L.. S.J.P.

Recurrido(s): A.A.A. Mercado

Abogado(s): L.. R. de Jesús Mata García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por GM Knits, S. A. (Grupo M), entidad de comercio constituida de conformidad con las leyes de la República, y afiliada al Consorcio de empresas Grupo M, S. A., con domicilio social en la Zona Franca Industrial de Santiago, representada por el señor M.B., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 031-0057044-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.J., abogada de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.C., en representación del L.. R. de J.M.G., abogado del recurrido A.A.A. Mercado;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de junio de 2008, suscrito por el Lic. S.J.P.B., con cédula de identidad y electoral núm. 031-0032889-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2008, suscrito por el Lic. R. de J.M.G., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0268931-6, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 26 de mayo de 2011 por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente a la magistrada E.R.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrido A.A.A.M. contra la recurrente KM Knits, S.A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó el 2 de agosto de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara válida la oferta real de pago hecha por la empresa G. M. Knits, S.A., del Grupo M, en la audiencia de conciliación de fecha 21 de abril del año 2005 a favor del demandante señor A.A.A. Mercado; Segundo: Se declara válido el acuerdo transaccional suscrito entre la empresa G. M. Knits, S.A., del Grupo M y el Licdo. R. de J.M.G., en representación del señor A.A.A.M. en fecha 27 de junio de 2005, relativo a la demanda interpuesta por el segundo en contra de la primera, en fecha 13 de enero de 2005; en consecuencia rechaza en todas sus partes la indicada demanda por ser la misma improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena el señor A.A.A.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los Licdos. L.S., R.N. y S.P., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor A.A.A., en contra de la sentencia laboral núm. 2007-362, dictada en fecha 2 de agosto de 2007 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en virtud de las precedentes consideraciones y, en ese sentido, revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, condena a la empresa G M Knits, S.A., y a la compañía Grupo M, S.A., al pago de los siguientes valores: a) RD$17,933.92, por concepto de parte completiva de prestaciones laborales (auxilio de cesantía); b) RD$5,000.00, por concepto de reparación de daños y perjuicios por el no pago completo de las vacaciones; y d) al astreinte del artículo 86 del Código de Trabajo, el cual se establece en el 55.5784% del salario diario del trabajador por cada día de retardo en el pago de las indicadas prestaciones laborales; y Tercero: Se condena a la empresa recurrida al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R. de Js. M.G., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte, y se compensa el restante 25%";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos y de base leal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a la Ley núm. 187-07 de fecha 6 de agosto de 2007, declarada de oficio inconstitucional por la corte a-qua;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, el que se examina en primer término por la solución que se dará al asunto, la recurrente expresa, en síntesis: que ante la corte a-qua invocó la aplicación de la Ley núm. 187-07, la cual reconoce como buenos y válidos los montos pagados por los empleadores a sus trabajadores en ocasión de la liquidación anual, sin embargo los jueces, ejerciendo el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y sin que el demandante lo solicitara de manera incidental, declaran inconstitucional dicha ley;

Considerando, que con relación a lo precedente la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que ello significa que la Ley 187-07 es contraria al principio de irretroactividad y, por consiguiente, al artículo 47 de la Constitución de la República, el cual prescribe: "La ley sólo dispone y se aplica para lo provenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que está subjúdice o cumplimiento condena. En ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior"; que al proceder como lo hizo, el propio legislador dominicano ha atentado contra nuestra Carta Sustantiva, la cual, por ser la norma sobre la que se ha fundado el Estado dominicano, tiene un incuestionable carácter de norma fundamental y suprema, y a la que, por consiguiente, deben plegarse y sujetarse todos los poderes del estado, requerimiento básico del principio de legalidad y garantía imprescindible para la existencia de un verdadero estado social y democrático de derecho; que, en consecuencia, procede declarar que dicha ley es contraria a la Constitución de la República y, como tal, es nula, conforme a lo prescrito por el artículo 46 de nuestra Carta Sustantiva, que dispone: "Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta constitución"; que, por ende, procede declarar la no aplicación de la Ley 187-07 en el presente caso";

Considerando, que Ley núm. 187-07, aludida por la recurrente, dispone en su artículo 1ro. que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio. Se reputan extinguidos de pleno derecho al primero de enero de 2005, los contratos de aquellos trabajadores cuyas prestaciones laborales han sido pagadas anualmente por las empresas en las que prestan o han prestado sus servicios"; y en su artículo 2do. prescribe que "los empleadores que pagaron las prestaciones laborales anualmente a sus trabajadores quedan liberados de toda responsabilidad civil o laboral en cuanto a los años de servicios prestados por sus trabajadores hasta el primero de enero de 2005";

Considerando, que la decisión que adopte un tribunal en materia constitucional, declarando que una ley, cuya validez ha sido discutida mediante el sometimiento de un recurso de inconstitucionalidad, está acorde con la Constitución, tiene un efecto ergas omnes, siendo vinculante para todos los tribunales del país, quienes deben someter el conocimiento de los asuntos a su cargo, a esa normativa legal;

Considerando, que por sentencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, actuando como tribunal constitucional, de fecha 13 de agosto de 2008, se declaró que la Ley núm. 187-07, del 6 de agosto de 2007, no es contraria a la Constitución, lo que impone a todos la obligación de cumplirla y a los tribunales judiciales examinar su aplicación en los casos que tengan a cargo para su solución;

Considerando, que para justificar esa decisión, el mas alto tribunal de justicia del país, expresó lo siguiente: "

Considerando, que, por demás, si bien la ley nueva no puede afectar derechos adquiridos, aunque sí las simples expectativas, tal como han sido ambos conceptos definidos, no es menos válido afirmar que la ley nueva puede en ocasiones, por motivos imperiosos de orden público o económico, como es el caso de la ley de que se trata, afectar no sólo las simples expectativas, sino hasta los derechos adquiridos, tanto más cuanto que el auxilio de cesantía no constituye un derecho adquirido, sino una simple expectativa del trabajador, la cual sólo lo beneficia cuando el contrato de trabajo termina con responsabilidad para el empleador; que esos motivos imperiosos de orden público y económico fueron justamente ponderados por el legislador en el preámbulo de la ley, como se dice antes, cuando expresa, atendiendo al interés de ambas partes en el contrato de trabajo, "que se hace necesaria la adopción de medidas urgentes que garanticen la estabilidad laboral y la protección de las fuentes de empleo", vale decir, del trabajador y del empleador, lo que es un indicador de que estamos en presencia de una disposición legislativa basada en el orden publico económico, ante el cual cede el interés de los particulares y como tal de aplicación inmediata, lo que en modo alguno puede confundirse con una aplicación retroactiva;

Considerando, que esa motivación es contraria a la que expone en su decisión la corte a-qua, por lo que frente al alegato de la actual recurrente, de que en la especie tenía aplicación ese texto legal, se imponía que la corte a-qua examinara el mismo y determinara si los hechos establecidos ante el tribunal hacían aplicable la referida ley, lo que al no hacer, deja a la sentencia impugnada carente de base legal, razón por la cual la misma debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 4 de marzo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de junio de 2011, años 168° de la Independencia y 148° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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